{"id":92533,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12675-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12675-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12675-2015\/","title":{"rendered":"STC 12675 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12675-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02080-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Rodrigo Alfredo Rodr\u00edguez G\u00f3mez frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0concretamente contra el magistrado Fabio Ra\u00fal L\u00f3pez \u00a0Chaves y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio ordinario que le inici\u00f3 a Alcal\u00e1 de Brice\u00f1o \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 1\u00ba de abril, radiqu\u00e9 solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0contra la sociedad Alcal\u00e1 de Brice\u00f1o Ltda., en las \u00a0instalaciones de la Casa de Justicia de Pasto y el 2 de abril de \u00a02014, por intermedio de abogado, radiqu\u00e9 demanda contra la \u00a0Sociedad Alcal\u00e1 de Brice\u00f1o Ltda., su n\u00famero \u00a0\u00fanico de radicaci\u00f3n es 52001 31 03 002 2014 00055 00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abdesconoc\u00eda \u00a0entonces y, lo desconozco hoy en d\u00eda, el domicilio de la \u00a0sociedad demandada Alcal\u00e1 de Brice\u00f1o Ltda. Por ello \u00a0figura en el folio 7 de la demanda, en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cNOTIFICACIONES Y DIRECCIONES\u201d: \u201cmanifestamos que \u00a0desconocemos la direcci\u00f3n de la demandada, pero en el \u00a0certificado de la C\u00e1mara de Comercio figura la siguiente: el \u00a0se\u00f1or gerente de la sociedad ALCAL\u00c1 DE BRIE\u00d1O \u00a0LTDA., en la siguiente direcci\u00f3n: Terrazas de Brice\u00f1o, \u00a0casa 62, Pasto\u2026 por ello se solicita se ordene por parte del \u00a0despacho la notificaci\u00f3n por edicto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que por lo anterior, el libelo fue rechazado el 28 de abril de 2014 \u00a0\u00absupuestamente \u00a0por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial. Salta de bulto que no se puede \u00a0realizar conciliaci\u00f3n prejudicial si se desconoce el domicilio \u00a0de la demandada, lo cual hace imposible que la demandada asista, \u00a0porque sencillamente no se le puede notificar de lugar, fecha y hora \u00a0para la audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que inconforme con la rese\u00f1ada decisi\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, con \u00a0 \u00abla \u00a0sustentaci\u00f3n legal que consagra la excepci\u00f3n del \u00a0requisito de procedibilidad prevista en la Ley 640 de 2001, art\u00edculo \u00a035, p\u00e1rrafo 4\u00ba que reza a la letra: \u201ccon todo, \u00a0podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando \u00a0bajo la gravedad de juramento, que se entender\u00e1 prestado con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el \u00a0domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del \u00a0demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su \u00a0paradero\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el ad-quem \u00a0al desatar la alzada en providencia de 4 de marzo de 2015, confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, pero \u00aben \u00a0ninguna parte del auto que resuelve la apelaci\u00f3n el Magistrado \u00a0Fabio Ra\u00fal L\u00f3pez Chaves, se refiere al hecho afirmado \u00a0por m\u00ed como parte demandante de desconocer la direcci\u00f3n \u00a0de la demandada, para lo cual era menester aplicar lo que indica el \u00a0legislador de manera clara en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo \u00a035 de la ley 640 de 2001 y que no es otra que la excepci\u00f3n al \u00a0deber de la conciliaci\u00f3n prejudicial. Sin embargo se deja \u00a0llevar por el recibo de la empresa de correo certificado de fecha 8 \u00a0de abril de 2015 (sic), para afirmar que la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de nulidad fue posterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abcorregir \u00a0las providencias que rechazaron mi demanda por haber determinado de \u00a0manera errada que era necesario la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0cuando se ignora el domicilio de la demanda\u00bb (fls. \u00a054-60 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0puede ser de recibo que se cuente con el domicilio mercantil de la \u00a0sociedad demandada, el mismo se anote en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente a notificaciones de la pasiva, para eludir con ello \u00a0el requisito pre procesal que hubiera permitido en determinado \u00a0momento solucionar el conflicto sin acudir a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0o en caso contrario, la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0propuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anot\u00f3 que \u00abal \u00a0libelo no se acompa\u00f1\u00f3 constancia alguna que permitiera \u00a0establecer que la citaci\u00f3n a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial no hubiere surtido sus efectos, m\u00e1xime cuando \u00a0ahora en la tutela se informa que la misma se solicit\u00f3 ante \u00a0centro de conciliaci\u00f3n un d\u00eda antes de presentarse la \u00a0demanda ante la jurisdicci\u00f3n lo que evidencia que no hubo \u00a0intenci\u00f3n de citar oportunamente a la pasiva a ese tr\u00e1mite\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00ablastimosamente, \u00a0a la fecha no se cuenta con los anexos de la demanda por cuanto quien \u00a0fuere la apoderada del demandante los retir\u00f3 el 22 de julio de \u00a02015, sin embargo se remitir\u00e1n a su se\u00f1or\u00eda las \u00a0intervenciones de la mismas y las decisiones en ambas instancias para \u00a0su constataci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a070-72). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0actor pretende, que se \u00a0ordene \u00abcorregir \u00a0las providencias que rechazaron mi demanda por haber determinado de \u00a0manera errada que era necesario la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0cuando se ignora el domicilio de la demanda\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 28 de abril de 2014 el a-quo \u00a0censurado, dispuso \u00abRECHAZAR \u00a0de plano la demanda ordinaria civil de incumplimiento de contrato \u00a0civil propuesta KATHERIN CRISTINA HORMANZA CALVACHE (apoderada de \u00a0Rodrigo Alfredo Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u2013 aqu\u00ed \u00a0accionante) frente sociedad ALCAL\u00c1 DE BRICE\u00d1O LTDA., \u2026 \u00a0por falta de requisito de procedibilidad. Ordenar la entrega de los \u00a0anexos a la parte que los aport\u00f3 sin necesidad de desglose\u00bb \u00a0(fls. 74-80 y 85-86). