{"id":92534,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12676-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12676-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12676-2015\/","title":{"rendered":"STC 12676 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12676-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02065-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana \u00a0Luc\u00eda Moreno Camargo en frente de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los \u00a0magistrados \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, Manuel Alfonso \u00a0Zamudio Mora y Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo singular que le \u00a0formul\u00f3 a Olga Luc\u00eda M\u00e1rquez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Adelantadas las etapas procedimentales propias del asunto sub \u00a0lite, \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta ciudad dict\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria el d\u00eda 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Apelada como fue por su contraparte, la corporaci\u00f3n encartada \u00a0la infirm\u00f3 parcialmente a trav\u00e9s de fallo de 8 de julio \u00a0ulterior, determinaci\u00f3n que en su criterio alberga anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0denotar lo propio, \u00a0realiz\u00f3 una pormenorizada y ampl\u00eda rese\u00f1a de los \u00a0fundamentos al efecto expuestos en dicha decisi\u00f3n, los cuales \u00a0estim\u00f3 incorrectos, a la par que determin\u00f3 la forma \u00a0como debi\u00f3 haber sido aquilatado el acervo demostrativo, \u00a0esgrimiendo seguidamente que obr\u00f3 \u00aberr\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de ad quem al tener como \u00a0tales, pruebas inexistentes y no arrimadas al proceso, e \u00a0inconducentes, y que no reun\u00edan los presupuestos legales para \u00a0que fueran tenidas como tales, bastando solo para su aceptaci\u00f3n, \u00a0y valoraci\u00f3n la simple declaraci\u00f3n por la demandada, \u00a0desvirtuando la seguridad jur\u00eddica en el caso que nos ocupa, \u00a0m\u00e1xime cuando se realiza el pronunciamiento basado en \u00a0consideraciones subjetivas que no se encuentran probadas\u00bb, \u00a0esto por un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, comoquiera que acaeci\u00f3 \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al principio de consonancia, [\u2026] ya que el ad quem se \u00a0pronunci\u00f3 sobre aspectos del fallo de primera instancia que no \u00a0fueron objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la demandada y deb\u00eda \u00a0estar enmarcado dentro de las peticiones reales de la \u00a0excepcionante, \u00a0ya que su pronunciamiento se restringe solamente a lo pedido por la \u00a0parte y no fue as\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0adem\u00e1s que el \u00a0\u00abpronunciamiento \u00a0del a quo al proferir el mandamiento de pago, se ajust[\u00f3] a \u00a0[D]erecho porque [\u2026] la demanda re\u00fane los requisitos \u00a0legales y adem\u00e1s existe el t\u00edtulo ejecutivo; consiste, \u00a0en materia de obligaciones dineradas en la orden perentoria que \u00a0imparte el juez natural a la deudora se\u00f1ora M\u00e1rquez \u00a0para que cumpla con la obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible \u00a0contenida en el t\u00edtulo ejecutivo [\u2026]. Si no fuera as\u00ed \u00a0sino simplemente se estuviera probando la declaraci\u00f3n del \u00a0derecho subjetivo alegado por [ella], no estar\u00edamos hablando \u00a0de un proceso ejecutivo sino de uno ordinario, y es aqu\u00ed en \u00a0donde el tribunal [querellado] desbord\u00f3 entre otras, sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que no se estaba pretendiendo una \u00a0declaraci\u00f3n del reconocimiento de un derecho, sino que el \u00a0derecho ya est\u00e1 contenido en el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abrevoque \u00a0la sentencia de segunda instancia\u00bb, \u00a0a fin de imponer \u00abla \u00a0validez de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a023 [C]ivil del Circuito de Bogot\u00e1 del 21 de enero del 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo estimatorio de 21 de enero de 2015, proferido por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 61 