{"id":92542,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12711-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12711-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12711-2015\/","title":{"rendered":"STC 12711 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12711-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2015-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria-PANACA S.A.S. \u00a0contra el Juzgado \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0defensa, a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb \u00a0y a la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el formal\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasi\u00f3n \u00a0de los autos de 9 de junio y 14 de julio, ambos de 2015, mediante los \u00a0cuales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra la providencia de 7 de abril de la anualidad \u00a0precitada, que resolvi\u00f3 el incidente de perjuicios adelantado \u00a0dentro del juicio ejecutivo que en su contra y de la Constructora \u00a0Campestre Hotelera San Felipe C.C.H., instaur\u00f3 el Condominio \u00a0Campestre Hotelero Fincas Panaca. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad judicial atacada, \u00abdej[ar] \u00a0sin efecto el auto de 7 de abril de 2015 que neg\u00f3 la solicitud \u00a0para designar nuevo perito, as\u00ed como las pretensiones \u00a0indemnizatorias propuestas por Panaca (\u2026), \u00a0toda \u00a0vez que cercena el proceso, negando una prueba que hab\u00eda sido \u00a0decretada v\u00e1lidamente con anterioridad, que era procedente y \u00a0pertinente para las resultas definitivas del incidente\u00bb, \u00a0y, \u00a0subsidiariamente que \u00abse \u00a0deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2015 que declara desiertos \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes y el \u00a0auto de 14 de julio de 2015 que no repone la anterior providencia y \u00a0niega el recurso de reposici\u00f3n por improcedente\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que en su contra el \u00a0Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca promovi\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro de dos inmuebles de \u00a0su propiedad, as\u00ed como de varias cuentas corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que mediante prove\u00eddo \u00a0de 3 de febrero de 2011 el Juzgado accionado revoc\u00f3 la orden \u00a0de apremio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0referidas y conden\u00f3 a la parte demandante al \u00abpago \u00a0de perjuicios\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 2 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que con fundamento en lo anterior interpuso un incidente contra la \u00a0sociedad ejecutante para obtener el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0ocasionado por las cautelas practicadas; sin embargo, en auto de 7 de \u00a0abril de la presente anualidad el Despacho convocado desestim\u00f3 \u00a0dicha pretensi\u00f3n \u00abde \u00a0forma anticipada y cercenando el tr\u00e1mite procesal\u00bb, \u00a0toda vez que, dice, a\u00fan se encontraba pendiente el agotamiento \u00a0de la objeci\u00f3n al dictamen que formul\u00f3 la \u00abincidentada\u00bb \u00a0respecto del monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que frente a la esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el que fue concedido en el efecto devolutivo por el juzgado \u00a0accionado, ordenando \u00abremitir \u00a0al superior copia de todo el presente cuaderno, as\u00ed como de \u00a0las pruebas derivadas del incidente y de los autos mediante los \u00a0cuales se reconocen personer\u00eda a los abogados que act\u00faan \u00a0en el proceso\u00bb; \u00a0que la parte \u00a0incidentada tambi\u00e9n formul\u00f3 el mecanismo de alzada \u00a0contra la determinaci\u00f3n referida, el cual fue finalmente \u00a0concedido en auto de 21 de mayo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que consign\u00f3 \u00ab$110.000.oo\u00bb \u00a0y su contraparte \u00ab$50.000.oo\u00bb \u00a0para cancelar las \u00a0reproducciones aludidas, no obstante, en auto de 9 de junio de los \u00a0corrientes el Juzgado accionado declar\u00f3 desierta la alzada, \u00a0con sustento en que no se hab\u00edan sufragado las expensas \u00a0necesarias para su tr\u00e1mite, decisi\u00f3n frente a la que \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0empero, en providencia de 14 de julio siguiente se mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n y se neg\u00f3 por improcedente el mecanismo \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que solamente restaba por pagar \u00ab$27.400.oo\u00bb \u00a0para cubrir la totalidad del valor de las copias -\u00ab$184.400\u00bb-, \u00a0por lo que, en su sentir, los pronunciamientos atacados est\u00e1n \u00a0apoyados en un \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0\u00absacrific\u00e1ndose \u00a0con ello el cierre del debate por formalismos que carecen de \u00a0razonabilidad, proporcionalidad y equidad\u00bb, \u00a0desatendiendo la \u00abprimac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre el formal\u00bb, \u00a0mandato consagrado