{"id":92539,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12681-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12681-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12681-2015\/","title":{"rendered":"STC 12681 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC12681-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 29 de julio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Carvajal Quintero en \u00a0contra de la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura \u00a0Procedimientos de Insolvencia y sociedad MECM Profesionales \u00a0Contratistas S. A. S., vincul\u00e1ndose a los intervinientes en el \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n que se adelanta en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, salud, vida y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por la entidad y sociedad acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 28 de abril de 2010 inici\u00f3 labores como \u00abDirector \u00a0HSEQ \u00a0en \u00a0el consorcio MECAM\u00bb \u00a0hasta el 7 de abril de de 2013 y, el d\u00eda siguiente firm\u00f3 \u00a0contrato de trabajo con MECM Profesionales Contratistas S.A.S., la \u00a0cual tiene en el citado consorcio una participaci\u00f3n del \u00a0cincuenta por ciento, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00abgerente \u00a0HSEQ\u00bb (fl. 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La nueva empleadora ten\u00eda obligaciones bancarias que superaban \u00a0los $18.000\u2019000.000,oo y entre sus acreedores estaba Citybank \u00a0con una deuda de $1.200\u2019000.000,oo, que compraron los \u00a0trabajadores, pero en el segundo semestre de 2014 \u00abcesaron \u00a0los pagos\u00bb. \u00a0Les ofrecieron una garant\u00eda hipotecaria que \u00abno \u00a0se finiquit\u00f3 por que la Empresa se neg\u00f3 a pagar tanto \u00a0el tr[\u00e1]mite notarial como el registro\u00bb \u00a0y \u00abuna \u00a0prendaria de las acciones de la Empresa\u00bb \u00a0avaluadas en el Registro Mercantil en $1.500\u2019000.000,oo, que se \u00a0neg\u00f3 a firmar el representante legal, por lo cual acudieron al \u00a0cobro judicial (fls. 91 y 92 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por lo anterior, empez\u00f3 a \u00abser \u00a0objeto de acoso laboral\u00bb \u00a0que inform\u00f3 a la \u00abRegional \u00a0del Trabajo\u00bb; y \u00a0el 5 de junio pasado le notificaron que prescind\u00edan de sus \u00a0servicios y que ser\u00eda indemnizado, pero ante la mora en la \u00a0consignaci\u00f3n de los dineros correspondientes, el d\u00eda 30 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o fue informado que su liquidaci\u00f3n \u00a0que \u00abcorresponde \u00a0a los salarios de cinco d\u00edas del mes de Junio, vacaciones, \u00a0prima semestral, cesant\u00edas del tiempo transcurrido del a\u00f1o, \u00a0y, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto\u00bb \u00a0hab\u00eda entrado a formar parte del proceso de \u00abR\u00c9GIMEN \u00a0DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL de que trata la Ley 1116 de 2006\u00bb, \u00a0ante la Superintendencia de Sociedades, mientras que \u00ablos \u00a0profesionales que salieron por mi \u00e9poca fueron debidamente \u00a0liquidados y el valor correspondiente a su liquidaci\u00f3n fue \u00a0oportunamente consignado en sus cuentas\u00bb. \u00a0(fl. 92 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Tiene 57 a\u00f1os de edad y por su perfil profesional no cuenta \u00a0con \u00abmuchas \u00a0oportunidades en el mercado laboral\u00bb; \u00a0le faltan 48 semanas para acceder a una pensi\u00f3n y afirma que \u00a0\u00ablos \u00a0pocos ahorros que tengo est\u00e1n retenidos en una Cooperativa a \u00a0la que adeudo una millonaria suma por el cr\u00e9dito que ped\u00ed \u00a0para comprar parte de la deuda de MECM al CITY BANK; mis cesant\u00edas \u00a0que ya proced\u00ed a retirar me permiten el sustento y el \u00a0cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias para solo dos meses\u00bb; \u00a0es separado desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, se procura su \u00a0propio sustento, no tiene bienes de capital, paga arriendo y \u00abme \u00a0veo obligado a tener medicina prepagada pues hace seis (6) a\u00f1os \u00a0tuve una operaci\u00f3n a coraz\u00f3n abierto, soy hipertenso y \u00a0necesito controles y asistencia m\u00e9dica especializada oportuna \u00a0[\u2026] \u00a0y por el despido laboral ya no contar\u00e9 con recursos ni para \u00a0pagar el sistema de salud contributivo exponiendo de esa manera mi \u00a0vida al no contar con el esencial derecho a la salud\u00bb \u00a0lo que considera lo pone en \u00absituaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0(fl. 93 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Los empleados no fueron notificados del tr\u00e1mite de insolvencia \u00a0y acude a la tutela como \u00abmecanismo \u00a0excepcional\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable (fl. 93 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme \u00a0lo relatado, se ordene a la \u00a0Superintendencia de Sociedades que \u00abverifique \u00a0la situaci\u00f3n de defraudaci\u00f3n a los empleados antes de \u00a0aceptar la solicitud de acogimiento al R\u00e9gimen de Insolvencia \u00a0Empresarial de MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. o que LO \u00a0SUSPENDA en su defecto\u00bb \u00a0por ser lesivo a los derechos econ\u00f3micos de los trabajadores; \u00a0el reintegro inmediato a sus labores con el reconocimiento y pago de \u00a0salarios desde el momento del despido y, en su defecto, el pago de su \u00a0\u00abLIQUIDACI[\u00d3]N \u00a0CON LA INDEMNIZACI[\u00d3]N POR DESPIDO INJUSTO Y [\u2026] \u00a0MORATORIA\u00bb \u00a0(fl. \u00a094 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La acci\u00f3n fue conocida inicialmente por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero, con prove\u00eddo de 14 \u00a0de julio de 2015 fue remitida a su hom\u00f3loga Civil de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, que la admiti\u00f3 y, el d\u00eda 29 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El representante legal de la sociedad MECM Profesionales Contratistas \u00a0S. A. S. manifest\u00f3 que solicit\u00f3 admisi\u00f3n a un \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, \u00abcomo \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n para todos los acreedores con el \u00a0prop\u00f3sito de poder atender a futuro, todas las obligaciones \u00a0pendientes de pago\u00bb, \u00a0que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante auto \u00a0N.\u00b0 400-008297 del 12 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la obligaci\u00f3n laboral a favor del actor, \u00abse \u00a0ha tenido en cuenta dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n y la \u00a0misma se atender\u00e1 en un todo dentro del marco actual en el que \u00a0se encuentra la sociedad\u00bb, \u00a0reconocida por valor de $6&#8217;386.333 y \u00absi \u00a0hubiere alguna reclamaci\u00f3n sobre dicha suma, esta deber\u00e1 \u00a0ser dirimida por un juzgado laboral y en ning\u00fan caso hay lugar \u00a0para afectar el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb \u00a0y, \u00absi \u00a0dentro de la presente tutela se diere el caso, de que se le tuviese \u00a0que reconocer derechos adicionales al accionante, los mismos se \u00a0incorporar\u00e1n al proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos en su oportunidad legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el accionante opt\u00f3 en su momento, [por] destinar recursos \u00a0propios para adquirir una obligaci\u00f3n personal con el Banco \u00a0Citibank [\u2026], fue un hecho voluntario y sin constre\u00f1imiento \u00a0alguno por parte de la sociedad, aclarando que estas obligaciones en \u00a0nada pueden afectar el hecho de que la empresa haya sido aceptada a \u00a0un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial con todas las \u00a0formalidades legales exigidas por la Ley 1116 de 2006\u00bb; \u00a0que el contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral el 5 \u00a0de junio de 2015 reconociendo la debida y correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n y \u00abque \u00a0las solicitudes de vacaciones realizadas por el Se\u00f1or Carvajal \u00a0durante su contrato laboral con la empresa le fueron concedidas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0112 y 113 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Coordinadora del Grupo de Reorganizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades se\u00f1al\u00f3 que el 12 de \u00a0junio de 2015 decret\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de la sociedad MECM Profesionales Contratistas \u00a0SAS en los t\u00e9rminos previstos en la ley 1116 de 2006, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos legales y que a la fecha, el \u00a0representante legal \u00abya \u00a0present\u00f3 la actualizaci\u00f3n del inventario de activos y \u00a0pasivos, estando en curso el t\u00e9rmino de 2 meses para la \u00a0presentaci\u00f3n de los proyectos de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, de los \u00a0cuales se correr\u00e1 traslado secretarial por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas a fin de que las partes formulen objeciones hay \u00a0lugar a ello, en cumplimiento al art\u00edculo 29 de la ley 1116 de \u00a02006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n trae como efecto, entre \u00a0otros, la divisi\u00f3n de las obligaciones en el tiempo para \u00a0efectos de su pago, es decir que unos son los pasivos causados con \u00a0anterioridad a la fecha de apertura del proceso que quedan sujetos a \u00a0las reglas del concurso; y otras, las obligaciones que la ley \u00a0denomina gastos de administraci\u00f3n, las cuales son aquellas que \u00a0se causan a partir de esa fecha de apertura\u00bb \u00a0y conforme a los art\u00edculos 4 y 19 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0\u00abcontempla \u00a0una expresa prohibici\u00f3n para la sociedad que se encuentre \u00a0adelantando un proceso de reorganizaci\u00f3n, consistente en no \u00a0poder efectuar el pago de sus cr\u00e9ditos causados con \u00a0anterioridad a la fecha de apertura del proceso, en raz\u00f3n a \u00a0los principios de igualdad y universalidad que rigen los procesos de \u00a0insolvencia\u00bb; \u00a0sin embargo, en el canon 17 \u00abcontiene \u00a0unas excepciones y permite en casos espec\u00edficos que el deudor \u00a0pueda pedir autorizaci\u00f3n del juez para efectuar el pago de \u00a0tales cr\u00e9ditos, siempre y cuando cumpla los presupuestos \u00a0establecidos en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para el caso, \u00abseg\u00fan \u00a0la manifestaci\u00f3n del accionante en su escrito de tutela (hecho \u00a0sexto), la terminaci\u00f3n del contrato tuvo lugar el d\u00eda 5 \u00a0de junio de 2105; fecha para la cual la sociedad no se encontraba \u00a0adelantado el proceso de reorganizaci\u00f3n, aspecto que lleva a \u00a0deducir que el cr\u00e9dito surgido con ocasi\u00f3n a la \u00a0terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo debe someterse a las reglas \u00a0del concurso, lo que significa que de existir deber\u00e1 quedar en \u00a0el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto, los cuales una vez aprobados constituyen la base \u00a0para elaborar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n donde se debe \u00a0contemplar la forma de pago de este pasivo reconocido. De no \u00a0incluirse en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0durante la etapa de traslado del mismo, el acreedor tiene la carga \u00a0procesal de objetar y presentar la prueba documental, como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 29 de la ley 1116 de 2006\u00bb \u00a0y que a la fecha \u00abno \u00a0obra en el expediente solicitud de autorizaci\u00f3n de pago \u00a0presentada por el deudor bajo los supuestos del art\u00edculo 17 de \u00a0la ley de insolvencia\u00bb, \u00a0por lo que, \u00abno \u00a0es viable jur\u00eddicamente utilizar el mecanismo constitucional \u00a0para procurar un pago por fuera de las reglas del proceso concursal, \u00a0en contrav\u00eda del &#8216;principio de universalidad y el de igualdad \u00a0en la medida que procurar\u00eda un tratamiento distinto al \u00a0accionante generando una desigualdad frente a los otros acreedores de \u00a0la misma clase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0Carvajal pretende el pago de sus prestaciones sociales e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido o en su defecto el reintegro a la \u00a0empresa. Hechos estos que tienen car\u00e1cter netamente legal y \u00a0contractual y, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para sustraer el \u00a0cumplimiento de la ley, ni mucho menos para alterar el desarrollo de \u00a0procesos judiciales, como tampoco para comprometer la independencia \u00a0de la autoridad que cumple funciones judiciales. Es claro de lo \u00a0expuesto, que la acci\u00f3n estaba dirigida a satisfacer intereses \u00a0personales del accionante, como lo es el pago de su cr\u00e9dito de \u00a0manera preferente y violando derecho de igualdad y prelaci\u00f3n \u00a0legal de pagos\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 negar las pretensiones (fls. 120 a \u00a0124 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, \u00ablas \u00a0pretensiones ata\u00f1en a cuestiones de \u00edndole legal, \u00a0espec\u00edficamente al reconocimiento de prestaciones laborales, \u00a0lo que de sustrato excluye el an\u00e1lisis en este \u00e1mbito \u00a0por cuanto en este escenario se dilucidan \u00fanicamente \u00a0cuestiones de naturaleza fundamental, m\u00e1xime que no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de una circunstancia realmente \u00a0extraordinaria que permita inferir que efectivamente estamos ante una \u00a0situaci\u00f3n inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a \u00a0hacer uso del amparo como instrumento transitorio para evitar este \u00a0menoscabo, pues tal y como lo ha venido precisando la jurisprudencia \u00a0de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n en lo constitucional \u00a0\u00ab&#8230;cuando la persona interpone la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, \u00a0la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que \u00a0produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho \u00a0fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para \u00a0conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea \u00a0importante en el ordenamiento jur\u00eddico y; (iv) dada su \u00a0urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de \u00a0garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0integridad&#8217; , y la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n \u00a0judicial ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al despido, \u00abque \u00a0en sentir del actor fue sin justa causa\u00bb \u00a0adujo que \u00abes \u00a0potestad del empleador hacerlo de forma unilateral siempre y cuando \u00a0reconozca la indemnizaci\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 en este \u00a0escenario, cuesti\u00f3n distinta es que su pago deba ser sometido \u00a0a las reglas del proceso al cual ya se