{"id":92547,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12716-2015\/","title":{"rendered":"STC 12716 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Patricia Jaraba Garc\u00eda contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Alcalde \u00a0del mismo municipio \u00a0y la Cooperativa \u00a0de Salud Comunitaria Comparta A.R.S. E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Magdalena el 4 de junio del presente \u00a0a\u00f1o, ello en el marco del proceso ejecutivo promovido por \u00a0Comparta A.R.S. E.S.S. contra el Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de dicho municipio, dar cumplimiento a la \u00a0providencia en virtud de la cual se dio por terminado el referido \u00a0proceso y se dispuso la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0judiciales retenidos por el mismo; y, que se declare la \u00a0responsabilidad del funcionario encargado de tal Despacho Judicial \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que ante la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada se adelant\u00f3 el asunto \u00a0mencionado en l\u00edneas anteriores; no obstante, advierte que \u00a0como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta por falta de jurisdicci\u00f3n, el mismo fue remitido \u00a0al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quien a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 4 de junio de 2015, dispuso dar por terminado \u00a0el proceso y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0judiciales por el retenidos al municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el \u00a0Juzgado bajo el fundamento que se encuentra a la espera de que se le \u00a0informe el n\u00famero de cuenta al que debe realizar la respectiva \u00a0transferencia, no ha cumplido con tal determinaci\u00f3n, ello en \u00a0\u00abdetrimento \u00a0contra el patrimonio del [E]stado\u00bb, \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la cual se han presentado las respectivas denuncias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, que con dicha actuaci\u00f3n se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0prerrogativas fundamentales y las del resto de la poblaci\u00f3n, \u00a0debido a que tales dineros se encuentran destinados a \u00absalud, \u00a0obras, entrega de ayudas, sillas de ruedas, deportes, (\u2026) \u00a0uniformes, turbinas para abastecer agua, (\u2026) \u00a0motocicletas para la seguridad ciudadana y p\u00fablica\u00bb, \u00a0supuesto que \u00a0pone de manifiesto el \u00a0\u00abriesgo \u00a0inminente\u00bb en \u00a0el que se encuentra, en su sentir, el municipio de Ci\u00e9naga \u00a0(fls. 1 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0accionante no tiene ning\u00fan inter\u00e9s procesal directo (al \u00a0menos formalmente) en el litigio a cuyo interior supuestamente se \u00a0dieron las irregularidades, pues no es parte demandante, demandada, \u00a0litisconsorte, ni tercero facultado para intervenir\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual se torna \u00abinfruct\u00edfero \u00a0el amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se pronunci\u00f3 respecto a la determinaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dispuso \u00a0dar por terminado el proceso ejecutivo al que \u00a0se refiere la accionante, y en consecuencia, ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros retenidos por el mismo en dicho asunto, ello a efectos \u00a0de poner de manifiesto que tal decisi\u00f3n no se ha materializado \u00a0por causa que no le es imputable; as\u00ed pues, refiri\u00f3 que \u00a0aun \u00abcarece \u00a0(\u2026) de \u00a0un dato sine qua non para la conversi\u00f3n, que es el n\u00famero \u00a0de la cuenta en la que habr\u00e1 de ser depositado el dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, que aun cuando elev\u00f3 ante el referido \u00a0Tribunal una solicitud a efectos de que el mismo comunicar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n requerida, \u00ab[l]lama \u00a0la atenci\u00f3n que la secretaria del [mismo] \u00a0haya guardado silencio (\u2026), \u00a0pero que en cambio s\u00ed haya expedido una certificaci\u00f3n \u00a0con exactamente el mismo prop\u00f3sito, que le hubo de ser \u00a0requerida por un tercero ajeno al pleito\u00bb (fls. \u00a061 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Municipio de Ci\u00e9naga, aunque tard\u00edamente, se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido de informar respecto de la \u00aburgencia \u00a0financiera que tiene el Municipio para atender las diversas \u00a0obligaciones tanto funcionales como misionales, hoy vigentes y en \u00a0mora de abordarse\u00bb, ello \u00a0a efectos de dar a conocer la importancia que revisten los t\u00edtulos \u00a0judiciales retenidos por el Juzgado aqu\u00ed accionado (fl. 73, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abla \u00a0promotora de la causa carece de legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0salvaguarda del canon [que \u00a0refiere], \u00a0pues si bien dice actuar en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0debe indicarse que cuando este mecanismo se enfila contra \u00a0determinaciones que emanan de asuntos judiciales, solo puede ser \u00a0ejercido por quienes ostentan la calidad de sujetos procesales o por \u00a0aquellas personas que, siendo vinculante su integraci\u00f3n al \u00a0litigio, no fueron llamados, pues son esas las que cuentan con un \u00a0nexo jur\u00eddico material o procesal que, a la postre, puede \u00a0resultar afectado con las decisiones que se adopten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en auto del 19 de junio pasado por el \u00a0Juzgado accionado, que dispone la conversi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0a favor del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, no \u00a0luce arbitraria, ilegal o negligente, ajust\u00e1ndose a una \u00a0interpretaci\u00f3n aceptable de las normas que ata\u00f1en a los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales, sin que se advierta la intenci\u00f3n \u00a0de retener los dineros del municipio de Ci\u00e9naga pues se \u00a0encuentra a la espera de que el Secretario de esta Corporaci\u00f3n \u00a0suministre el n\u00famero de la cuenta para trasladarlos\u00bb \u00a0(fls. \u00a066 a 71, cdnbo. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, alegando en suma los \u00a0mismos argumentos en los que fundamento el escrito de tutela, y \u00a0resaltando que \u00abse \u00a0est\u00e1 generando un doble perjuicio irremediable cuando (\u2026) \u00a0el \u00a0estado en cabeza de los magistrados en sala determina[n] \u00a0improcedente pedir derechos de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0generales, cuando se incumple un mandato judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, que el a \u00a0quo emiti\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en desconocimiento de los precedentes judiciales que \u00a0resultan aplicables al caso en estudio, y \u00abhaciendo \u00a0interpretaciones erradas, consentidas [y] \u00a0acomodadas\u00bb \u00a0que \u00a0contrar\u00edan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0(fls. 83 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja de la accionante est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la negativa del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga a cumplir con providencia proferida el \u00a0pasado 4 de junio por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0Magdalena, en virtud de la cual se dio por terminado el proceso \u00a0ejecutivo promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta \u00a0A.R.S. E.S.S. contra el Municipio de Ci\u00e9naga, y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Despacho Judicial accionado hacer la \u00a0devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales por el retenidos, \u00a0ello por cuanto a su juicio, con tal omisi\u00f3n, se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales y los del resto de la poblaci\u00f3n \u00a0radicada en dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte \u00a0con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, \u00a0que la accionante Olga Patricia Jaraba Garc\u00eda no es parte ni \u00a0interviene como tercero en el proceso ejecutivo No. 2014-00385 al que \u00a0se ha hecho referencia. Luego, entonces, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada \u00a0contienda y pedir que se impartan \u00f3rdenes tendientes a \u00a0contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y de las \u00a0decisiones adoptadas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene memorar que, la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014, \u00a0STC5526-2015 y STC10450-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC 8 mar. \u00a02013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014, \u00a0STC5945-2015 y STC10450-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0de cara a lo aducido en el escrito de tutela en punto a que se \u00a0declare la responsabilidad del Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada puede \u00a0acudir directamente ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 mar. \u00a02012, Rad. 00037-01; y STC, 2 ago. 2013, Rad. \u00a000167-01), ha \u00a0sido criterio de esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0\u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias [ni \u00a0penales], \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a017 feb. 2010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad. \u00a000037-01; y STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}