en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expres\u00f3 \u00a0que dentro del plenario existen \u00abm\u00faltiples \u00a0pruebas\u00bb \u00a0que demuestran los da\u00f1os que padeci\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares decretadas dentro del juicio ejecutivo \u00a0singular que en su contra promovi\u00f3 el \u00a0Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca, sin embargo, no las tuvo \u00a0en cuenta el Despacho atacado al momento de resolver el incidente \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0(fls. 3 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia, luego \u00a0de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios acusado, aleg\u00f3 \u00a0que las determinaciones cuestionadas se han \u00abtomado \u00a0en el t\u00e9rmino oportuno y con respaldo en la normatividad \u00a0aplicable\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que carecen de arbitrariedad (fl. 61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]as \u00a0decisiones expedidas por la entidad jurisdiccional encartada respecto \u00a0de las reproducciones que deb\u00edan solventarse a fin de que se \u00a0tramitaran las alzadas interpuestas, las que por cierto fueron \u00a0otorgadas en el efecto devolutivo, lo que tornaba ineludible la \u00a0emisi\u00f3n de tales duplicados, fueron claras en establecer \u00a0cu\u00e1les eran los cuadernos y autos que deb\u00edan comprender \u00a0las mencionadas copias, es decir el tomo II del legajo 3, los \u00a0contentivos de los mecanismos de convicci\u00f3n recaudados en el \u00a0trayecto incidental, las providencias de reconocimiento de personer\u00eda \u00a0y las piezas adicionales singularizadas en la definici\u00f3n \u00a0datada a 21 de mayo de 2015, las que suman efectivamente la cantidad \u00a0de xerocopias cuyo cubrimiento exigi\u00f3 la juzgadora perseguida. \u00a0De otro lado, con miras a cuantificar el costo de los denotados \u00a0folios, se atuvo a la tarifa fijada por el Acuerdo PSAA14-10280 de 22 \u00a0de diciembre de 2014, proveniente de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipul\u00f3 que la \u00a0copia de cada p\u00e1gina ascender\u00eda a $200.oo m.c. -num. 4o \u00a0del art. 1o i bid\u00e9 m-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tomando en consideraci\u00f3n el panorama acabado de \u00a0describir, la corporaci\u00f3n en lo absoluto observa la \u00a0configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n arbitraria o antojadiza \u00a0de la sentenciadora pretendida que deba ser contrarrestada por el \u00a0especial mecanismo hoy entablado, menos predic\u00e1ndose la \u00a0existencia de un exceso ritual manifiesto, cuando a la agremiaci\u00f3n \u00a0implorante jam\u00e1s se le impuso la satisfacci\u00f3n de un \u00a0requisito de tal gravedad y envergadura que le impidiera acudir a la \u00a0segunda instancia, sino \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de un \u00a0importe de duplicados que estaba a su alcance desembolsar, como bien \u00a0lo demostr\u00f3 al cubrir con posterioridad, aunque de forma \u00a0tard\u00eda y por ende infructuosa, el respectivo excedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, destac\u00e1ndose en a\u00f1adidura que con el \u00a0condicionamiento aludido nunca se desconocieron prerrogativas b\u00e1sicas \u00a0o la verdad subyacente en el tr\u00e1mite, teni\u00e9ndose que \u00a0por lo contrario, se otorg\u00f3 a la parte interesada el \u00a0interludio previsto por la legislaci\u00f3n, en aras de que \u00a0desplegara la carga procesal ordenada no por capricho de la \u00a0funcionar\u00eda judicial accionada, sino con estribo en lo reglado \u00a0por el ordenamiento; circunstancia que denota igualmente que se \u00a0hicieron efectivas garant\u00edas como el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin que la \u00a0colectividad incoante hubiera aprovechado de manera apropiada la \u00a0oportunidad concedida, origin\u00e1ndose la situaci\u00f3n \u00a0denunciada a ra\u00edz de su propia omisi\u00f3n, aspecto que se \u00a0suma a los previamente referidos para descartar la existencia del \u00a0defecto enrostrado\u00bb (fls. \u00a062 a 66 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a071 a 75 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad peticionaria cuestiona los autos de de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de junio y 14 de julio, ambos de 2015, mediante los cuales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado accionado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que interpuso contra la providencia de 7 de abril de la anualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitada, que resolvi\u00f3 el incidente de perjuicios adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio ejecutivo que en su contra y de Constructora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campestre Hotelera San Felipe C.C.H., instaur\u00f3 el Condominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campestre Hotelero Fincas Panaca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas \u00a0aportadas al presente tr\u00e1mite se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el \u00a0auto de 7 