hizo alusi\u00f3n\u00bb \u00a0y que \u00ablas \u00a0\u00fanicas situaciones en las que no procede tal conducta, es \u00a0cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, goza de estabilidad reforzada, como es el caso de la \u00a0mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, los limitados \u00a0f\u00edsicos y\/o s\u00edquicos, etc., est\u00e1 amparado por \u00a0fuero sindical o fuero circunstancial y con trabajadores \u00a0sindicalizados en los casos en que el despido est\u00e9 \u00a0manifiestamente direccionado a menoscabar las libertades de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de \u00a0huelga o a socavar la supervivencia de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128 a 132 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, con apoyo en similares fundamentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor, haciendo \u00e9nfasis en que \u00a0present\u00f3 la solicitud de amparo como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable dado que su situaci\u00f3n es \u00a0de \u00ababsoluta \u00a0iliquidez\u00bb \u00a0y a la fecha de su despido \u00abSIN \u00a0JUSTA CAUSA\u00bb \u00a0no se hab\u00eda admitido el procedimiento de insolvencia y, \u00abla \u00a0Empresa ya hab\u00eda celebrado una reestructuraci\u00f3n y \u00a0acuerdo de pagos privada que no cumpli\u00f3 con ninguno de sus \u00a0acreedores sino en una m\u00ednima parte\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, no se puede equiparar \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n laboral a un cr\u00e9dito como lo quiere hacer \u00a0ver la Superintendencia de Sociedades al darle tratamiento tal a los \u00a0valores por mi perseguidos\u00bb \u00a0y no resulta equitativo que \u00abse \u00a0pretenda ponerme en un plano de igualdad con la Banca del Pa\u00eds \u00a0y otros acreedores similares de MECM porque estos no dependen del \u00a0pago para su supervivencia, de manera pues que el no pago de esos \u00a0valores correspondientes a la liquidaci\u00f3n Laboral constituyen \u00a0un devastador del MINIMO VITAL en lo que a m\u00ed respecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que su situaci\u00f3n es estrictamente personal que no se hace \u00a0p\u00fablica \u00abpara \u00a0allegar testimoniantes, ni pueden constar en documentos porque \u00a0pertenecen al fuero interno del accionante que la est\u00e1 \u00a0viviendo, y el no exponerlas es parte de su dignidad humana y es \u00a0justamente ese el perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, \u00a0estar expuesto a perder la dignidad al no contar con ese m\u00ednimo \u00a0vital al que tengo derecho por el simple hecho de ser persona\u00bb \u00a0y, la terminaci\u00f3n del contrato cuando le restaban 48 semanas \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n \u00abconstituye \u00a0un PERJUICIO IRREMEDIABLE [\u2026]; ojala el tan mencionado \u00a0jurisprudencial del RETEN SOCIAL no sea de aplicaci\u00f3n \u00a0preferencial y exclusiva para los empleados estatales, esto llevar\u00eda \u00a0al traste el derecho fundamental constitucional de la igualdad de las \u00a0personas ante la Ley y a recibir la misma protecci\u00f3n de las \u00a0autoridades\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no pertenece \u00aba \u00a0ninguno de los grupos de empleados protegidos por la figura de la \u00a0Estabilidad Laboral Reforzada, pero mi historial m\u00e9dico (Obra \u00a0en las pruebas allegadas) es claro en se\u00f1alar que soy un \u00a0enfermo cr\u00f3nico, en consecuencia como lo anote en el escrito \u00a0de tutela requiero asistencia m\u00e9dica especializada de manera \u00a0permanente, contar con la seguridad social para m\u00ed es un \u00a0imperativo y el DESPIDO gener[\u00f3] una serie de situaciones \u00a0todas negativas entre las cuales l\u00f3gicamente est\u00e1 la de \u00a0quedarme sin los servicios m\u00e9dico asistenciales ni siquiera \u00a0los del Plan Obligatorio de Salud\u00bb \u00a0(fl. 79 y 80 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor solicita que ordene a la Superintendencia de Sociedades que \u00a0\u00abverifique \u00a0la situaci\u00f3n de defraudaci\u00f3n a los empleados antes de \u00a0aceptar la solicitud de acogimiento al R\u00e9gimen de Insolvencia \u00a0Empresarial de MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. o que LO \u00a0SUSPENDA en su defecto\u00bb \u00a0por ser lesivo a los derechos econ\u00f3micos de los trabajadores; \u00a0el reintegro inmediato a sus labores con el reconocimiento y pago de \u00a0salarios desde el momento del despido; y, en su defecto, el pago de \u00a0su liquidaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n por despido injusto y \u00a0la moratoria; pues considera que se viola sus derechos al trabajo, \u00a0salud, vida y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de 5 de abril de \u00a02013, celebrado entre el actor y la sociedad MECM Profesionales \u00a0Contratistas S. A. S. (fls. 11 y 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Comunicaci\u00f3n de 5 de junio de 2015 mediante la cual el \u00a0empleador \u00abda \u00a0por terminado