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Decisi\u00f3n de 8 de julio siguiente, con que la colegiatura \u00a0encartada revoc\u00f3 \u00a0parcialmente aquel, declarando probadas \u00abaunque \u00a0no con alcance total, las excepciones de pago parcial de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro indebido de intereses, no as\u00ed las \u00a0dem\u00e1s defensas perentorias que esgrimi\u00f3 la ejecutada. \u00a0En \u00a0consecuencia, la ejecuci\u00f3n proseguir\u00e1 por la suma \u00a0capital de $87&#8217;398.000. En torno a intereses moratorios y abonos a \u00a0las obligaciones adeudadas, al momento de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito se observar\u00e1 lo que se plasm\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite de \u201crecapitulaci\u00f3n\u201d que se insert\u00f3 \u00a0al final de las consideraciones\u00bb \u00a0(fls. 68 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0emitir el pronunciamiento rese\u00f1ado en el numeral \u00a0inmediatamente anterior, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular asever\u00f3, entre \u00a0otras reflexiones, que \u00abel \u00a0t\u00edtulo que esgrimi\u00f3 la actora s\u00ed recoge las \u00a0formalidades legales que ech\u00f3 de menos la parte inconforme. \u00a0Sin embargo, tanto en la demanda, como en el auto de apremio se \u00a0incluyeron cobros excesivos que imponen ahora los ajustes \u00a0pertinentes, y que guardan relaci\u00f3n con algunas de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que impetr\u00f3 la opositora (pago \u00a0parcial, cobro de lo no debido y cobro de intereses improcedentes)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, tras poner de presente que el \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0est\u00e1 recogido en una \u00abconfesi\u00f3n\u00bb \u00a0derivada de un \u00abinterrogatorio \u00a0anticipado\u00bb \u00a0y que los \u00abrubros \u00a0por los que se ejecuta incumben a un contrato de mutuo de dinero\u00bb, \u00a0puso de presente que \u00abpese \u00a0a la idoneidad formal del t\u00edtulo, y por iniciativa de la \u00a0ejecutante [aqu\u00ed quejosa], en el mandamiento se incurri\u00f3 \u00a0en varias y notorias imprecisiones que viene al caso salvar ahora, \u00a0pues en ello no repar\u00f3 el juez de primera instancia, que \u00a0conciernen, principalmente, al monto del capital cobrado, que no \u00a0debi\u00f3 superar los $87\u2019398.000\u00bb, \u00a0siendo que por tal \u00abconcepto, \u00a0se orden\u00f3 pagar la suma de $139\u2019406.152, \u00a0esto \u00a0con apoyo en el enunciado de la pregunta No. 20, \u00a0seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en el auto de apremio, \u00a0y \u00a0sin que hubiera lugar a ello, ya que en dicho enunciado no se \u00a0menciona espec\u00edficamente esa cantidad\u00bb, \u00a0comoquiera que a lo que \u00abs\u00ed \u00a0se hace expresa referencia all\u00ed es a una deuda total de \u00a0$191\u2019494.793,29 \u00a0(por \u00a0capital, intereses de mora y perjuicios), lo que arroja una \u00a0diferencia de $52\u2019088.641.29, \u00a0que \u00a0coincide, a plenitud, con lo reclamado por intereses moratorios que \u00a0se habr\u00edan causado hasta el 30 \u00a0de \u00a0junio de 2012, \u00a0y \u00a0de lo que da cuenta la pregunta No. 18\u00bb \u00a0(resaltado original, as\u00ed como todos los dem\u00e1s que a \u00a0continuaci\u00f3n se ven). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0sobre el particular, \u00a0seguidamente, que en el interrogatorio anticipado al ser planteadas \u00a0 \u00ablas \u00a0preguntas que el Juez 34 \u00a0Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 tuvo por confesas, se expresa \u00a0que \u201cpara perfeccionar la compraventa, el registro \u00a0y \u00a0dem\u00e1s costos de financiaci\u00f3n\u201d, \u00a0la convocante prest\u00f3 a su hoy ejecutada un total de \u00a0$100\u2019922.000 \u00a0(pregunta \u00a0No 10), que supera la que arriba se resalt\u00f3 ($87\u2019398.000). \u00a0La diferencia ($13\u2019524.000), constituye la sumatoria de dos \u00a0rubros ($13\u2019200.000, por el \u201ccosto de dinero promedio\u201d \u00a0y $324.000, por \u201ccosto seguro de vida de deudores, promedio\u201d), \u00a0seg\u00fan figura en el enunciado de la pregunta No. 17, sobre la \u00a0que no recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de confeso. Por supuesto, \u00a0en consonancia con el art\u00edculo 488 del C. de P. C. esta \u00faltima \u00a0vicisitud implica que del mandamiento de pago no debi\u00f3 hacer \u00a0parte la prenotada cantidad ($13\u2019524.000), \u00a0que \u00a0restada de la supraindicada cifra ($100\u2019922.000), arroja un \u00a0guarismo de $87\u2019398.