{"id":92540,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12682-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12682-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12682-2015\/","title":{"rendered":"STC 12682 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12682-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02068-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por la \u00a0Fundaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Intereses y Bienes \u00a0P\u00fablicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente &#8211; \u00a0Proteger, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra el \u00a0magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, y el Juzgado \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, de los ni\u00f1os, \u00a0igualdad y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro de \u00a0la acci\u00f3n popular que le formul\u00f3 a Las Chapoleras \u00a0Restaurante T\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo incluso con escrito \u00a0complementario, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La c\u00e9lula judicial recriminada admiti\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0por \u00abauto \u00a0de fecha 15 de enero de 2009\u00bb. \u00a0Sin embargo, \u00ab[c]uando \u00a0el expediente se encontraba ya en la etapa probatoria, y se hab\u00edan \u00a0tramitado oficios remitidos a diferentes entidades estatales que \u00a0deb\u00edan dar respuesta al juzgado, inclusive con respuesta de \u00a0las mismas, el despacho, sin dar traslado de las mismas y \u00a0sin habernos ordenado realizar alguna actividad que NO hubi\u00e9remos \u00a0hecho, \u00a0sorpresivamente \u00a0mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 procedi\u00f3 a declarar \u00a0el DESISTIMIENTO T\u00c1CITO, obviando todo el procedimiento \u00a0establecido para ello y peor a[\u00fa]n OLVIDANDO EL PROCEDIMIENTO \u00a0ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL DE ACCIONES POPULARES, [L]ey 472 de \u00a01998 -art 5- que exige al juez impulsar el tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(destacado original, as\u00ed como los dem\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, esgrimiendo que ella s\u00ed \u00a0\u00abhizo \u00a0la realizaci\u00f3n de TODOS los tr\u00e1mites necesarios e \u00a0inclusive se presentaron al despacho varios memoriales solicitando el \u00a0impulso procesal pertinente y fue el juzgado el que NO actu\u00f3\u00bb, \u00a0tempestivamente \u00a0plante\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el cual fue \u00a0resuelto mediante providencia de fecha 01 de julio de 2015 [\u2026] \u00a0negando una vez m\u00e1s nuestra solicitud y enviando el expediente \u00a0al tribunal [accionado] para resolver el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La sala querellada tuvo por inadmisible la alzada, por resoluci\u00f3n \u00a0de 17 de julio del cursante a\u00f1o, \u00abbajo \u00a0el \u00fanico argumento, de que en el procedimiento dado a las \u00a0acciones populares no cabe el recurso de apelaci\u00f3n sino \u00a0\u00fanicamente para las medidas cautelares y las sentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Pone de presente que, al contrario de lo all\u00ed determinado, \u00a0\u00abdentro \u00a0de las acciones populares s[\u00ed] puede ser procedente presentar \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra providencias diferentes a las [\u2026] \u00a0que decrete[n] las medidas cautelares y la sentencia\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que no est\u00e1 conforme con \u00ablos \u00a0argumentos dados mediante la providencia de fecha 17 de julio de 2015 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de \u00a0la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abse \u00a0declare la nulidad de los autos de fecha 22 de mayo de 2015[, \u2026] \u00a0de [\u2026] 01 de julio de 2015 y el del 17 de julio de 2015, para \u00a0que en su lugar se ordene al despacho continuar con la acci\u00f3n \u00a0popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho enjuiciado sostuvo, resumidamente, que \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas por e[s]e estrado judicial en las diferentes \u00a0actuaciones del proceso, son ajustadas a [D]erecho, sin \u00a0desconocimiento del debido proceso, evitando al m\u00e1ximo \u00a0incurrir en v\u00edas de hecho que afecte[n] a los usuarios, sino \u00a0en procura de hacer efectivo el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado refiri\u00f3, en compendio, que el expediente \u00a0\u00abfue \u00a0devuelto al juzgado de origen, luego de declararse inadmisible la \u00a0alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la disconformidad \u00a0planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal \u00a0especial de procedibilidad por defectos \u00a0sustantivo y procedimental absoluto, \u00a0enfila su inconformidad, en \u00faltimas, contra el tribunal \u00a0acusado habida cuenta que por decisi\u00f3n de 17 de julio de 2015 \u00a0declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la resoluci\u00f3n de 22 de mayo del presente a\u00f1o que \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del sub \u00a0lite \u00a0por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones de las gestiones adelantadas en el \u00a0asunto objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Pronunciamiento de \u00a022 de mayo de 2015, emitido por el despacho cuestionado, disponiendo \u00a0la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abla \u00a0\u00faltima providencia adoptada al interior de esta causa data del \u00a07 de mayo de 2014, \u00e9poca desde la cual, las diligencias han \u00a0permanecido inactivas en la secretar\u00eda del juzgado, \u00a0evidenci\u00e1ndose un absoluto desinter\u00e9s por parte del \u00a0extremo [quejoso] en adelantar las actuaciones que se requieren para \u00a0clausurar la instancia\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Memorial contentivo de la \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulados por la censora (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 1\u00ba de julio posterior, que desat\u00f3 \u00a0adversamente el medio impugnativo horizontal enfilado (fls. 