{"id":92541,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12709-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12709-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12709-2015\/","title":{"rendered":"STC 12709 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC12709-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01369-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Roger \u00a0Steven Calder\u00f3n Calder\u00f3n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al no librar los oficios para \u00a0la entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular que la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Oikos III \u00a0promovi\u00f3 en contra de Wilmar Alfonso Cifuentes Chac\u00f3n y \u00a0Johan Carlos S\u00e1nchez Rayo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abcesar \u00a0la par\u00e1lisis del proceso y en su lugar ordenar la entrega de \u00a0los oficios para dar cumplimiento al auto aprobatorio de la \u00a0diligencia de remate y continuar con el tr\u00e1mite del proceso\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que pese a \u00a0que dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el 9 de \u00a0abril de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abaprob\u00f3 \u00a0la diligencia de remate y orden[\u00f3] \u00a0la entrega\u00bb \u00a0del inmueble que le fue adjudicado, no ha \u00abentrega[do] \u00a0los oficios para registrar el inmueble a [su] \u00a0nombre y gestionar la \u00a0entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque \u00abhan \u00a0transcurrido 25 meses\u00bb \u00a0desde que se profiri\u00f3 la citada decisi\u00f3n, y que el \u00a0expediente ha ingresado al Despacho \u00aben \u00a0varias ocasiones con los recursos que ha interpuesto un tercero que \u00a0no es parte del proceso\u00bb, \u00a0el Juzgado \u00abpor \u00a0mora judicial\u00bb, \u00a0no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en su propia determinaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 8 a \u00a014, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, luego \u00a0de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso \u00a0ejecutivo al que alude el actor, se\u00f1al\u00f3 en suma, que ha \u00a0brindado seguridad jur\u00eddica y respet\u00f3 a las \u00a0prerrogativas superiores de las partes dentro del asunto cuestionado; \u00a0adem\u00e1s, que desde el prove\u00eddo del 9 de abril de 2013 \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0al secuestre actuante la entrega de los inmueble objeto del remate al \u00a0adjudicatario, y de conformidad con las actuaciones (\u2026) \u00a0relatadas, el tr\u00e1mite \u00a0que inicia la acci\u00f3n de tutela debe ser de impulso por las \u00a0partes en coordinaci\u00f3n con la secretar\u00eda de es[e] \u00a0despacho\u00bb \u00a0(fls. 18 a 20, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Roberto Garc\u00eda Melo, en calidad de vinculado a la \u00a0presente acci\u00f3n, indic\u00f3 en lo fundamental, que el \u00a0amparo fue invocado por \u00abun \u00a0tercero que no es parte fundamental en el proceso, por lo cual no se \u00a0est\u00e1 viendo afectado en sus derechos fundamentales\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que a pesar de la calidad que \u00e9l tiene, esto es, \u00a0\u00abacreedor \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0de los ejecutados, no se han atendido las peticiones que ha realizado \u00a0al interior de la controversia coercitiva que se censura (fls. 75 a \u00a077, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues \u00a0\u00abindependientemente \u00a0de que las vicisitudes de la gesti\u00f3n judicial del caso hayan \u00a0sido la causa para la no elaboraci\u00f3n de los oficios, lo cierto \u00a0es que como las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n \u00a0encaminadas a que se d\u00e9 cumplimiento al auto aprobatorio de la \u00a0diligencia de remate en lo atinente a la entrega del bien, dicho \u00a0objetivo debe ser logrado por solicitud que en ese sentido se haga \u00a0ante el juez que adelanta el proceso ejecutivo, quien est\u00e1 \u00a0llamado a determinar de manera expresa la incidencia que pueda tener \u00a0la actuaci\u00f3n del acreedor en la efectividad de la orden de \u00a0entrega del inmueble rematado al adjudicatario\u00bb \u00a0(fls. 82 a 89, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en lo fundamental, que no se \u00a0incumple con el citado requisito de procedibilidad, pues la \u00a0obligaci\u00f3n de librar los oficios para el cumplimiento de las \u00a0decisiones judiciales es una carga impuesta al Juzgado \u00a0(fls. 108 a \u00a0111, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada sin duda va encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abcesar \u00a0la par\u00e1lisis del proceso y en su lugar ordenar la entrega de \u00a0los oficios para dar cumplimiento al auto aprobatorio de la \u00a0diligencia de remate\u00bb, \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular que la \u00a0Agrupaci\u00f3n de Vivienda Oikos III promovi\u00f3 en contra de \u00a0Wilmar Alfonso Cifuentes Chac\u00f3n y Johan Carlos S\u00e1nchez \u00a0Rayo, \u00a0pues en su sentir, pese a que aprob\u00f3 la diligencia de remate \u00a0en la que le fue adjudicado el bien objeto de la almoneda, la \u00a0autoridad jurisdiccional aludida, despu\u00e9s de aproximadamente \u00a0\u00ab25 \u00a0meses\u00bb, \u00a0ha omitido librar los respectivos oficios para la entrega y la \u00a0inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del inmueble, lo que \u00a0presuntamente conlleva a una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, de \u00a0cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisi\u00f3n \u00a0endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las \u00a0cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de \u00a0actuaci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que dentro del \u00a0prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de \u00a0defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aqu\u00ed \u00a0solicita, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la causal de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues de acuerdo a las \u00a0documentales adosadas, el \u00a0examen del \u00a0expediente contentivo del proceso ejecutivo realizado por el a \u00a0quo \u00a0y el informe del Juez convocado, el \u00a0se\u00f1or Roger Steven Calder\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias \u00a0ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse \u00a0previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en \u00a0STC4702-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, \u00a0reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, \u00a0STC4702-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en torno a la presunta mora judicial acusada, del examen de los \u00a0documentos adosados al expediente, en lo fundamental se destaca lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-El \u00a08 de mayo de 2012, se llev\u00f3 a cabo la almoneda sobre el \u00a0precitado bien, siendo adjudicado al se\u00f1or Roger Steve \u00a0Calder\u00f3n Calder\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 11 de mayo de 2012 \u00a0el se\u00f1or Roberto Garc\u00eda Melo a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial interpuso recurso contra la providencia que \u201cniega \u00a0el tr\u00e1mite de la de la suspensi\u00f3n o la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso o de la providencia mediante la cual se orden\u00f3 el \u00a0remate del inmueble embargado y secuestrado\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de mayo de 2012 el se\u00f1or Roberto Garc\u00eda Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantea incidente de nulidad (\u2026); el 11 de julio de 2012 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corre traslado del mismo (\u2026); el 19 de septiembre de 2012, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abre a pruebas el incidente (\u2026); el 3 de abril de 2013 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide el incidente declar\u00e1ndolo infundado (\u2026); contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n se interpone recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026); mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 3 de julio de 2013, se niega el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra se interpuso recurso de queja el 22 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resolvi\u00f3 por auto del 14 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026); la queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue decidida por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo calendado el 9 de abril de 2013, se aprob\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de remate (\u2026) y en la misma fecha se decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 25 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, que niega el tr\u00e1mite de la suspensi\u00f3n o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del proceso o de la providencia mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 el remate del inmueble embargado y secuestrado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado accionado aclar\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso primero del auto calendado el 9 de abril (\u2026), en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de indicar que la diligencia de remate se llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo el 8 de mayo de 2012 y no como all\u00ed lo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0el cese de actividades con ocasi\u00f3n del paro judicial desde el \u00a09 de [o]ctubre al 19 de [d]iciembre de 2014 y el cambio de secretario \u00a0e inventario realizado en es[e] \u00a0Despacho \u00a0del 16 de [m]arzo al 08 de [a]bril de 2015 no corrieron t\u00e9rminos \u00a0ni se le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite alguno\u00bb \u00a0(fl. 19, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que precede concluye \u00a0la Corte que la protecci\u00f3n respecto a esa puntual tem\u00e1tica \u00a0tampoco resulta procedente, porque tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, en \u00a0el tr\u00e1mite surtido ante el citado estrado judicial no se \u00a0observa que se haya incurrido en una mora judicial\u00a0 \u00a0injustificada, por el contrario, se encuentra probado que sus \u00a0actuaciones obedecen al desarrollo propio del litigio, como es el \u00a0agotamiento de sus distintas etapas procedimentales y el respeto de \u00a0los derechos que les asiste a cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto que se avizora que la \u00a0cuestionada tardanza tiene ocurrencia no solo por el sinn\u00famero \u00a0de actuaciones que ha realizado el acreedor hipotecario, sino tambi\u00e9n \u00a0porque tal como se advirti\u00f3 hubo cese de actividades por causa \u00a0del paro, la vacancia judicial y cambio de secretario, data dentro de \u00a0la cual se suspendieron t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan \u00a0situaciones de mora judicial\u00a0que podr\u00edan dar lugar a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, t\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo \u00a0\u00fanicamente cuando las mismas carezcan de una explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, esto es, cuando en la actuaci\u00f3n judicial se \u00a0denote \u00abuna \u00a0abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, que sea el \u00a0indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico \u00a0o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta \u00a0obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, reiterada en STC2042-2015), \u00a0lo cual como qued\u00f3 visto, no ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, cabe indicar que el cumplimiento de las decisiones \u00a0judiciales, no obstante ser una carga procesal del funcionario de \u00a0conocimiento, en el presente asunto, trat\u00e1ndose del \u00a0diligenciamiento de oficios para la entrega del inmueble y la \u00a0inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria respectivo, el impulso debe ser conjunto, y en este \u00a0sentido, si bien el juzgado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0librar los oficios requeridos, no cabe duda que es deber de la parte \u00a0estar atenta al cumplimiento de lo ordenado, situaci\u00f3n que en \u00a0el presente asunto no se observa, en la medida que tal y como el \u00a0propio gestor del amparo lo sostiene, despu\u00e9s de \u00a0aproximadamente \u00ab25 \u00a0meses\u00bb \u00a0de haberse proferido el auto que aprob\u00f3 la almoneda, de manera \u00a0alguna ha expuesto sus particulares pretensiones ante el Juzgado \u00a0de conocimiento, conducta que denota desinter\u00e9s en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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