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo de marras, relev\u00f3 que \u00abno \u00a0estaban llamadas a ser acogidas las defensas que la ejecutada \u00a0intitul\u00f3 \u201cno ser el documento base de la ejecuci\u00f3n \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo\u201d y \u201cno reconocimiento del \u00a0documento como t\u00edtulo\u201d, lo que impone, a continuaci\u00f3n, \u00a0despachar las dem\u00e1s excepciones, sobre cuyo reconocimiento \u00a0insisti\u00f3 la opositora al sustentar su recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0las que denomin\u00f3, en forma no muy t\u00e9cnica, \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa y en el objeto\u201d, \u201cpago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d \u00a0y \u201ccobro de inter\u00e9s ilegal\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la primera, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0de la [tutelista] deviene de su indiscutida condici\u00f3n de \u00a0acreedora, por las sumas de dinero que prest\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0M\u00e1rquez Delgado, negociaci\u00f3n que permite y regula el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sin que quepa deducir<\/p>\n<p>circunstancia \u00a0que aqu\u00ed vicie de ilegalidad su causa o su objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente \u00a0a la denominada \u00a0\u00abpago \u00a0parcial\u00bb, \u00a0denot\u00f3 que se alegaron por parte de la ejecutada \u00ababonos \u00a0de distintas cuant\u00edas y por un total de $57\u2019300.000, los \u00a0que [esta] acredit\u00f3 casi en su totalidad ($55\u2019300.000), \u00a0por lo que resulta inocuo el intento de la [promotora] de evitar los \u00a0efectos liberatorios parciales de esos desembolsos, alegando -al \u00a0replicar las excepciones- que algunos de esos desembolsos no eran \u00a0imputables al negocio jur\u00eddico de marras o que no se \u00a0verificaron\u00bb, \u00a0habida cuenta que en el \u00abmismo \u00a0cuestionario, venero de la confesi\u00f3n ficta que alleg\u00f3 \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo, la [gestora] puso de presente dos \u00a0abonos alusivos a los cr\u00e9ditos (dineros que prest\u00f3 a su \u00a0contraparte para adquirir un inmueble), por $28\u2019500.000 y \u00a0$1\u2019200.000 (preguntas No. 2a \u00a0y No. 16)\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[l]a \u00a0suma de esos dos abonos, junto con el monto de los otros que admiti\u00f3 \u00a0haber recibido la acreedora en los dos escritos (estados de cuentas) \u00a0que ella confeccion\u00f3 \u00a0como punto de \u00a0partida para \u00a0un eventual arreglo \u00a0extrajudicial (as\u00ed lo explic\u00f3 al absolver su \u00a0declaraci\u00f3n de parte, referente a la situaci\u00f3n \u00a0conflictiva que sobrevino con relaci\u00f3n al contrato de mutuo \u00a0del que se ha venido hablando, y no a una negociaci\u00f3n \u00a0distinta, alcanza la cantidad de $55\u2019300.000 \u00a0($2\u2019000.000 \u00a0pesos menos de lo que la opositora dijo haber sufragado)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0\u00faltima cifra, sigui\u00f3 manifestando, \u00abacorde \u00a0con el escrito de excepciones\u00bb, \u00a0corresponder\u00eda \u00aba \u00a0dos \u201cpagos en efectivo\u201d, cada uno por $1\u2019000.000\u00bb. \u00a0Empero, adujo, \u00ab[n]o \u00a0se reconocer\u00e1n esos desembolsos, por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0suficiente, pues la [peticionaria] neg\u00f3 haberlos recaudado, y \u00a0de su recepci\u00f3n tampoco hay constancia escrita procedente de \u00a0la ejecutante; lo que se avizora [\u2026] es recibo expedido, no \u00a0por la actora sino por un testigo, a trav\u00e9s del cual (seg\u00fan \u00a0lo afirma la deudora, pero lo niega enf\u00e1ticamente su \u00a0contraparte), se habr\u00edan hecho esos pagos. Opera, por ende, la \u00a0limitaci\u00f3n que en la materia de eficacia de la prueba \u00a0testimonial contempla