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Determinaci\u00f3n del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual la colegiatura enjuiciada declar\u00f3 \u00a0inadmisible el aludido recurso vertical \u00a0(fls. 9 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n impetrada carece de vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0por cuanto que la \u00a0parte peticionaria no \u00a0agot\u00f3 los medios ordinarios de control judicial frente a la \u00a0providencia que, en \u00faltimas, se tiene como la infractora de \u00a0los derechos alegados, esto es, la de 17 de \u00a0julio de la anualidad que avanza, \u00a0y ello \u00a0en aras de plantear, dentro del proceso y no aqu\u00ed, los \u00a0argumentos que al efecto expone como pilares de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n que aduce padecer, \u00a0circunstancia que estructura la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que la accionante cej\u00f3 interponer el \u00a0recurso de s\u00faplica que conforme al art\u00edculo 363 de la \u00a0ley de ritos civiles era viable formular a fin de rebatir la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00abinadmisibilidad\u00bb \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que \u00a0declar\u00f3 la operancia del \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0circunstancia que de suyo comporta la inviabilidad del amparo rogado \u00a0conforme al postulado de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, a la querellante no le es dable aducir que careci\u00f3 de \u00a0medios de defensa si tuvo ocasi\u00f3n de emplearlos y los \u00a0desperdici\u00f3, entre otras razones, porque los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la ley civil adjetiva para que las partes \u00a0realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposici\u00f3n \u00a0del \u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica\u00bb, \u00a0son perentorios, preclusivos e improrrogables (art\u00edculo 118 \u00a0ib\u00eddem), \u00a0m\u00e1xime que la acci\u00f3n de resguardo no fue concebida como \u00a0una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los \u00a0asuntos ya definidos por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Sala, en un evento que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado sostuvo, en CSJ STC1190-2014, \u00a07 feb. 2014, rad. 00136-00, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la causa \u00a0constitucional puesta a consideraci\u00f3n de la Corte, sin \u00a0mayores elucubraciones se advierte el fracaso de este auxilio, en \u00a0primer lugar, porque se ha desatendido el principio de la \u00a0subsidiariedad, pilar fundamental de procedencia en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En efecto, se encuentra demostrado que frente al \u00a0pronunciamiento efectuado por el Tribunal acusado, en el prove\u00eddo \u00a0del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n concedida por el Juzgado Once de Familia, no se \u00a0formul\u00f3 el recurso de s\u00faplica conforme lo previene el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del art\u00edculo \u00a0363 del C.P.C, el cual dispone: \u00abEl recurso de s\u00faplica \u00a0procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan \u00a0apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la \u00a0segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto \u00a0que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa \u00a0que en casos como el presente, el recurso de s\u00faplica es medio \u00a0de protecci\u00f3n id\u00f3neo, para salvaguardar un derecho \u00a0subjetivo, de manera que cuando pudiendo formularse, no se hace uso \u00a0oportuno del respectivo reclamo, precluye rectamente la posibilidad \u00a0de acudir a la tutela como medio para evitar la vulneraci\u00f3n de \u00a0una prerrogativa o de una garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Asimismo, \u00a0indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en otro asunto de similar \u00a0tenor, que: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0prove\u00eddo de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado \u00a0sustanciador accionado, en cuanto \u2018rechaz[\u00f3] por \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n\u2019 antes referido, \u00a0corresponde a una decisi\u00f3n susceptible del recurso de s\u00faplica \u00a0\u2018en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a\u00fan en su actual redacci\u00f3n a \u00a0partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo \u00a017\u2019 (Sentencia 26 de mayo de 2011, Expediente T. N\u00b0. \u00a000998-00, \u00a0reiterada en Fallo de 4 de junio de 2012, Exp. T. N\u00b0. 01065-00), \u00a0de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este \u00a0excepcional\u00edsimo estrado, y cumplidas las formalidades \u00a0legales, la autoridad competente bien pod\u00eda haber tenido \u00a0ocasi\u00f3n de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o \u00a0no de la apelaci\u00f3n formulada, cual era asunto a tratar en el \u00a0medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslay\u00f3 \u00a0el quejoso \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Del mismo modo, la Corte \u00a0adujo, acerca de la apelabilidad del preciso auto que ahora es \u00a0materia de reparo, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Treinta \u00a0y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 menoscab\u00f3 \u00a0garant\u00edas superiores al decretar por auto de \u00a02 de octubre de 2013, la \u00a0terminaci\u00f3n del referido proceso de acci\u00f3n popular por \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refuerza lo antelado, la incuria de la tutelante, \u00a0quien a pesar \u00a0de obrar como sujeto procesal en el se\u00f1alado litigio, guard\u00f3 \u00a0silencio frente a la providencia ahora atacada, por cuanto no formul\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n [Procedentes \u00a0en virtud de los art\u00edculos 36 y 44 de la Ley 472 de 1998] \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de los cuales hubiese podido exponer su inconformidad, \u00a0no \u00a0siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}