{"id":92544,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12713-2015\/","title":{"rendered":"STC 12713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12713-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00157-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Eduardo Villareal Ram\u00edrez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Once \u00a0de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Segundo y Veintis\u00e9is Civiles Municipales \u00a0de \u00a0la localidad referida, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes dentro del asunto al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo \u00a0de la personalidad, a la \u00abfamilia\u00bb \u00a0y al \u00abreconocimiento \u00a0de la personalidad\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasi\u00f3n \u00a0del auto de 26 de junio de 2015, mediante el cual le fue negado el \u00a0reconocimiento de heredero dentro del juicio de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Carlos Villareal Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad judicial atacada, \u00abrevo[car] \u00a0(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0[cuestionada] (\u2026) \u00a0y en tal sentido se [le] \u00a0conceda [su] \u00a0legitimidad de hijo dentro del proceso sucesoral \u00a0[aludido]\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que una vez enterado de la apertura de la \u00a0sucesi\u00f3n intestada de su difunto \u00abpadre\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 a dicho tr\u00e1mite aportando el respectivo registro \u00a0civil de nacimiento, en el cual consta que es \u00abhijo \u00a0leg\u00edtimo de (\u2026) \u00a0Carlos Villareal Su\u00e1rez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0mediante prove\u00eddo de 8 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta \u00a0y Dos Civil Municipal de Cali le neg\u00f3 su reconocimiento como \u00a0heredero, toda vez que el registro civil de nacimiento que aport\u00f3 \u00a0no se encontraba suscrito por el causante, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad, en providencia de 2 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0la anterior situaci\u00f3n la puso en conocimiento de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien mediante oficio \u00a0de 5 de agosto de 2013 certific\u00f3 que el documento aludido \u00abera \u00a0totalmente v\u00e1lido (\u2026) \u00a0seg\u00fan la partida de bautismo (\u2026) \u00a0de la Parroquia Inmaculada Concepci\u00f3n de Neiva (Huila)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que nuevamente solicit\u00f3 su reconocimiento como sucesor del \u00a0difunto aportando el registro civil de nacimiento y la \u00abpartida \u00a0de bautismo\u00bb, \u00a0y en auto de 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de la ciudad en menci\u00f3n, accedi\u00f3 a \u00a0dicha pretensi\u00f3n; \u00a0no obstante, \u00a0las \u00a0otras herederas reconocidas dentro del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0acusado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, y en prove\u00eddo de 26 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, el Despacho accionado la revoc\u00f3 y neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de su vocaci\u00f3n hereditaria, con fundamento en \u00a0que tanto la \u00abpartida \u00a0de bautismo\u00bb \u00a0como el registro civil de nacimiento, no aparecen firmados por el de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, alega \u00a0que el pronunciamiento acabado de mencionar vulnera las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que el estrado judicial acusado no tuvo en cuenta \u00a0que para la \u00e9poca de su nacimiento, dice, \u00abno \u00a0se exped\u00eda registro de nacimiento, sino partidas de bautismo\u00bb; \u00a0que la partida de bautismo es un documento suscrito \u00fanicamente \u00a0por el \u00abp\u00e1rroco \u00a0de la iglesia y no por los padres, pues quien da fe del (\u2026) \u00a0verdadero padre era el p\u00e1rroco y nadie m\u00e1s\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once \u00a0de Familia de Oralidad de Cali, adujo que la providencia censurada \u00a0\u00abse \u00a0encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas aplicables \u00a0al caso, relacionadas con la prueba del estado civil de las personas \u00a0y en las pruebas aportadas hasta ese momento procesal \u00a0(\u2026) \u00a0destacando que en el tr\u00e1mite surtido en este despacho no se \u00a0alleg\u00f3 partida de bautismo del accionante y ni la copia de la \u00a0escritura p\u00fablica, que se anexan con el escrito de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 36, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Elizabeth y Nora Patricia Villareal Rojas, vinculadas al \u00a0presente asunto, expresaron que el accionante \u00abtrata \u00a0de desconocer la legalidad del procedimiento desarrollado en el curso \u00a0procesal por el Juzgado \u00a0[accionado]\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 y 42 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]e \u00a0cara a lo prescrito en los art\u00edculos 101 y 106 del Decreto \u00a01260 de 1970, en ninguna arbitrariedad incurri\u00f3 la Juez Once \u00a0de Familia Piloto de Oralidad al revocar la decisi\u00f3n del 