{"id":92545,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12714-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12714-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12714-2015\/","title":{"rendered":"STC 12714 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12714-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01297-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Giraldo Rend\u00f3n contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, al trabajo y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no notificarle personalmente la providencia de 15 de octubre de \u00a02014, en virtud de la cual se le impuso una multa equivalente a 10 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se le ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar tal notificaci\u00f3n, \u00a0y que la determinaci\u00f3n de la referida sanci\u00f3n \u00abse \u00a0haga teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad\u00bb (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el mismo fue admitido mediante providencia del 6 de agosto de \u00a02014; no obstante, alega, que no tuvo conocimiento de dicha \u00a0determinaci\u00f3n puesto que su domicilio principal se encuentra \u00a0en la ciudad de Manizales y \u00abel \u00a0sistema de la rama judicial en consulta de proceso no fue actualizado \u00a0sino hasta octubre de 2014\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que le impidi\u00f3 presentar en tiempo la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en consecuencia, el 15 de octubre de 2014 la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada declar\u00f3 desierto el recurso y, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, le \u00a0impuso multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., sanci\u00f3n de la cual \u00a0se enter\u00f3 mediante el oficio DEAJPR 15-2838 del 12 de junio de \u00a02015, a trav\u00e9s del cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial lo invit\u00f3 a un pago persuasivo, \u00a0sin que a la fecha se le hayan puesto de presente los motivos que la \u00a0sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, que el demostrar que la publicaci\u00f3n de las decisiones \u00a0en el sistema fue tard\u00eda constituye una \u00abprueba \u00a0diab\u00f3lica\u00bb, y \u00a0que por tanto no tiene m\u00e1s opci\u00f3n que aceptar la \u00a0sanci\u00f3n, empero considera que la misma resulta exagerada, \u00a0puesto que se trata de una situaci\u00f3n que \u00abno \u00a0obedece a la temeridad o mala fe (\u2026) \u00a0sino a un hecho desafortunado\u00bb (fls. \u00a01 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, \u00a0inform\u00f3 respecto del tr\u00e1mite que se le dio al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el accionante como \u00a0apoderado del se\u00f1or Juan Albeiro Giraldo S\u00e1nchez contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, que todas \u00a0las actuaciones procesales efectuadas en el marco del mismo \u00abfueron \u00a0oportunamente registradas en [el] \u00a0sistema de gesti\u00f3n \u201cSiglo XXI\u201d (\u2026) \u00a0al cual el usuario \u00a0tiene acceso con el n\u00famero de radicado \u00fanico de 23 \u00a0d\u00edgitos (C.U.I.), nombre de los sujetos o identificaci\u00f3n \u00a0(CC\/Nit)\u00bb, y \u00a0que \u00abno \u00a0existen registros o evidencias de haberse presentado omisiones o \u00a0fallas en este servicio de informaci\u00f3n que le hubieren \u00a0impedido al actor obtener informaci\u00f3n sobre el estado del \u00a0recurso y ejercer su derecho procesal de manera oportuna, o c\u00f3mo \u00a0lo manifiesta que \u201cno fue actualizada sino hasta octubre de \u00a02014\u201d\u00bb (fls. \u00a094 y 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William \u00a0Augusto Su\u00e1rez Su\u00e1rez, como Defensor del Pueblo \u00a0Regional Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que una vez revisado el \u00a0sistema de informaci\u00f3n institucional y de atenci\u00f3n, se \u00a0encontr\u00f3 que el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0registra como usuario, peticionario o afectado ante la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo [as\u00ed \u00a0como] tampoco \u00a0registra con expediente de atenci\u00f3n institucional, relacionado \u00a0directa o indirectamente con el recurso de amparo (\u2026) \u00a0formulado, atinente a la notificaci\u00f3n personal del acto \u00a0administrativo o [de] \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual se le impuso la sanci\u00f3n de diez salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026) \u00a0por lo cual solicit[\u00f3] \u00a0(\u2026) que \u00a0la entidad que represent[a \u00a0fuera] desvinculada \u00a0del tr\u00e1mite de la presente tutela\u00bb (fls. \u00a096 y 97, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0Gerardo Daza Timan\u00e1, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se pronunci\u00f3 \u00a0respecto a la improcedencia del amparo invocado, haciendo alusi\u00f3n \u00a0a la normativa referente a la imposici\u00f3n de multas y al \u00a0recaudo de las mismas a favor de la Naci\u00f3n; as\u00ed pues, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que