el art\u00edculo 232 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, acerca del \u00abcobro \u00a0de inter\u00e9s ilegal\u00bb, \u00a0destac\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0principio oper\u00f3 la confesi\u00f3n ficta sobre los intereses \u00a0de mora que se habr\u00edan causado hasta junio de 2012, en \u00a0cantidad de $52\u2019088.641.29 (pregunta No. 18). Sin embargo, [se] \u00a0los ajustar\u00e1 dr\u00e1sticamente, de un lado, por cuanto \u00a0deber\u00e1n limitarse a la suma capital respecto de la cual \u00a0proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n ($87\u2019398.000) y no a la \u00a0se\u00f1alada en el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0am\u00e9n de exponer que \u00a0\u00abaqu\u00ed \u00a0no se cobran intereses remuneratorios y que en el auto de apremio, se \u00a0dispusieron dos cosas en punto a los moratorios: a) los causados \u00a0hasta el 30 de junio de 2012, fueron cuantificados, sin se\u00f1alar \u00a0tasa, ni ninguna otra precisi\u00f3n, aceptando a plenitud lo que \u00a0por ese concepto se plante\u00f3 en el cuestionario que dio lugar a \u00a0la confesi\u00f3n ficta ($52\u2019088.641.29), y b) los causados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente (1\u00ba de julio de 2012), hasta la \u00a0fecha de pago de la obligaci\u00f3n, pero a la tasa del 6% anual, \u00a0pues el respectivo juez tom\u00f3 en consideraci\u00f3n (al \u00a0sustentar la reposici\u00f3n que el demandante formul\u00f3 \u00a0contra el mandamiento de pago), que el mutuo ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0civil (dado que ninguna de las litigantes ostentaba la calidad de \u00a0comerciante), pero sin precisar si los contratantes pactaron alguna \u00a0tasa de inter\u00e9s remuneratorio o moratorio, que hubiera podido \u00a0incidir en la aplicaci\u00f3n de una base distinta por lo que hoy a \u00a0ese t\u00edtulo se reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, proclam\u00f3 que \u00ab[l]as \u00a0argumentaciones que se registraron en el literal b) que precede, no \u00a0fueron puntualmente refutadas por la ejecutante, siendo del caso \u00a0a\u00f1adir que, m\u00e1s que con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un lucro significativo, cual ser\u00eda una tasa de inter\u00e9s \u00a0corriente, fue \u201cla relaci\u00f3n de amistad y confianza\u201d, \u00a0lo que llev\u00f3 a la se\u00f1ora Moreno Camargo a ofrecer \u00a0voluntariamente a su contraparte las sumas mutuadas \u201cpara que \u00a0completara el pago del precio del apartamento\u201d. Las \u00a0circunstancias que as\u00ed se destacan contribuyen a salvar la \u00a0contradicci\u00f3n del fallo apelado (en el que ni siquiera se \u00a0intent\u00f3 explicar las razones de esa disparidad de criterio en \u00a0torno a un mismo punto, tasaci\u00f3n de intereses moratorios), \u00a0pues se observa que la confesi\u00f3n ficta de la pregunta No. 18 \u00a0fue infirmada cual lo permite el art\u00edculo 201 del C. de P. \u00a0C.\u00bb, \u00a0de modo que, realz\u00f3, \u00aben \u00a0lo que resulta \u00fatil para unificar los criterios que a estos \u00a0respectos aplic\u00f3 el juez de primera instancia al proferir el \u00a0auto ejecutivo, que no fue apelado por la parte demandante, [se] \u00a0tomar\u00e1 por cierto que el mutuo es de entidad civil y que los \u00a0pactantes no convinieron la \u00a0tasa \u00a0de inter\u00e9s \u00a0a \u00a0que \u00a0contractualmente se \u00a0oblig\u00f3 \u00a0la deudora, \u00a0raz\u00f3n por la cual era aplicable el 6% anual al que se refiri\u00f3 \u00a0el auto de apremio, desde que se hicieron exigibles las obligaciones \u00a0que aqu\u00ed se cobran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0vuelta de lo anterior, y como colof\u00f3n de lo expresado, sostuvo \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0advertida prosperidad de la excepciones de pago parcial y de cobro \u00a0excesivo de intereses, aunada a la necesidad de ajustar la ejecuci\u00f3n \u00a0por concepto de capital, impone revocar aunque solo en parte, la \u00a0sentencia de primera instancia, para disponer que la ejecuci\u00f3n \u00a0continuar\u00e1 por un monto capital de $87\u2019398.000 (que \u00a0corresponde a la sumatoria de $50\u2019000.000, $30\u2019000.000, \u00a0$2\u2019898.000 y $4\u2019500.000, sumas