{"id":92548,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12717-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12717-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12717-2015\/","title":{"rendered":"STC 12717 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-22-13-000-2015-00103-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta \u00a0el 21 de julio de 2015, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por William \u00a0Jos\u00e9 Franco Rodr\u00edguez contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC- y \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda Departamental del Magdalena, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los participantes de la \u00a0convocatoria a la que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00aba \u00a0la prevalencia del derecho sustancial\u00bb, \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo, dignidad humana y \u00abal \u00a0ret\u00e9n social para persona en estado de prepensi\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no tener en \u00a0cuenta su calidad de prepensionado en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0para proveer los empleos de carrera administrativa en la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Magdalena, que dio inicio con el Acuerdo 450 del 2 \u00a0de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita las siguientes declaraciones (i) \u00a0\u00abque se \u00a0proteja \u00a0mi calidad de persona prepensionada y el derecho a estabilidad \u00a0laboral reforzada, hasta tanto se cumplan los cinco (05) meses que me \u00a0faltan para cumplir el tiempo m\u00ednimo requerido legalmente para \u00a0ostentar la calidad de pensionado\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abla \u00a0suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo No. 450 de octubre 2 de \u00a02013, por medio del cual se apertura el proceso de selecci\u00f3n o \u00a0convocatoria p\u00fablica para proveer los empleos vacantes de la \u00a0Contralor\u00eda General del Departamento del Magdalena, ocupado \u00a0por las personas en estado de prepensi\u00f3n, madres cabeza de \u00a0hogar, discapacitados y dem\u00e1s personas incluidas en la figura \u00a0constitucional del Ret\u00e9n Social\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0que por encontrarse suspendidas tanto las Ordenanzas Departamentales \u00a0No. 002 y 007 de 2012, como las resoluciones 100-22-311 y 100-22-312 \u00a0ambas del 29 de noviembre del nombrado a\u00f1o, \u00abse \u00a0ordene la suspensi\u00f3n de dicho Acuerdo y la consecuente \u00a0convocatoria p\u00fablica que desarrolla con base en los actos \u00a0suspendidos\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0\u00abOrdenar \u00a0al se\u00f1or PRESIDENTE de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0\u00abCNSC\u00bb, para que proceda a suspender el proceso de \u00a0convocatoria hasta tanto haya decisi\u00f3n judicial de fondo sobre \u00a0las ordenanzas y las resoluciones que sirvieron de sustento o base a \u00a0la expedici\u00f3n del acuerdo No. 450 de octubre 2 de 2013, hasta \u00a0tanto haya decisi\u00f3n judicial al respecto\u00bb \u00a0(v) \u00a0\u00abOrdenar \u00a0al se\u00f1or CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, \u00a0para que se abstenga de darle ejecutoria a los actos suspendidos y \u00a0respete el derecho que me asiste como trabajador en estado de \u00a0prepensi\u00f3n y a quien solo le faltan cinco (5) meses para \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y, (vi) \u00a0\u00abPrevenir \u00a0a todos los accionados para que se abstengan de ejercer actos de \u00a0retaliaci\u00f3n contra este servidor por haber instaurado la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, para que en ning\u00fan caso \u00a0vuelvan a incurrir en los actos que generaron esta acci\u00f3n de \u00a0tutela y que en el evento de hacerlo ser\u00e1n sancionados \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 \u00a0con arresto, multa o sanciones penales\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 y 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo fundamental, que naci\u00f3 \u00a0el 1o \u00a0de septiembre del 1953, por lo que le faltan 4 meses y 5 d\u00edas \u00a0de cumplir los 62 a\u00f1os de edad, y durante su vida laboral, ha \u00a0cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones desde el \u00a017 de septiembre del 1982 hasta 1998 como empleado de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Magdalena, para un total de 16 a\u00f1os, y luego, desde 2001 \u00a0hasta la fecha, en la Contralor\u00eda General del Departamento del \u00a0Magdalena, donde labora en la actualidad como Profesional \u00a0Universitario, C\u00f3digo 219 Grado I. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0COLFONDOS, y para tramitar su pensi\u00f3n solo le hace falta \u00a0cumplir la edad, por lo que al encontrarse pr\u00f3ximo a \u00a0jubilarse, le asiste el derecho a que se le respete su expectativa \u00a0leg\u00edtima frente a las condiciones en las que debe recibir su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00a0Contralor General del Magdalena, en desarrollo de las facultades \u00a0temporales que le fueron otorgadas mediante las Ordenanzas \u00a0Departamentales No. 002 y 007 de 2012 para que reestructurara, \u00a0modernizara y adoptara la nueva planta de personal de la Entidad, y \u00a0modificara la escala salarial de los empleados de la misma, profiri\u00f3 \u00a0las resoluciones N\u00fameros 100-22-311 y 100-22-312 ambas del 29 \u00a0de noviembre de 2012 por las cuales, en su orden, \u00abestablece \u00a0la planta de personal, escalas salariales de la Contralor\u00eda \u00a0General del Departamento del Magdalena\u00bb y, \u00a0\u00abadopta el manual de funciones y competencias laborales de la \u00a0Contralor\u00eda General del Departamento del Magdalena\u00bb, y \u00a0seguidamente comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, tales actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la CNSC, al conocer de lo acaecido demand\u00f3 en nulidad \u00a0simple las mencionadas Ordenanzas Departamentales, y el Tribunal \u00a0Administrativo del Magdalena, luego de disponer como medida cautelar \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de las mismas, en sentencia de 28 de \u00a0enero de 2015 declar\u00f3 su nulidad, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada tanto por el ente territorial como por el de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0de \u00a0otra parte, que las resoluciones ya mencionadas proferidas por la \u00a0Contralor\u00eda fueron demandadas en \u00a0acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho y por reparto correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de \u00a0Santa Marta, quien al admitirlas, decidi\u00f3 suspender \u00a0provisionalmente dichos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2566 del 24 de julio de 2012, inici\u00f3 \u00a0una convocatoria p\u00fablica para proveer 23 empleos vacantes de \u00a0la entidad territorial y luego, \u00absin \u00a0que mediara acto administrativo, sin que este fuese notificado en \u00a0legal forma\u00bb, \u00a0increment\u00f3 el n\u00famero a 27, en el que se incluy\u00f3 \u00a0el cargo que ocupa \u00aby \u00a0que no puede ser objeto de oferta hasta tanto no haya salido del \u00a0cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, lo cual a pesar de \u00a0informarlo, nunca tuvo en cuenta la Comisi\u00f3n y tampoco la \u00a0Contralor\u00eda Departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00abcomo \u00a0probadamente re\u00fano los requisitos legales, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Contralor\u00eda General del \u00a0Magdalena, tienen la obligaci\u00f3n de respetar la expectativa de \u00a0mi derecho, que equivale a un derecho adquirido, ya que tengo a mi \u00a0favor las expectativas de las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas \u00a0por edad, tiempo de cotizaci\u00f3n o servicio a adquirir el \u00a0derecho pensional, lo cual conforme a la jurisprudencia de la \u00a0honorable Corte Constitucional, es una medida social acorde con los \u00a0mandatos de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que considera vulnera las prerrogativas que reclama y le ocasiona \u00a0un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo solicitado, \u00a0\u00abpues \u00a0tengo como antes dije, 61 a\u00f1os 7 meses de edad, y m\u00e1s \u00a0de 29 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n, situaciones estas que me otorgan \u00a0el ret\u00e9n social y especialmente las expectativas leg\u00edtimas \u00a0que suponen una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura \u00a0del correspondiente derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Contralor\u00eda Departamental del Magdalena, al responder los \u00a0hechos de la demanda de tutela indic\u00f3 que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, \u00a0suspendi\u00f3 provisionalmente las Resoluciones n\u00famero \u00a0100-22-311 y 100-22-312 del 29 de noviembre de 2012, por medio de \u00a0auto de 28 de abril de 2014, y tal decisi\u00f3n \u00absolo \u00a0surte efectos con relaci\u00f3n al demandante Antonio Chesedin \u00a0Orozco Barrios; lo cual desvirt\u00faa tajantemente la supuesta \u00a0p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria planteada por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0por \u00a0Acuerdo 450 de octubre 2 de 2013 convoc\u00f3 a concurso abierto de \u00a0m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva veintisiete (27) \u00a0cargos de empleos de carrera administrativa de la Contralor\u00eda \u00a0General del Magdalena, al que se inscribi\u00f3 el accionante quien \u00a0no super\u00f3 la prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0de otra parte, \u00abes \u00a0important\u00edsimo se\u00f1alar que el accionante omiti\u00f3 \u00a0informar a la Contralor\u00eda General del Departamento del \u00a0Magdalena, la calidad de pre pensionado que arguye poseer; lo cual \u00a0demuestro con una certificaci\u00f3n adiada mayo 13 de esta \u00a0anualidad