el contrato de trabajo\u00bb \u00a0al querellante y, proyecto de liquidaci\u00f3n por valor de \u00a0$12\u2019402.003,oo (fls. 14 y 15 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito de 22 de junio de 2015 con el que el representante legal de \u00a0la referida empresa le informa al quejoso que fue admitida por la \u00a0Superintendencia de Sociedades a un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 y, le solicita hacerle \u00a0llegar al promotor \u00abel \u00a0estado de la deuda que usted registra a su favor indic\u00e1ndonos \u00a0cada una de las facturas, fecha de vencimiento, y valor de cada una \u00a0de ellas\u00bb \u00a0(fls. 74 y 75 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Carta enviada por Johanna Milena Oviedo Hern\u00e1ndez al \u00a0querellante indic\u00e1ndole que la renuncia al cargo de \u00a0Coordinadora HSEQ en MECM la present\u00f3 \u00abel \u00a0pasado diez (10) de Mayo y el veintisiete (27) del mismo mes [l]e \u00a0fueron consignados los dineros correspondientes a [su] liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 84 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto de 12 de junio de 2015 proferido por la Superintendencia de \u00a0Sociedades dentro del expediente 59316 que resuelve, entre otras \u00a0cosas \u00ab[a]dmitir \u00a0a la sociedad Mecm Profesionales Contratistas SAS [\u2026], al \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n regulado por la Ley 1116 de 2006 y \u00a0las normas que la complementan o adicionan\u00bb \u00a0y \u00ab[o]rdenar \u00a0al deudor abstenerse de realizar, sin autorizaci\u00f3n de este \u00a0Despacho, enajenaciones que no est\u00e9n comprendidas en el giro \u00a0ordinario de sus negocios , ni constituir cauciones sobre bienes del \u00a0deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, \u00a0ni adoptar reformas estatutarias ni, en general, adelantar \u00a0operaciones societarias o contractuales que supongan erogaciones \u00a0reales o potenciales a cargo de la sociedad\u00bb, \u00a0(fls. 114 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Revisado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte \u00a0la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente porque, \u00a0como lo ha sostenido la jurisprudencia en diversas oportunidades, en \u00a0aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en \u00a0torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para debatirlas, pues \u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto \u00a0acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo \u00a0contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, concretamente su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CC T-663 de 2011, reiterada en CC T-041 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo \u00a0constitucional en los casos en los que el gestor goza del derecho a \u00a0la estabilidad laboral reforzada, que \u00abampara \u00a0no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino \u00a0tambi\u00e9n a aquellos que sin presentar tal condici\u00f3n, se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en \u00a0una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause \u00a0limitaciones de cualquier \u00edndole\u00bb (CC T-002\/11, \u00a0reiterada en CSJ STP 1869-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el quejoso \u00a0no acredit\u00f3 encontrarse en ninguna de las situaciones atr\u00e1s \u00a0se\u00f1aladas; y si bien aleg\u00f3 haber tenido una cirug\u00eda \u00a0de coraz\u00f3n abierto hace seis a\u00f1os, no demostr\u00f3 \u00a0que por tal condici\u00f3n le hubiera sido determinada alguna \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral o que se encontrare \u00a0incapacitado, por lo cual, la Sala estima improcedente disponer por \u00a0esta v\u00eda tanto el reintegro solicitado como el pago de las \u00a0acreencias laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos similares la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia; por \u00a0lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, m\u00e1xime que, conforme \u00a0al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de \u00a02006, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 34 \u00a0 de \u00a0la Ley 1429 de 2010 el actor puede solicitar al juez del concurso la \u00a0autorizaci\u00f3n del pago de las acreencias reclamadas, en el \u00a0entendido que estas \u00abno \u00a0superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 157 del C. S. del T., modificado \u00a0por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, establece que \u00ab[l]os \u00a0cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto \u00a0de salarios, las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase \u00a0que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y \u00a0tienen privilegio excluyente sobre todo los dem\u00e1s\u00bb \u00a0y que \u00ab[e]l \u00a0juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de \u00a0quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los \u00a0cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o \u00a0insolvencia del {empleador}\u00bb; \u00a0}por tanto, sin perjuicio que haga uso de la prerrogativa referida en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior, al interior del tr\u00e1mite de \u00a0reorganizaci\u00f3n deber\u00e1n pagarse los rubros derivados del \u00a0contrato de trabajo y reclamados por el quejoso, con preferencia \u00a0sobre las dem\u00e1s obligaciones de la concursada, acotando para \u00a0el efecto que conforme lo inform\u00f3 la Superintendencia de \u00a0sociedades, \u00abse \u00a0encuentra en curso el t\u00e9rmino de 2 meses para la presentaci\u00f3n \u00a0de los proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos y derechos de voto, de los cuales se correr\u00e1 \u00a0traslado secretarial por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a fin de \u00a0que las partes formulen objeciones [si] hay lugar a ello, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 29 de la ley 1116 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema del perjuicio irremediable la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ, \u00a0STC11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC15617-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Respecto al derecho fundamental a la igualdad, se precisa que para \u00a0determinar la existencia de su vulneraci\u00f3n es menester \u00a0acreditar casos concretos en que las demandadas hayan actuado de \u00a0manera diferente frente a dos situaciones id\u00e9nticas, otorgando \u00a0un trato preferencial de manera injustificada, situaci\u00f3n que \u00a0no se da en este caso toda vez que, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora \u00a0Johanna Milena Oviedo Hern\u00e1ndez, conforme a comunicaci\u00f3n \u00a0que le dirigi\u00f3 al querellante (fl. 84 cdno. 1) adujo que su \u00a0\u00abrenuncia \u00a0al cargo de Coordinadora HSEQ en MCEM la present[\u00f3] el pasado \u00a010 de Mayo y el veintisiete (27) del mismo mes [l]e fueron \u00a0consignados los dineros correspondientes a [su] liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tales circunstancias difieren de las que se estudian en esta \u00a0oportunidad porque, conforme a las manifestaciones all\u00ed \u00a0esbozadas, ocurrieron con una antelaci\u00f3n de un mes a la \u00a0admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de la \u00a0sociedad empleadora, en tanto que, con relaci\u00f3n al quejoso, \u00a0este hecho sobrevino pasados cinco (5) d\u00edas de la fecha del \u00a0retiro (fl. 15 ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se trataban de situaciones id\u00e9nticas y por \u00a0ende, no se cuenta con los par\u00e1metros necesarios para \u00a0establecer la desigualdad, por lo que mal se puede deducir la \u00a0vulneraci\u00f3n de tal derecho, si se tiene en cuenta que el \u00a0accionante no comprob\u00f3 que se encontraban en las mismas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De otro lado y en lo relativo a la solicitud de suspensi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de insolvencia por ser lesivo a los intereses \u00a0laborales del gestor, tal reclamaci\u00f3n no puede prohijarse dado \u00a0que \u00a0el derecho concursal se funda en el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho concursal se funda en el inter\u00e9s general pero no \u00a0desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de su cr\u00e9dito, para lo cual se crea un marco de condiciones \u00a0generales que debe cumplir la empresa: \u201cEl derecho concursal \u00a0actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre \u00a0iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta \u00a0en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los \u00a0intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio \u00a0com\u00fan. As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no \u00a0desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas \u00a0y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus \u00a0bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, \u00a0sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y \u00a0satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n \u00a0singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de \u00a0cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de \u00a0solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario \u00a0que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, \u00a0dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio \u00a0creditorum- (Sentencia \u00a0C-620 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, constituye otra raz\u00f3n para no acceder a la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n el hecho que el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia, establece \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0inicio, impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso de \u00a0insolvencia y de los asuntos sometidos a \u00e9l, no depender\u00e1n \u00a0ni estar\u00e1n condicionados o supeditados a la decisi\u00f3n \u00a0que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 STC12681-2015 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}