10 de \u00a0noviembre de 2014 del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal, que \u00a0reconoci\u00f3 como heredero al aqu\u00ed accionante en su \u00a0condici\u00f3n de hijo del causante CARLOS VILLARREAL SUAREZ, sobre \u00a0la base de afirmar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil certific\u00f3 que \u00abpara \u00a0realizar su registro civil aport\u00f3 como prueba el acta \u00a0religiosa o acta de bautismo expedida por la Parroquia Inmaculada \u00a0Concepci\u00f3n de Neiva, efectuado el 2 de abril de 1949, donde \u00a0consta que es hijo de CARLOS VILLAREAL (Sic.) \u00a0Y \u00a0LUCIA RAMIREZ, documento que fue tenido en cuenta para expedir el \u00a0correspondiente registro civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque si no se adujo que hubo casamiento de los padres la filiaci\u00f3n \u00a0es extramatrimonial, caso en el cual, como lo comprendi\u00f3 la \u00a0accionada, debe mediar reconocimiento paterno en una cualquiera de \u00a0las formas previstas en el art\u00edculo 2o \u00a0la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 75 de 1968, o, en su defecto, sentencia judicial que as\u00ed \u00a0lo declare. Acorde con una y otra legislaci\u00f3n el \u00a0reconocimiento puede hacerse \u00aben \u00a0el acta de nacimiento firm\u00e1ndola quien reconoce\u00bb, firma \u00a0que el actor no discute que, como lo apreci\u00f3 la juzgadora, se \u00a0echa de menos en la partida de bautismo y en el registro civil \u00a0abierto con base en ella; lo que es incontestable ya que en el primer \u00a0caso, conforme a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, independiente \u00a0de la civil pero respetada por \u00e9sta, dicha firma no se \u00a0necesita para asentar \u00a0la \u00a0partida, y en el segundo por la obvia raz\u00f3n de que el \u00a0nacimiento fue inscrito cuando ya el causante hab\u00eda muerto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 101 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de \u00a0las personas debe constar en el registro del estado civil, debi\u00e9ndose \u00a0asentar en el folio de nacimiento, entre otros, \u00ablos \u00a0reconocimientos de hijo natural\u00bb , \u00a0seg\u00fan lo ordenado en el art. 44-4 id., es claro que si el \u00a0actor cree que la Escritura P\u00fablica No 7810, del 31 de \u00a0diciembre de 1962, pasada en la Notar\u00eda Primera de Cali \u00a0contiene un reconocimiento de paternidad del extinto CARLOS \u00a0VILLARREAL SUAREZ en su favor debe proceder inscribirlo, de modo que \u00a0sin que previamente lo haga, mal puede pretender que el juez del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n deba tenerlo por hijo reconocido del \u00a0causante a los fines de admitirlo como su heredero, pues a ello se \u00a0opone la norma del art\u00edculo 106 del aludido decreto, que \u00a0paladinamente dispone que \u00abninguno \u00a0de los hechos, actos o providencia relativos al estado civil y la \u00a0capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni \u00a0ante ninguna autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico, si no \u00a0ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a lo \u00a0dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n (&#8230;); por \u00a0lo dem\u00e1s, importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que aqu\u00ed \u00a0no se discute la suficiencia del acta eclesi\u00e1stica como \u00a0documento base de la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro \u00a0del estado civil de las personas, sino materia diferente cu\u00e1l \u00a0es su aptitud demostrativa de la filiaci\u00f3n all\u00ed \u00a0atribuida al finado, que de no aparecer acreditada dar\u00e1 lugar, \u00a0necesariamente, a un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0extramatrimonial\u00bb (fls. \u00a044 a 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo anterior, con \u00a0argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a059 a 61 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona \u00a0el auto de 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Once de \u00a0Familia de Oralidad de Cali le neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0heredero dentro del juicio de sucesi\u00f3n del causante Carlos \u00a0Villareal Su\u00e1rez; no obstante, dicha determinaci\u00f3n \u00a0estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni \u00a0arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el prove\u00eddo censurado el Despacho convocado \u00a0consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]eg\u00fan \u00a0el registro civil aportado, el se\u00f1or LUIS EDUARDO VILLAREAL \u00a0RAMIREZ, naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1948, siendo registrado \u00a0el 13 de septiembre de 2011, registro en el cual no aparece la firma \u00a0de reconocimiento del padre, ni nota marginal de reconocimiento, ni \u00a0se aport\u00f3 acta de matrimonio de los padres con la que se \u00a0acredite que es hijo leg\u00edtimo. No puede constituirse en prueba \u00a0del estado civil, del se\u00f1or LUIS EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ, la \u00a0copia eclesi\u00e1stica de su acta de matrimonio, ni mucho menos el \u00a0oficio expedido por la Registradur\u00eda Nacional de estado civil, \u00a0por