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Armenia desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios promovido por el \u00a0Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria \u2013PANACA S.A.S. \u00a0contra el Condominio Campestre Hotelero Panaca, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la que ambas partes formularon el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0oportunidad, tanto el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria \u00a0\u2013PANACA S.A.S. como el Condominio Campestre Hotelero Panaca \u00a0aportaron las sumas de \u00ab$110.000.oo\u00bb \u00a0y \u00ab$50.000.oo\u00bb, \u00a0respectivamente, para sufragar el costo de las reproducciones \u00a0mencionadas, sin embargo, en prove\u00eddo de 9 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza el estrado atacado declar\u00f3 desiertos los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n interpuestos por los contendientes con fundamento \u00a0en que \u00abno \u00a0suministraron las expensas necesarias\u00bb, \u00a0pues el valor total a cancelar por las copias ascend\u00eda a \u00a0\u00ab$187.400.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria \u2013PANACA S.A.S. \u00a0cancel\u00f3 el dinero restante para completar el importe se\u00f1alado, \u00a0esto es, \u00ab$27.400.oo\u00bb \u00a0y contra la anterior decisi\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, apelaci\u00f3n, empero, el primero de ellos se \u00a0desestim\u00f3 y el otro fue negado por improcedente en auto de 14 \u00a0de julio de los corrientes, con apoyo en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al caso bajo estudio, en auto calendado a 27 de abril (fls. 217 a \u00a0218) se orden\u00f3 que como piezas procesales para que se \u00a0estudiar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n copia del cuaderno \u00a0No. 3 BIS, cuaderno de pruebas derivadas del incidente y de los autos \u00a0que se reconocen personer\u00eda a los citados profesionales, as\u00ed \u00a0como las establecidas en providencia de 21 de mayo de 2015 (fl. 228). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que los folios a sacar son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191-232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332-388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Acuerdo PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014 el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura estableci\u00f3 que el valor por copia simple para \u00a0el a\u00f1o 2015 es de $200. As\u00ed las cosas, si se multiplica \u00a0el valor antes dicho por el total de folios ordenados a compulsar, lo \u00a0que genera como expensas necesarias es $189.400.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el procurador judicial de la parte demandada alleg\u00f3 \u00a0recibo por valor de $50.000 (fl. 225, cdno, 3 BIS) y su contraparte \u00a0por valor $110.000 (fl. 230 del mismo cuaderno); los cuales sumados \u00a0dan el total de $160.000; es decir, menos del monto que \u00a0corresponder\u00eda para sacar las copias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no haber suministrado la cuant\u00eda exacta \u00a0para sacar las piezas procesales pertinentes para que se surta la \u00a0alzada y conforme al art\u00edculo 356 ib\u00eddem, \u00a0es \u00a0dable concluir, que es procedente declarar desierto el medio de \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ambos recurrentes manifiestan descontento con el valor cobrado para \u00a0las copias simples ($200); sin embargo, si lo que pretenden es atacar \u00a0al acto administrativo como tal, esta no es la instancia ni la \u00a0jurisdicci\u00f3n pertinente para llevar a cabo tal actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 191 a 246 cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establecen, que \u00abCuando \u00a0la apelaci\u00f3n fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, \u00a0se remitir\u00e1 al superior copia de las piezas que el juez \u00a0se\u00f1ale, la cual se compulsar\u00e1 a costa del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto que conceda la apelaci\u00f3n el juez determinar\u00e1 \u00a0las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo \u00a0necesario para la copia dentro del t\u00e9rminos de cinco d\u00edas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, el recurso quedar\u00e1 \u00a0desierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0disposici\u00f3n legal aludida consagra que es deber de la parte \u00a0interesada sufragar el importe de las piezas procesales necesarias \u00a0para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior \u00a0concedido en el efecto devolutivo o diferido, imperativo que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional tiene una funci\u00f3n importante, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0imposibilidad de que el recurso se surta sin el cumplimiento de esa \u00a0carga \u00a0procesal no es solo jur\u00eddica sino f\u00edsica, en la \u00a0medida en que las situaciones acusadas se refieren al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en los efectos devolutivo y diferido, en los cuales \u00a0el