{"id":92546,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12715-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12715-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12715-2015\/","title":{"rendered":"STC 12715 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12715-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01433-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al \u00a0proferir las providencias del 6 de agosto de 2009 y del 30 de octubre \u00a0siguiente, ello en el marco del proceso penal promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, del escrito de tutela puede extraerse, que lo \u00a0pretendido a trav\u00e9s del amparo es que se revisen las \u00a0decisiones por medio de las cuales fue condenado por los delitos de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones, pues en su sentir, careci\u00f3 \u00a0de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el 6 de \u00a0agosto de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, lo conden\u00f3 a 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos antes mencionados; que antes de aceptar los cargos que le \u00a0fueron imputados, el abogado que lo asisti\u00f3 en la primera \u00a0audiencia renunci\u00f3 al poder; \u00a0sin embargo, \u00a0advierte que el mismo \u00ab[l]e \u00a0colabor[\u00f3] \u00a0para que le nombraran otro\u00bb, \u00a0y que en presencia de \u00e9ste \u00faltimo, suscribi\u00f3 \u00a0ante el fiscal un preacuerdo que \u00abqued\u00f3 \u00a0pactado en 26 a\u00f1os\u00bb \u00a0de c\u00e1rcel \u00a0a t\u00edtulo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que posteriormente se le inform\u00f3 que dicho acuerdo no hab\u00eda \u00a0sido aceptado por el juez, por lo que hab\u00eda sido proferida \u00a0sentencia condenatoria en la que se le impuso una pena diversa a la \u00a0que previamente se le hab\u00eda determinado, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, a efectos de surtir la sustentaci\u00f3n de la alzada, fue \u00a0trasladado al Tribunal Superior de la misma ciudad; no obstante, \u00a0alega que en el marco de dicha audiencia, su apoderado judicial \u00a0permaneci\u00f3 como \u00abun \u00a0espectador m\u00e1s\u00bb, \u00a0por lo que \u00e9l mismo procedi\u00f3 a exponer sus argumentos, \u00a0aun cuando carec\u00eda de conocimientos en derecho para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues indica, que por no haber contado con la defensa necesaria, el \u00a0Tribunal accionado confirm\u00f3 la condena que le fue impuesta en \u00a0primera instancia, situaci\u00f3n que a su juicio pone en evidencia \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales (fls. 3 a 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, inform\u00f3 que mediante \u00a0providencia del 30 de octubre de 2009, \u00abresolvi\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0se\u00f1or Fredy Alberto Montes Quintero contra la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de [la \u00a0misma ciudad], en su \u00a0contra\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue debidamente motivada \u00a0(fl. \u00a035, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, se \u00a0pronunci\u00f3 en el sentido de afirmar, que el proceso penal \u00a0promovido en contra del se\u00f1or Fredy Alberto Montes Quintero se \u00a0adelant\u00f3 \u00abconforme \u00a0al debido proceso, sin vulneraci\u00f3n de [las] \u00a0garant\u00edas del procesado\u00bb, lo \u00a0que conlleva a la improcedencia del amparo invocado (fl. 45, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el amparo suplicado, con fundamento en que no se satisface el \u00a0criterio de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 5 a\u00f1os de dictado el auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, circunstancia \u00a0que sin lugar a dudas hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ello en raz\u00f3n a que si la pretensi\u00f3n \u00a0principal va dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico es que su \u00a0reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el hecho que \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un \u00a0tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que \u00a0la urgencia con la que se invoca ya no existe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, que \u00abning\u00fan \u00a0compromiso a los derechos se suscit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso, pues luego de un cotejo de los argumentos expuestos por \u00a0el recurrente estableci\u00f3 que la alzada no fue debidamente \u00a0sustentada, dado que se omiti\u00f3 indicar \u201clas razones por \u00a0las cuales el se\u00f1or Juez de instancia ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de se\u00f1alarle una pena diferente o en su \u00a0defecto que nos informar\u00e1 si el [mismo] \u00a0consign\u00f3 afirmaciones poco precisa con relaci\u00f3n a la \u00a0pena pre acordada, o que (\u2026) \u00a0bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en una norma que no ser\u00eda aplicable en el \u00a0caso concreto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, que cuando \u00abse \u00a0demanda la violaci\u00f3n del derecho de defensa, se torna \u00a0necesario demostrar que careci\u00f3 de la asistencia de un \u00a0profesional o [que \u00a0a]pesar \u00a0de contar con un abogado no se cumpli\u00f3 de manera adecuada la \u00a0funci\u00f3n, dej\u00e1ndose a la deriva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del implicado\u00bb, supuesto \u00a0que \u00abno \u00a0acaeci\u00f3 en el asunto bajo estudio\u00bb (fls. \u00a061 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, alegando en suma, los \u00a0mismos argumentos en los que fundament\u00f3 su escrito de tutela \u00a0(fls. 77 y 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada se \u00a0advierte de entrada que, tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que las decisiones en las que se origina la inconformidad del \u00a0reclamante en el marco del proceso penal adelantado en su contra, \u00a0esto es, la providencia en virtud de la cual el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales lo declar\u00f3 coautor de los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, trafico, o porte de armas de fuego o municiones, \u00a0y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena de 39 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 3000 s.m.l.m.v.; y la proferida por el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de tal \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 36 a 38, cdno. 1), datan del 6 de agosto \u00a0de 2009 y del 30 de octubre siguiente, respectivamente, en tanto que \u00a0la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 14 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso (fl. 2, cdno. 1), circunstancia que \u00a0evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, sin que el actor solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n en virtud de \u00a0la cual el Tribunal Superior de Manizales resolvi\u00f3 declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante \u00a0en contra de la providencia del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad carece \u00a0de arbitrariedad, \u00a0puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profiri\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0establece \u00abcomo \u00a0carga procesal para quien interpone el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sustentarlo debidamente, expresando las razones por las cuales no \u00a0comparte las consideraciones realizadas por el Juez [ni] \u00a0la correspondiente decisi\u00f3n tomada en la sentencia recurrida\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, advirti\u00f3 que es deber del apelante \u00a0\u00abexpresar las circunstancias de hecho y de derecho sobre las \u00a0cuales basa su disenso, buscando se\u00f1alar al fallador, los \u00a0aspectos en los que el juez de primera instancia err\u00f3 en su \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb, requisito \u00a0que no se cumpli\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, \u00a0lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en \u00a0cuenta que este amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebid[o] \u00a0para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los \u00a0funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando \u00a0la que han hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n y es \u00a0sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no es de recibo para la Sala el argumento del actor en cuanto a que \u00a0su derecho a la defensa se vio vulnerado como consecuencia de la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por su apoderado judicial en la audiencia \u00a0en la que se surti\u00f3 la sustentaci\u00f3n del referido \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0demostrado que a lo largo del proceso penal que se cuestiona el mismo \u00a0estuvo siempre asistido por un profesional del derecho. Al respecto \u00a0se ha pronunciado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de resaltar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia \u00a0que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales\u2019&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de \u00a0la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. \u00a02008, \u00a027 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y \u00a0 0187-01 respectivamente y 20 Ago. 2015, rad. 01774-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12715-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01433-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}