cuanto ninguno de dichos documentos, cumple con tal fin, seg\u00fan \u00a0las normas antes citadas, ya que como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente el documento id\u00f3neo para acreditar el parentesco \u00a0es el registro civil de nacimiento con nota expresa de \u00a0reconocimiento, teniendo en cuenta que naci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0observase igualmente que el periodo comprendido entre 1938 y 1970, se \u00a0aceptaban las partidas eclesi\u00e1sticas de bautismo \u00a0como \u00a0prueba supletoria, del estado civil, pero igualmente en estos casos, \u00a0dichas partidas eclesi\u00e1sticas de bautismo deb\u00edan \u00a0contener la firma de reconcomiendo del padre, ya que la mera menci\u00f3n \u00a0del nombre del padre en el acta de bautismo, realizada por la \u00a0autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes carece de \u00a0car\u00e1cter constitutivo del estado civil, dicha acta a lo sumo \u00a0acredita el acto del bautismo, m\u00e1s no la filiaci\u00f3n \u00a0respecto del padre\u00bb \u00a0(fls. 51 a 53 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, por el contrario, para negar la solicitud de reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de heredero formulada por Luis Eduardo Villareal Ram\u00edrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 que el registro civil de nacimiento aportado por \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carec\u00eda de la firma del causante o de nota marginal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento, adem\u00e1s que ni la copia del acta eclesi\u00e1stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su matrimonio y mucho menos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio expedido por la Registradur\u00eda Nacional de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, pod\u00edan constituirse en prueba de su estado civil para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de obtener el reconocimiento como heredero del de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las reflexiones del juzgador accionado no se muestran \u00a0antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera \u00a0ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que \u00a0les sirvi\u00f3 al juez accionado de apoyo para la formaci\u00f3n \u00a0de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. \u00a0Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis \u00a0acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para \u00a0concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tem\u00e1tica, la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo \u00a0de su adquisici\u00f3n y en cuanto hace a su prueba \u00abel \u00a0art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constitu\u00edan \u00a0pruebas principales del estado civil \u2018respecto de \u00a0nacimientos\u2026.de personas bautizadas\u2026.en el seno de la \u00a0Iglesia Cat\u00f3lica, las \u00a0certificaciones que con las formalidades legales expidan los \u00a0respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, \u00a0insertando las actas o partidas existentes en los libros \u00a0parroquiales\u2019 (se subraya). La ley 92 de 1938, a su turno, \u00a0estableci\u00f3 que a partir \u00a0de \u00a0su \u00a0vigencia \u00a0eran pruebas \u00a0principales \u2018las \u00a0copias aut\u00e9nticas de las partidas de registro del estado \u00a0civil,\u2026\u2019 \u00a0(art. 18) y que a falta de ellos pod\u00edan suplirse \u2018\u2026 \u00a0en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, o por las \u00a0actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por \u00a0los respectivos Curas P\u00e1rrocos,\u2026\u2019 (se subraya; \u00a0art. 19). Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su art\u00edculo \u00a0105 que \u2018Los \u00a0hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, \u00a0ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se \u00a0probaran con copia de la correspondiente partida o folio, \u00a0o con certificados expedidos con base en los mismos\u2019 (Se \u00a0subraya). \u00a0Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o \u00a0declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 \u00a0de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de \u00e9sta y antes de \u00a0la vigencia del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de \u00a0agosto de este a\u00f1o, fecha en que fue publicado oficialmente), \u00a0o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, seg\u00fan \u00a0el caso, as\u00ed: los primeros, mediante la copia de las actas \u00a0eclesi\u00e1sticas correspondientes, como prueba principal; los \u00a0segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba \u00a0principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las \u00a0actas eclesi\u00e1sticas correspondientes; y los \u00faltimos, \u00a0\u00fanicamente, mediante la copia del registro del estado civil \u00a0pertinente. \u00a0Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que \u00a0\u2018\u2026en materia de pruebas del estado civil de las personas \u00a0corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan \u00a0la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, \u00a0determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los \u00a0medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). \u00a0 Por consiguiente, los \u00a0estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante \u00a0copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, \u00a0y las posteriores \u00a0a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser \u00a0con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; \u00a0y a partir de esa fecha, s\u00f3lo con copia del registro civil\u2019 \u00a0(CCLII, 683)\u201d (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, \u00a0[S-025-2003], expediente 7054). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0imperativos de orden p\u00fablico disciplinados en el Decreto 1260 \u00a0de 1970, relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, debe resaltarse que, \u201cel estado civil debe constar\u201d \u00a0en el registro respectivo (art\u00edculo 101); \u201clos hechos y \u00a0actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probar\u00e1n \u00a0con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados \u00a0expedidos con base en los mismos\u201d (art\u00edculo 105); \u00a0\u201cninguno de los hechos, actos y providencias relativos al \u00a0estado civil (\u2026) hace fe en proceso (\u2026) si no ha sido \u00a0inscrito o registrado en la respectiva oficina\u201d; que la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida \u00a0si se efect\u00faa con el lleno de los requisitos legales; en el \u00a0acta o registro matrimonial, ha de constar la legitimaci\u00f3n de \u00a0los hijos (art\u00edculos 5 y 69[5]); en el registro de nacimientos \u00a0deben inscribirse las legitimaciones (art\u00edculos 5 y 44[4]); en \u00a0trat\u00e1ndose de inscripciones de hijos naturales, s\u00f3lo se \u00a0registrar\u00e1 el nombre del padre si \u00e9ste acepta tal \u00a0calidad (art\u00edculo 54, inc. 2\u00ba), caso en el cual, el \u00a0reconocimiento se har\u00e1 constar en el folio en el que se \u00a0inscribi\u00f3 el nacimiento (art\u00edculo 58), y los asuntos \u00a0relacionados con el estado civil distintos a los nacimientos, \u00a0matrimonios y defunciones, deben inscribirse en el registro de las \u00a0personas afectadas, as\u00ed como en los registros de matrimonio y \u00a0nacimiento de los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 22). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0disposiciones tra\u00eddas a colaci\u00f3n, se tiene que el \u00a0registro civil de nacimiento obrante en el plenario, cuya inscripci\u00f3n \u00a0data del 14 de marzo de 2005, analizado a la luz de las normas \u00a0probatorias que regulan la validez y alcance de su contenido, carece \u00a0de fuerza demostrativa de la calidad que el ad quem atribuy\u00f3 a \u00a0la petente con respecto de quien all\u00ed aparece registrado como \u00a0su progenitor, teniendo en cuenta que la declarante es la propia \u00a0actora, y en \u00e9l no aparece constancia alguna de la \u00a0legitimaci\u00f3n o el reconocimiento que con tal documento se \u00a0pretende demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en \u00a0el registro civil de nacimiento, prueba del estado civil de la \u00a0accionante, no aparece anotaci\u00f3n alguna con respecto a la \u00a0condici\u00f3n de hija de Marco Antonio Pach\u00f3n, sustentada \u00a0en probanza distinta a su dicho, como lo ser\u00eda la inscripci\u00f3n \u00a0del reconocimiento, legitimaci\u00f3n, o la comparecencia del \u00a0presunto padre \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(subraya la Corte, SCC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con relaci\u00f3n a las partidas de bautismo como prueba del estado \u00a0civil de nacimiento, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo ata\u00f1edero a que \u201cde conformidad con la codificaci\u00f3n \u00a0can\u00f3nica anterior\u2026 (canon 777), las partidas \u00a0bautismales son utilizadas, para acreditar filiaci\u00f3n natural, \u00a0en \u00a0la formaci\u00f3n de las mismas debe aparecer la firma de quien \u00a0all\u00ed se se\u00f1ala como padre extramatrimonial del \u00a0bautizado, \u00a0porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese \u00a0mismo ordenamiento. De manera que si el requisito de la firma del \u00a0sedicente padre natural no se ha cumplido y la copia de la partida \u00a0(as\u00ed sentada) se utiliza con el prop\u00f3sito anunciado, al \u00a0Juez Civil no le queda otro camino que negarle eficacia probatoria a \u00a0ese documento, porque su validez en ese preciso campo est\u00e1 \u00a0igualmente comprometida a la luz del derecho can\u00f3nico y por \u00a0cuanto es l\u00f3gico que en las condiciones dichas no hay lugar a \u00a0la tambi\u00e9n nombrada presunci\u00f3n de autenticidad \u00a0(\u2026) (cas. \u00a0civ. de 21 de octubre de 1997, exp. 4910). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente jurisprudencial, basta para afirmar que el ad quem \u00a0incurri\u00f3 en el dislate reprochado al otorgar idoneidad \u00a0probatoria a una partida eclesi\u00e1stica de bautismo para efectos \u00a0de la legitimaci\u00f3n que carece de la r\u00fabrica de quien se \u00a0se\u00f1ala como padre legitimante \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(subraya \u00a0la Corte, SCC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}