juez de primera instancia conserva competencia para decidir sobre \u00a0ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del \u00a0expediente a su superior ya que dejar\u00eda insolutas las \u00a0situaciones sobre las cuales est\u00e1 llamado a resolver; de lo \u00a0contrario, incumplir\u00eda con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad f\u00e1ctica \u00a0derivada del tr\u00e1mite del recurso que no se puede desconocer. \u00a0La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situaci\u00f3n \u00a0desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al \u00a0debido proceso, de igualdad o de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues busca facilitar, precisamente, el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, en caso de que el interesado no \u00a0disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la \u00a0improcedencia del medio de impugnaci\u00f3n, declarando desierto el \u00a0recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal \u00a0prev\u00e9 instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede \u00a0invocar quien carezca de los medios econ\u00f3micos necesarios para \u00a0asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el \u00a0desarrollo de los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la puesta en marcha de todo el aparato judicial para efectos \u00a0de la resoluci\u00f3n sobre un derecho debatido, supone a las \u00a0partes procesales asumir algunos costos econ\u00f3micos o la \u00a0realizaci\u00f3n de algunas actividades, como ya se dijo, \u00a0atendiendo argumentos de racionalidad como los vistos que impiden que \u00a0se desconozca el derecho a la igualdad y a la libertad de las \u00a0personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(C.C. SC-1512 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no cabe duda que si el extremo interesado no cancela \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el mandato mencionado el \u00a0valor de las copias para tramitar la alzada, la consecuencia \u00a0inevitable es la deserci\u00f3n de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, existen casos, como el presente, en que la \u00a0aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n trae consigo la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso y al principio de la doble instancia. En efecto, el \u00a0Juzgado accionado en el momento oportuno no se\u00f1al\u00f3 con \u00a0claridad cu\u00e1l el n\u00famero exacto de las piezas procesales \u00a0para establecer el valor total de la suma que deb\u00edan sufragar \u00a0las partes, pues una vez vencido el plazo para el cumplimiento de esa \u00a0carga la secretar\u00eda del Despacho constat\u00f3 que el dinero \u00a0aportado por los interesados no era \u00absuficiente \u00a0para cubrir el costo de 937 folios, que ascend\u00eda a la suma de \u00a0$187.400.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Juez querellado estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciar todas las aristas que la situaci\u00f3n ameritaba, como lo \u00a0era que los apelantes contribuyeron con un monto considerable para \u00a0las reproducciones indicadas, y en virtud de la prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre las formalidades bien pudo requerir a los \u00a0interesados para que aportaran la suma faltante, que para el presente \u00a0caso ascend\u00eda a \u00ab$27.400\u00bb. \u00a0Aunado a lo anterior, el estrado censurado tampoco apreci\u00f3 que \u00a0el \u00a0Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria \u2013PANACA S.A.S. con \u00a0la interposici\u00f3n del mecanismo horizontal frente a la \u00a0declaratoria de deserci\u00f3n cancel\u00f3 dicho valor, empero, \u00a0mantuvo esa decisi\u00f3n aplicando con rigor la norma tantas veces \u00a0referida, desconociendo as\u00ed las salvaguardas deprecadas y el \u00a0acceso a un recurso efectivo como lo es, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna, la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de perfiles semejantes, la Sala consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]orrespond\u00eda \u00a0a la autoridad judicial, verificar si la suma aportada por la parte \u00a0interesada era la requerida para copiar las actuaciones \u00a0indispensables a efectos de decidir la impugnaci\u00f3n y de no ser \u00a0as\u00ed, advertirle al respecto a la tutelante, en virtud de \u00a0salvaguardar de los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa y doble instancia de la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Acuerdo 1772 de abril de 10 de 2003 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, es al Secretario de cada Juzgado al que le corresponde \u00a0percibir el valor de las expensas, por tanto, le incumbe recibir y \u00a0comunicar a las partes e intervinientes el valor a pagar, lo que se \u00a0realiza en los Juzgados del pa\u00eds normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0empleado responsable de los gastos depositados en el Despacho, en una \u00a0adecuada prestaci\u00f3n del servicio, debe brindar la \u00a0correspondiente informaci\u00f3n sobre la suma a sufragar por \u00a0cuenta de los costos judiciales, ya