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contra la citada decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero le fue \u00a0desfavorable y el segundo concedido en el efecto devolutivo, ocasi\u00f3n \u00a0en la que sustent\u00f3 la alzada con lo siguiente que \u00aben \u00a0la mencionada providencia, se determin\u00f3 que no se encontraba \u00a0agotado el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial, a pesar de que mi defendido afirma bajo la gravedad de \u00a0juramento que la sociedad demandada ya no funciona en el domicilio \u00a0que registra en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Pasto, en acatamiento de la norma ley 640 de 2001, art\u00edculo \u00a035, inciso 4\u00ba, que prescribe el desconocimiento del domicilio \u00a0del demandado como excepci\u00f3n al deber de la conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial\u00bb \u00a0(fls. 87-94 y 95-97) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En providencia de 4 de marzo de 2015 el ad-quem \u00a0encartado \u00a0al desatar \u00a0la alzada, confirm\u00f3 la de primer grado, \u00a0 oportunidad en la que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0el auto de 28 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario incoado por \u00a0RODRIGO ALFREDO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ frente a ALCAL\u00c1 \u00a0DE BRICE\u00d1O LTDA\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abMEMORA \u00a0LA Sala que de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 28 de la \u00a0ley 640 de 2001, modificado por el art\u00edculo 621 del C.G.P., \u00a0\u201csi la materia de que trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deber\u00e1 \u00a0intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en \u00a0los procesos declarativos, con excepci\u00f3n de los divisorios, \u00a0los de expropiaci\u00f3n y aquellos en donde se demanda o sea \u00a0obligatoria la citaci\u00f3n de indeterminados (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0la misma manera es importante recordar que de acuerdo al par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 590 C.G.P., \u201cen todo proceso y ante \u00a0cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite la pr\u00e1ctica \u00a0de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir directamente al juez, \u00a0sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial como \u00a0requisito de procedibilidad\u201d. Adicionalmente el art\u00edculo \u00a0613 ib\u00eddem en su inciso segundo se\u00f1ala que \u201cno \u00a0ser\u00e1 necesario agotar el requisito de procedibilidad en los \u00a0procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n en la \u00a0que se adelanten, como tampoco en los dem\u00e1s procesos en lo que \u00a0el demandante pida medidas cautelares de car\u00e1cter patrimonial \u00a0o cuando quien demande sea una entidad p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abclaro resulta de las disposiciones normativas en cita que en \u00a0los procesos declarativos, cuando el asunto del que traten sean \u00a0susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y por ende de \u00a0conciliaci\u00f3n (art. 19 ley 640 de 2001) el agotamiento de \u00e9sta \u00a0previamente acudir a los estrados judiciales es obligatoria, sin \u00a0embargo la misma ley se encarga de se\u00f1alar de manera puntual \u00a0los eventos en que dicho requisito procesal no es exigible a saber: \u00a0(i) en los procesos de expropiaci\u00f3n y divisorios, (ii) cuando \u00a0se deban citar al proceso a personas indeterminadas, (iii) cuando se \u00a0pida el decreto de medidas cautelares, y (iv) cuando la demandada sea \u00a0una entidad p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por ultimo precis\u00f3 que \u00a0\u00abahora, obs\u00e9rvese que dentro del sub lite se pretende la \u00a0declaratoria del incumplimiento del contrato suscrito por las partes \u00a0el 23 de octubre de 2003, y se condene a los demandados al pago de \u00a0los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que con aquel \u00a0incumplimiento se le hubieren causado al demandante. Como se puede \u00a0apreciar con meridiana facilidad el debate que se plantea ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia detenta un claro contenido \u00a0patrimonial, lo que de suyo ocasiona que dicho tema en particular sea \u00a0susceptible de transacci\u00f3n y desde luego la conciliaci\u00f3n \u00a0extra procesal previa, resulta obligatoria. Cabe a\u00f1adir, que \u00a0la parte activa allega copia de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0realizada ante la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, pero seg\u00fan \u00a0se constata en las fechas de los documentos, la demanda fue \u00a0presentada el 2 de abril de 2014, mientras tanto la conciliaci\u00f3n \u00a0se solicit\u00f3 el 8 de abril del mismo a\u00f1o, es decir con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito demandatorio, lo \u00a0que demuestra el incumplimiento de la conciliaci\u00f3n como \u00a0requisito prejudicial. De la misma manera, habr\u00e1 que acotar \u00a0que el asunto de la referencia no se enmarca dentro de ninguna de las \u00a0hip\u00f3tesis normativas que permite no cumplir la exigencia \u00a0procesal en estudio, previamente a entablar la demanda \u00a0correspondiente\u00bb \u00a0(fls. \u00a049-52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino \u2026 lo autos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a \u00a0solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0actor tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0se\u00f1ala y as\u00ed intervenir en defensa de sus intereses, \u00a0pero no lo hizo, \u00a0por el contrario dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario acusado, cuando lo cierto es que \u00a0el accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el \u00a0particular en relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, \u00a0sea del caso precisar que el gestor, a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0judicial, retir\u00f3 del despacho cuestionado los respectivos \u00a0anexos desde el 22 de julio de 2015, conducta con la que acept\u00f3 \u00a0las decisiones proferidas por las autoridades acusadas en \u00a0providencias de 28 de abril de 2014 y 4 de marzo de 2015, am\u00e9n \u00a0que dicha gesti\u00f3n la realiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito tutelar (7 de septiembre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12675-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}