{"id":92535,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12677-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12677-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12677-2015\/","title":{"rendered":"STC 12677 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12677-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00447-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Clara Olga Pe\u00f1aloza, en su condici\u00f3n \u00a0de curadora de Hady Pe\u00f1aloza Vera, en contra de la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Prestaciones Sociales de esa cartera ministerial, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Carmen Alicia Pe\u00f1aloza \u00a0Cabeza y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora, en la condici\u00f3n arriba referida, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de m\u00ednimo vital, salud, vida, integridad f\u00edsica, \u00a0pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, igualdad, dignidad humana, \u00a0familia, vida digna, seguridad social y debido proceso \u00a0administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abmediante \u00a0sentencia de fecha 18 de abril de 1995 proferida por el juzgado 1 de \u00a0familia de Bucaramanga, expediente N. 17590, fue designada curadora \u00a0de [su] hermana HADY PE\u00d1ALOZA VERA\u00bb y \u00a0a trav\u00e9s de \u00abresoluci\u00f3n \u00a0N. 2382 del 7 de mayo de 1991 proferida por el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional se reconoce y se ordena pagar a HADY PE\u00d1ALOZA VERA \u00a0pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, junto con mi madre hoy \u00a0fallecida\u00bb, la \u00a0cual fue cancelada sin ning\u00fan contratiempo hasta el mes de \u00a0febrero del presente a\u00f1o ya que \u00abdesde \u00a0el mes de marzo y hasta la fecha no se ha recibido la suma que se \u00a0ven\u00eda consignando por dicha pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abMediante \u00a0oficio N. OFI14-69210 MSGDAGPSAR del 3 de octubre de 2014 se comunica \u00a0a mi hermana HADY PE\u00d1ALOZA VERA, que la se\u00f1ora CARMEN \u00a0ALICIA PE\u00d1ALOZA CABEZA se present\u00f3 a reclamar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional de nuestro padre LUIS ALBERTO PE\u00d1ALOZA \u00a0PABON, adjuntando las pruebas correspondientes para tal fin y que por \u00a0esta raz\u00f3n se redistribuir\u00eda en partes iguales la \u00a0pensi\u00f3n. Adem\u00e1s que se debe reintegrar los valores \u00a0cancelados sin correspondernos, desde el 24 de julio de 2014 (fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de la solicitud) hasta la fecha de inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que mediante \u00a0\u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0de octubre 10 de 2014, se oficia al Ministerio de Defensa, en donde \u00a0se rechaza los descuentos de los valores cancelados ya que por \u00a0nuestra parte se desconoc\u00eda de la existencia de la se\u00f1ora \u00a0PE\u00d1ALOZA CABEZA, y que su solicitud se hace despu\u00e9s de \u00a024 a\u00f1os de fallecido de \u00a0(sic) nuestro padre, por ello no es \u00a0deber de HADY devolver dichos valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que a trav\u00e9s de \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0OFI14-87371 MSGDAGPSAR del 12 de diciembre de 2014, se me informa \u00a0sobre escrito de recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0se\u00f1ora PA\u00d1ALOZA (sic) CABEZA y donde se nos informa que \u00a0los descuentos de los dineros no se har\u00e1n desde julio 25 de \u00a02014 sino desde el 22 de febrero de 2013 hasta la inclusi\u00f3n de \u00a0n\u00f3mina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abcomo \u00a0se observa seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de septiembre de \u00a02014 dirigida a la coordinadora del grupo de prestaciones sociales \u00a0por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0Norte de Santander, estos remiten copia del dictamen 5520 del 05 de \u00a0junio de 2014, lo que lleva a concluir que pr\u00e1cticamente \u00a0solamente hasta esta fecha (26 de septiembre de 2014) la se\u00f1ora \u00a0PE\u00d1ALOZA CABEZA cumple con los requisitos exigidos para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, sin obviar que \u00a0realmente el acto administrativo que le concede dicha pensi\u00f3n \u00a0es posterior a esta fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abNUNCA \u00a0FUIMOS NOTIFICADOS de la resoluci\u00f3n N. 5563 del 10 de \u00a0noviembre de 2014, la cual a la fecha desconocemos, y que tiene que \u00a0ver el tr\u00e1mite de conceder el 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de nuestro padre PE\u00d1ALOZA PABON LUIS \u00a0ALBERTO (QEPD) a la se\u00f1ora CARMEN ALICIA PE\u00d1ALOZA \u00a0CABEZA, ya que lo \u00fanico que nos envi\u00f3 la Coordinadora \u00a0del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0fue una carta inform\u00e1ndonos que se