que es incoherente imponer dicha \u00a0carga a los intervinientes en los procesos, a quienes solamente les \u00a0asiste la obligaci\u00f3n de pagar y generalmente conf\u00edan en \u00a0que si se el funcionario les recibe el dinero sin ninguna salvedad o \u00a0requerimiento, es porque han cumplido con su carga procesal, pues no \u00a0es l\u00f3gico que se recojan parcialmente los dineros o que se \u00a0acepte el pago de sumas inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Secretario, en el momento en que la parte se acerc\u00f3 \u00a0a cancelar las expensas, debi\u00f3 informarle que la suma aportada \u00a0por ella no era suficiente para reproducir las piezas procesales \u00a0necesarias, de manera que \u00e9sta pudiese ejercer su derecho a la \u00a0defensa y cancelar adecuadamente el valor que correspond\u00eda o \u00a0su excedente dentro del t\u00e9rmino legal, m\u00e1xime, cuando \u00a0al revisar el auto que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias, \u00a0se advierte que no se se\u00f1al\u00f3 de manera expresa los \u00a0folios pertinentes para resolver, sino que se indic\u00f3 \u00a0\u00abrequi\u00e9rase a la parte apelante, para que aporte las \u00a0expensas necesarias para la reproducci\u00f3n de las copias \u00a0del plenario, \u00a0a efectos de surtir el recurso de alzada en \u00e9sta instancia\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n \u00a0que no permite claridad sobre la cuant\u00eda puntual que deb\u00eda \u00a0allegar la apelante. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0encuentra que el encargado del recaudo en la sede judicial accionada, \u00a0no hizo ning\u00fan reparo o advertencia cuando la tutelante abon\u00f3 \u00a0los $25.000, al contrario guardo silencio y no dej\u00f3 constancia \u00a0alguna cuando los recibi\u00f3, lo que de suyo conlleva a inferir, \u00a0que fue \u00e9l quien indic\u00f3 que dicho valor era apto para \u00a0cumplir con la carga o, en su defecto, acept\u00f3 que el mismo era \u00a0id\u00f3neo para suplir los gastos necesarios en la reproducci\u00f3n \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no era posible sorprender a la apelante, advirtiendo \u00a0con posterioridad que lo depositado por ella, no era suficiente para \u00a0expedir las copias de la totalidad del plenario, porque dicha \u00a0situaci\u00f3n desconoce la confianza leg\u00edtima que tuvo la \u00a0usuaria en las actuaciones de los empleados y funcionarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en \u00a0una evidente vulneraci\u00f3n de las prerrogativas de la tutelante, \u00a0el Secretario rindi\u00f3 informe a la Juez el mismo d\u00eda en \u00a0que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada por esta v\u00eda \u00a0el 27 de mayo de 2013 y nueve d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0consignadas la expensas, el 14 de mayo de 2013, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las mismas no alcanzaban para reproducir el plenario porque los \u00a0folios eran 296 y cada folio era a 100, por lo que faltaba dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual la autoridad judicial accionada, sin hacerle \u00a0saber previamente a la accionante que le faltaban $5.000 para \u00a0completar los gastos obligatorios o verificar porqu\u00e9 la parte \u00a0consign\u00f3 una suma menor, declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (\u2026)situaci\u00f3n \u00a0ante la cual luce di\u00e1fana la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la reclamante, quien por una falta de la \u00a0Secretar\u00eda, no pudo consignar la suma que en criterio del \u00a0Juzgado era la ajustada, toda vez que el funcionario encargado de \u00a0percibir las mismas, no le inform\u00f3 la irregularidad, para que \u00a0ella pudiera subsanar el error\u00bb \u00a0(CSJ, STC STC1467-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por \u00a0las razones anteriormente expuestas, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, brindar \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0sociedad accionante, orden\u00e1ndosele al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia que \u00a0tras dejar sin efecto el auto de 14 de julio de 2015 \u00a0y la actuaci\u00f3n que se derive de \u00e9ste, resuelva \u00a0nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el \u00a0prove\u00eddo de 9 de junio de la anualidad precitada, \u00a0atendiendo \u00a0las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria \u2013PANACA S.A.S., \u00a0y se ordena al Juzgado \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia, que \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin \u00a0efecto el auto de 14 \u00a0de julio de 2015 y la actuaci\u00f3n que se derive de \u00e9ste, \u00a0para que en \u00a0consecuencia, proceda a resolver nuevamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado contra el prove\u00eddo de 9 \u00a0de junio de la anualidad precitada, \u00a0atendiendo \u00a0los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12711-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2015-00205-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de 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