que la deudora recibi\u00f3, \u00a0a t\u00edtulo de mutuo civil con inter\u00e9s, los d\u00edas 3 \u00a0y 19 de febrero, 6 de abril y 2 de mayo de 2007, respectivamente). Se \u00a0aplicar\u00e1n intereses moratorios pasados 8 d\u00edas desde \u00a0cada desembolso (pregunta 13 del interrogatorio que no se absolvi\u00f3), \u00a0hasta la fecha del pago final, al 6% anual y se reconocer\u00e1n \u00a0distintos abonos que alcanzan la cifra de $55\u2019300.000, \u00a0atendiendo la fecha de cada desembolso, primero a intereses y despu\u00e9s \u00a0a capital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostrados los defectos f\u00e1ctico \u00a0y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, surge que las pruebas obrantes en \u00a0el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que, luego de revisar oficiosamente el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0consistente en un interrogatorio de parte anticipado a prop\u00f3sito \u00a0de poner en consonancia con tal la orden de apremio librada, pues al \u00a0emitirse esta se err\u00f3 por cuanto la misma no se correspond\u00eda \u00a0en plena forma con el monto de capital en aquel reconocido no \u00a0obstante ser la base en que precisamente se hab\u00eda apuntalado, \u00a0procediendo entonces a ajustarlo en punto de ese \u00edtem, \u00a0hall\u00f3 acreditada la efectiva entrega a favor de la querellante \u00a0de algunas de las sumas dinerarias invocadas por la all\u00ed \u00a0ejecutante sobre las cuales, vislumbradas como correspondientes a la \u00a0satisfacci\u00f3n de la pretensa deuda, dispuso que hab\u00edan \u00a0de ser tenidas en cuenta como pago de parte del recaudo instado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s, expres\u00f3 que los r\u00e9ditos moratorios por \u00a0cobrar se corresponden a los legales del 6% anual, habida cuenta que \u00a0la relaci\u00f3n negocial trabada entre las partes litigiosas es de \u00a0raigambre eminentemente civil, aparte que la celebraci\u00f3n del \u00a0mutuo fue impulsada en raz\u00f3n al car\u00e1cter de camarader\u00eda \u00a0que exist\u00eda entre las contratantes, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0123, 174, 175, 177, 187, 201, 294, 488 y 509 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 1434 y 2232 del C\u00f3digo Civil, la que \u00a0desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Am\u00e9n de lo ut \u00a0supra, \u00a0cumple relevar que \u00abtodo \u00a0juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a \u00a0estudiar, aun oficiosamente y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e \u00a0con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como \u00a0soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al \u00a0analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio \u00a0impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n \u00a0a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero \u00a0con ese escrutinio judicial\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00121-00), en tanto que ese es el primer \u00a0aspecto acerca del que ha de pronunciarse, y sin que ello comporte \u00a0que, en trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado en las que \u00a0el recurso vertical no gravita puntualmente sobre dicho tema, se \u00a0pueda predicar afrenta alguna a los intereses de las partes \u00a0adversariales o desbordamiento de las atribuciones competenciales del \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto, en CSJ STC, 9 feb. \u00a02012, rad. 2011-02157-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo \u00a0497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: \u201c[l]os \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago (\u2026) sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de \u00a0tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin \u00a0distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho \u00a0instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la \u00a0reformatio in peius, por cuanto \u00e9ste, como el de legalidad, \u00a0apuntalan teleol\u00f3gicamente los principios de prevalencia del \u00a0derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional \u00a0y democr\u00e1tico \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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