hab\u00eda presentado \u00a0esta persona a reclamar la sustituci\u00f3n pensional, sin que se \u00a0nos notificara actuaci\u00f3n administrativa alguna, razones por \u00a0las cuales no pudimos hacernos parte dentro de dicho tr\u00e1mite, \u00a0PUES NUNCA FUIMOS NOTIFICADOS EN DEBIDA FORMA DE ACTUACION \u00a0ADMINISTRITIVA (sic) QUE AFECTA DE MANERA PARTICULAR A MI PROTEGIDA \u00a0HADY PE\u00d1ALOZA VERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Promiscuo \u00a0Municipal de Floridablanca (Santander) el que mediante auto de 16 de \u00a0julio de 2015 la rechaz\u00f3 por competencia y orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, avocando el conocimiento del asunto en \u00a0prove\u00eddo de 17 de julio siguiente y, en fallo de 31 de ese mes \u00a0y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que fue impugnada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Norte de Santander inform\u00f3 que \u00abse \u00a0calific\u00f3 a CARMEN ALICIA PE\u00d1ALOZA CABEZA, mediante \u00a0dictamen N\u00b0 5520 del 5 de junio de 2014, con una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 71.50 %, fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a014 de julio de 1976 y origen enfermedad com\u00fan\u00bb \u00a0y que se opone a la prosperidad del amparo toda vez que la queja no \u00a0involucra a dicha entidad (folios 43-46). \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa requiri\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se acceda a lo solicitado en cuanto al pago del 100% de la mesada \u00a0pensional en favor de la se\u00f1ora HADY PE\u00d1ALOZA VERA, \u00a0toda vez que inicialmente la decisi\u00f3n contenida en nuestra[s] \u00a0resoluciones goza de presunci\u00f3n de legalidad y en segundo \u00a0lugar afectar\u00eda el m\u00ednimo vital de la tambi\u00e9n \u00a0hija invalida se\u00f1ora CARMEN ALICIA PE\u00d1ALOZA CABEZA\u00bb \u00a0(folios \u00a060-62). \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Alicia \u00a0Pe\u00f1aloza Cabeza, luego de pronunciarse respecto a los hechos \u00a0de la queja, manifest\u00f3 que no debe prosperar la protecci\u00f3n \u00a0por cuanto \u00abmediante \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00famero 0155 de fecha 09 de enero del a\u00f1o \u00a02015 se ordena el pago y redistribuci\u00f3n de la parte de la \u00a0mesada pensional que me corresponde por ley y por este motivo la \u00a0se\u00f1ora HADY PE\u00d1ALOZA VERA no puede recibir la mesada \u00a0pasional (sic) completa ya que yo tengo los mismos derechos que ella \u00a0tiene, para este caso en especifico (sic) nos corresponden el 50% \u00a0para cada una\u00bb (folios \u00a091 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00a0frente al reproche elevado por la \u00a0accionante respecto a la falta de comunicaci\u00f3n de las \u00a0resoluciones Nos. 5563 de 2014 y 155 de 2015 se observa que \u00abel \u00a0hecho generador de la presunta violaci\u00f3n al debido proceso de \u00a0la accionante, ha cesado y en consecuencia, deviene la negaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, bajo el \u00a0entendido que una posible orden a la parte accionada caer\u00eda en \u00a0el vac\u00edo\u00bb \u00a0lo \u00a0anterior por cuanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de \u00a0Ministerio de Defensa inform\u00f3 que mediante Oficio No. 5998 del \u00a028 de julio de 2015 procedi\u00f3 a citar a la peticionaria para \u00a0efectuar la respectiva notificaci\u00f3n de los mencionados actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente dejada de cancelar \u00a0a la quejosa, precis\u00f3 que \u00abresulta \u00a0improcedente como quiera que la accionante cuenta con los recursos en \u00a0la v\u00eda gubernativa \u2013reposici\u00f3n- y en la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa- acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho- con el fin de atacar las resoluciones \u00a0por medio de las cuales distribuyeron la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, no siendo el juez de tutela el competente para entrar a \u00a0determinar si el acto administrativo que modific\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra conforme a derecho, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y \u00a0habiendo uno principal este medio deja de ser el indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abaunado \u00a0a lo anterior la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable por la disminuci\u00f3n de lo que recib\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n, pues el argumento de su especialidad por ser una \u00a0persona declarada interdicta se enfrenta con el hecho de que la otra \u00a0persona beneficiaria de la pensi\u00f3n es una persona calificada \u00a0con un alto grado de perdida de la capacidad, de manera pues que no \u00a0encontramos frente a dos sujetos de especial protecci\u00f3n que \u00a0necesitan de la pensi\u00f3n que causo su padre para poder \u00a0sobrevivir\u00bb \u00a0 \u00a0(folios 160-170). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la promotora de la petici\u00f3n del resguardo constitucional \u00a0aduciendo que efectivamente el 4 de agosto de 2015 se notific\u00f3 \u00a0personalmente de las resoluciones por medio de las cuales se modifica \u00a0la asignaci\u00f3n pensional otorgada, basando su escrito en las \u00a0mesadas dejadas de recibir solicitando \u00abse \u00a0ordene su pago, ya que las correspondientes a los meses de marzo, \u00a0abril y mayo de 2015 no han podido ser cobradas, ya que como se le \u00a0inform\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, estas sin motivo \u00a0alguno y sin previa comunicaci\u00f3n fueron consignadas a una \u00a0cuenta diferente a la cual se ven\u00eda consignando esta pensi\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a0129). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. La interesada \u00a0pretende que se ordene a las autoridades encartadas que \u00a0\u00abse \u00a0contin\u00fae pagando la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida \u00a0mediante resoluci\u00f3n N. 2382 del 7 de mayo de 1991 y dejada de \u00a0cancelar desde el mes de marzo de 2015 a mi prohijada, HADY PE\u00d1ALOZA \u00a0VERA\u00bb, \u00a0igualmente que se le notifique la resoluci\u00f3n que redistribuy\u00f3 \u00a0el pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2382 de 7 de mayo de 1991 por medio de la cual \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0pagar a Elsida Vera de Pe\u00f1aloza (q. e. p. d.) y Hady Pe\u00f1alosa \u00a0Vera la pensi\u00f3n de beneficiarios que recib\u00eda Luis \u00a0Alberto Pe\u00f1aloza Pab\u00f3n (folio 6 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acto administrativo No. 5563 de 10 de noviembre de 2014 mediante el \u00a0que la referida cartera ministerial resolvi\u00f3 redistribuir a \u00a0partir del 25 de julio de 2014 la sustituci\u00f3n pensional \u00a0otorgando el 50% a Hady Pe\u00f1aloza Vera y 50% a Carmen Alicia \u00a0Pe\u00f1aloza Cabeza, modificada el 9 de enero de 2015 (folios \u00a0119-126). \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con lo manifestado por la entidad accionada y por la peticionaria, en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, advierte la Sala que la tutela \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ya \u00a0que la solicitud respecto a que se notifiquen las resoluciones \u00a0n\u00fameros 5563 de 10 de noviembre de 2014 y 0155 de 9 de enero \u00a0de 2015, \u00a0fue superada toda vez que mediante oficio No. 5998 del 28 de julio de \u00a02015 se cit\u00f3 a la quejosa para que se notificara personalmente \u00a0de los referidos actos administrativos situaci\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el pasado 4 de agosto, evidenci\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0presencia de la figura de carencia de objeto toda vez que lo \u00a0pretendido por la querellante se super\u00f3 posteriormente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, luego cualquier \u00a0orden en esta instancia perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, que \u00a0no es otra que la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tocante \u00a0con la figura que viene de memorarse, tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0en lo tocante con que se ordene al Ministerio de Defensa continuar \u00a0pagando la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 2382 del 7 de mayo de 1991 y dejada de cancelar \u00a0en raz\u00f3n a la redistribuci\u00f3n decretada en el acto \u00a0administrativo 5563 de 10 de noviembre de 2014, dicha pretensi\u00f3n \u00a0resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de la Sala, en l\u00ednea de principio, \u00a0las controversias en torno a la legalidad de los actos \u00a0administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora \u00a0particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello \u00a0dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas \u00a0condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio \u00a0el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, e incluso la suspensi\u00f3n provisional que \u00a0regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0frente a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, donde solicita la \u00a0quejosa que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de \u00a0percibir y correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de \u00a02015, basta resaltar que la entidad accionada al responder un derecho \u00a0de petici\u00f3n elevado por la actora le inform\u00f3 el \u00a0procedimiento que debe seguir para obtener dicho pago, pues una vez \u00a0transcurridos 30 d\u00edas desde su consignaci\u00f3n, en la \u00a0cuenta habilitada para tales fines, sin que el interesado haya \u00a0retirado los dineros, son devueltos a la Tesorer\u00eda Principal \u00a0del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}