previo a iniciar el cobro coactivo de una \u00a0obligaci\u00f3n \u00abse \u00a0intenta una etapa de acercamiento con el deudor, denominada COBRO \u00a0PERSUASIVO, el cual tiene una duraci\u00f3n de 3 meses del cual se \u00a0est\u00e1 comunicando con el Oficio No. DEAJPR15-2838 del 12 de \u00a0junio de 2015, dirigido al doctor Juan Carlos Giraldo Rinc\u00f3n\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia aclar\u00f3, que al mismo \u00abno \u00a0se le est\u00e1 notificando acto administrativo alguno, s\u00f3lo \u00a0se le est\u00e1 realizando una invitaci\u00f3n (\u2026) \u00a0[que] tiene como \u00a0finalidad, enterar[lo] \u00a0de la existencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, d\u00e1ndole \u00a0la oportunidad para aceptarla y suscribir un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, puesto que si bien el accionante hace referencia a la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo cierto es que \u00a0el mismo no se encuentra acreditado (fls. 105 a 107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se satisface \u00a0el criterio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como quiera que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque con los \u00a0argumentos que pretende hacer valer [por \u00a0esta v\u00eda], \u00a0puede acudir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y solicitar la nulidad de lo actuado, con el fin de que \u00a0se le notifique el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se le \u00a0impuso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010, una sanci\u00f3n equivalente a 10 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, que \u00a0\u00abcontra la decisi\u00f3n que en ultimas tome la autoridad \u00a0judicial accionada, la parte actora puede interponer los recursos o \u00a0las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales \u00a0que tornan inviable el recurso de amparo propuesto\u00bb (fls. \u00a0135 a 145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin ampliar los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 154, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra \u00a0la decisi\u00f3n en virtud de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n incoado por el accionante, \u00a0y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., ello \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0puesto que a su juicio, la falta de notificaci\u00f3n personal de \u00a0la misma le impidi\u00f3 ejercer oportunamente su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala \u00a0considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa \u00a0que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene a su alcance para \u00a0obtener lo que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que enmarca la \u00a0tutela en la causal de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, el promotor del amparo no ha alegado ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0inconformidad aqu\u00ed tra\u00edda, esto es, la invalidez de lo \u00a0actuado por la indebida notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario y le impuso \u00a0sanci\u00f3n, \u00a0pese a que tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador \u00a0para que el accionante plantee las presuntas irregularidades que por \u00a0esta v\u00eda expone, y en donde puede, mediando el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, acreditar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0as\u00ed \u00a0como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se advierte que en contra de la decisi\u00f3n que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0profiera respecto a tal petici\u00f3n, el se\u00f1or Giraldo \u00a0Rend\u00f3n, de estar en desacuerdo, podr\u00e1 interponer los \u00a0recursos que considere pertinentes para los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este \u00a0mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento \u00a0de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera \u00a0se convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los principios del \u00a0derecho procesal. De manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente \u00a0cabe precisar, que la protecci\u00f3n no resulta procedente ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se prob\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable, por el contrario, \u00a0se encuentra demostrado que la providencia del 15 de octubre de 2014 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0fue debidamente notificada al accionante por estados, tal y como \u00a0consta en el Sistema de Informaci\u00f3n Judicial \u201cSiglo XXI\u201d \u00a0(fls. 26 a 29, cdno. 1), el cual, conforme a lo afirmado por dicha \u00a0autoridad jurisdiccional, no presentaba falla alguna para la fecha \u00a0(fl. 25, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse \u00ablas \u00a0circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del \u00a0perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su \u00a0prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC3941-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}