{"id":92537,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12679-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12679-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12679-2015\/","title":{"rendered":"STC 12679 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12679-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00308-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Mila Charry en contra \u00a0del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al derecho fundamental de \u00abvida \u00a0en condiciones digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 9 de abril de 2014 formul\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, de nombramiento de curador en favor de la \u00abinterdicta \u00a0Mar\u00eda del Rosario Charry\u00bb, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 conocer la autoridad judicial \u00a0encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que mediante \u00absentencia \u00a0del 23 de septiembre de 1996 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0nombr[\u00f3] a mi madre Sra. Rosa Amalia Charry Losada como \u00a0curadora definitiva de la [incapaz], pero \u00a0el pasado 28 de enero de 2014 ella, falleci\u00f3, quedando su \u00a0pupila \u00abdesprovista \u00a0de toda protecci\u00f3n y cuidado, as\u00ed como de \u00a0representaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que ha \u00abconvivido \u00a0con MAR\u00cdA DEL ROSARIO CHARRY toda una vida, es m\u00e1s, \u00a0estando mi madre enferma era yo la que me hac\u00eda a cargo de \u00a0ella resguardando su integridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por decisi\u00f3n de otros familiares, la mencionada interdicta \u00a0\u00abfue \u00a0sacada de mi vivienda e internada en el centro geri\u00e1trico LA \u00a0TERCERA PRIMAVERA ubicada en la calle 6 No. 20-431 de Calixto\u00bb; \u00a0resalta \u00a0que aquella en medio de sus \u00abproblemas \u00a0mentales me reconoce, pues he sido como una hermana y ciento (sic) \u00a0que no tiene la edad necesaria para estar recluida en un sitio como \u00a0esos, de igual formas en mi vivienda sigue estando la habitaci\u00f3n \u00a0que le ten\u00edamos adecuada para sus cuidados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En el mes de julio de 2014 le solicit\u00f3 a la c\u00e9lula \u00a0judicial cuestionada que la nombrara como \u00abcurador \u00a0provisional\u00bb, petici\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 bajo el argumento que \u00abla \u00a0interdicta ten\u00eda curadora quien es la se\u00f1ora Amparo \u00a0Charry\u00bb, \u00a0persona esta, que no \u00abviene \u00a0cumpliendo de manera estricta su condici\u00f3n de guardadora \u00a0puesto que en el d\u00eda desde las siete de la ma\u00f1ana (7:00 \u00a0a.m.) va y deja a Mar\u00eda del Rosario Charry en el hogar \u00a0geri\u00e1trico LA TERCERA PRIMAVERA dej\u00e1ndola ah\u00ed \u00a0hasta las horas de la tarde (6:00 p.m.) hora en que va recogerla para \u00a0llevarla a casa\u00bb acredit\u00e1ndose \u00a0con esto, que la curadora designada no esta \u00abapta \u00a0para el cuidado y representaci\u00f3n que requiere [la incapaz] \u00a0persona en estado de indefensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El despacho, sin decidir la solicitud que le elev\u00e9, en el \u00a0sentido que me designara \u00abcuradora \u00a0provisional\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 nombrar a Amparo Charry, sin que expusiera las \u00a0razones de su decisi\u00f3n, en estos momentos el asunto se \u00a0encuentra suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se declare que la funcionaria de \u00a0conocimiento le ha \u00abvulnerado \u00a0el derecho fundamenta invocado; en consecuencia, se tomen las medida \u00a0necesarias para corregir la situaci\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0presentando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza acusada adujo que, la resoluci\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n No. 2014-205, mediante la cual nombr\u00f3 \u00a0como \u00abcuradora \u00a0provisoria a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Charry, se \u00a0fundament\u00f3 en el informe de visita domiciliaria realizada por \u00a0la asistente social de este despacho, previo al cumplimiento de la \u00a0carga procesal consistente en la publicaci\u00f3n del edicto \u00a0emplazatorio a todas las personas que se crean con derecho al \u00a0ejercicio de la guarda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0que dentro de la audiencia de tr\u00e1mite que se realiz\u00f3 el \u00a013 de noviembre de 2014, el apoderado de la se\u00f1ora Luz Mila \u00a0Charry (aqu\u00ed accionante) solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de los procesos Nos. \u00ab2014-205 \u00a0y 2014-183\u00bb, petici\u00f3n \u00a0a que accedi\u00f3, mediante auto de 16 de diciembre de 2014, a \u00a0trav\u00e9s del cual se dispuso la suspensi\u00f3n del expediente \u00a02014-183 por encontrarse m\u00e1s adelantado, determinaci\u00f3n, \u00a0que tom\u00f3 bajo la regla se\u00f1alada en el inciso 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(fld. 9 a 11 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiaridad, esto, por cuanto \u00a0la actora quien le solicit\u00f3 al juzgado que la nombrara \u00a0curadora provisional, de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario \u00a0Charry, resuelta en \u00abauto \u00a0calendado el 5 de julio de 2015\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual, \u00abno \u00a0agot\u00f3 los recursos en el interior del tr\u00e1mite procesal, \u00a0dejando ejecutoriada la providencia el d\u00eda 16 de junio de \u00a02015\u00bb (fls. \u00a013 a 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que hasta la fecha de esta \u00a0providencia, la hubiese fundamentado (fl. 19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0la actora que por este mecanismo \u00a0\u00abse \u00a0declare que la funcionaria de conocimiento le ha \u00a0vulnerado \u00a0el derecho fundamenta invocado; en consecuencia, se tomen las medida \u00a0necesarias para corregir la situaci\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0presentando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 27 de mayo de 2014, por medio del cual el despacho accionado \u00a0admiti\u00f3 la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria formulado \u00a0por Luz Mila Charry (aqu\u00ed accionante), \u00abtendiente \u00a0a obtener nombramiento de curador a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL \u00a0ROSARIO CHARRY\u00bb, neg\u00e1ndose \u00a0el decreto de interdicci\u00f3n provisoria de la presunta incapaz, \u00a0por no haber allegado certificado m\u00e9dico conforme lo ordena el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 1306 de 2009 (fls. 4 a 7 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 21 de julio de 2015, en el que al reiterarse la solicitud de \u00a0nombrar a la hoy accionante como curadora provisional, se dijo que \u00a0\u00abrespecto \u00a0de la petici\u00f3n incoada por el abogado [de la actora], no es \u00a0posible acceder a la misma, por cuanto la designaci\u00f3n de \u00a0curador provisorio se realiz\u00f3 mediante providencia del 12 de \u00a0agosto de 2014 [\u2026] fecha en la que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0decretado la acumulaci\u00f3n y por ende la suspensi\u00f3n del \u00a0presente proceso, pues la misma fue decretada mediante providencia \u00a0del 16 de diciembre de 2014, y por tanto, dicha designaci\u00f3n se \u00a0halla en firme\u00bb (fls. \u00a013 y 14 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Certificaci\u00f3n remitida en el curso de instancia por la \u00a0secretar\u00eda del despacho, informando que el auto de 21 de julio \u00a0del presente a\u00f1o, que neg\u00f3 la \u00abdesignaci\u00f3n \u00a0provisoria requerida\u00bb, \u00a0no fue objeto de reparo alguno por la demandante (16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues la quejosa quien estuvo representada por \u00a0procurador judicial no cuestion\u00f3 \u00a0oportunamente el referido \u00a0prove\u00eddo de \u00ab21 \u00a0de julio de 2015\u00bb \u00a0(que neg\u00f3 la designaci\u00f3n de curador provisional), a \u00a0trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed \u00a0su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo \u00a0348), omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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