expedida por la Jefe de Acci\u00f3n Administrativa de \u00a0este ente de control fiscal, incumpliendo as\u00ed lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2 del Acuerdo 121 de 2009 que reza as\u00ed: \u00abEl \u00a0tr\u00e1mite s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse por solicitud del \u00a0interesado ante el representante legal de la entidad donde se \u00a0encuentre vinculado el servidor, acompa\u00f1ando para tal fin la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que la entidad pueda constatar su \u00a0situaci\u00f3n de prepensionado, de acuerdo con los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Decreto 3905 de 2009&#8243;. \u00a0(Las \u00a0negrillas y subrayas son nuestras), para que as\u00ed este \u00f3rgano \u00a0de control fiscal, hubiese procedido a realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0objetiva de las circunstancias del caso, en la cual se determine si \u00a0es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado \u00a0y \u00a0del aspirante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, que \u00a0\u00abno \u00a0sobra recordar que el accionante actu\u00f3 como coadyuvante dentro \u00a0de la Acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Sandra \u00a0Carolina Ram\u00edrez Peralta en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, y que vers\u00f3 sobre los mismos \u00a0hechos; la cual fue DENEGADA por IMPROCEDENTE por los Honorables \u00a0Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, mediante providencia calendada mayo 11 de \u00a0esta anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, este amparo \u00abes \u00a0una estrategia utilizada por el accionante, para tratar de revivir \u00a0unos t\u00e9rminos dentro de los cuales debi\u00f3 impetrar la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los \u00a0actos administrativos que pretende que su se\u00f1or\u00eda deje \u00a0sin efectos con este amparo judicial, acci\u00f3n \u00e9sta con \u00a0la que cont\u00f3 el se\u00f1or FRANCO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0para hacer uso de ella, t\u00e9rmino al que renunci\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente al dejar caducar la acci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pretendiendo \u00a0ahora, revivir instancias caducadas con la presentaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n de tutela\u00bb, lo \u00a0que significa que \u00a0no \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir manifest\u00f3, que de otra, parte la solicitud carece de \u00a0inmediatez, puesto que \u00abel \u00a0se\u00f1or WILLIAM \u00a0FRANCO RODRIGUEZ en \u00a0forma injustificada dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de DOS (2) A\u00d1OS despu\u00e9s de expedidas las Ordenanzas \u00a0Nos. 002 y 007 de 2012, las Resoluciones Nos. 100-22-311 y 100-22-312 \u00a0del 29 de noviembre de 2012, y el Acuerdo 450 de 2013\u00bb \u00a0(Negrilla y \u00a0subraya en texto original, fls. 265 a 277 y, 350 a 363 cit.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo y negar las s\u00faplicas elevadas, \u00a0dado el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo excepcional y \u00a0asever\u00f3 \u00abla \u00a0acci\u00f3n constitucional promovida por la se\u00f1ora \u00a0(sic) WILLIAM \u00a0JOSE FRANCO RODRIGUEZ, de \u00a0conformidad con los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 60 \u00a0del Decreto No. 2591 de 1991, deviene en improcedente, toda vez que \u00a0con la misma pretende suspender provisionalmente la Convocatoria No. \u00a0273 de 2013, la cual se dio inici\u00f3 mediante el Acuerdo 450 de \u00a02013, acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, que surte efectos ya que no ha sido declarado nulo, ni \u00a0suspendido por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. En \u00a0consecuencia, la (sic) \u00a0accionante \u00a0cuenta en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con otros mecanismos \u00a0de defensa, como son los medios de control establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0Ley 1437 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, \u00a0que el se\u00f1or Franco Rodr\u00edguez quien se inscribi\u00f3 \u00a0a la convocatoria de selecci\u00f3n de Contralor\u00edas \u00a0Territoriales mencionada, una vez superada la etapa de verificaci\u00f3n \u00a0de requisitos m\u00ednimos, fue excluido en la siguiente de prueba \u00a0escrita de competencias funcionales y comportamentales que se aplic\u00f3 \u00a0el 19 de octubre de 2014 en tanto que, \u00abNO \u00a0aprob\u00f3 la prueba de competencias funcionales, puesto que como \u00a0se observa obtuvo un puntaje de 57.90 en la prueba escrita y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 33 de los Acuerdos 433 a 491 de \u00a02013 proferidos por esta Comisi\u00f3n Nacional, las pruebas de \u00a0competencias b\u00e1sicas y funcionales son de car\u00e1cter \u00a0eliminatorio, de manera que \u00e9l aspirante que no aprobara dicha \u00a0prueba con una calificaci\u00f3n aprobatoria igual o superior a 60 \u00a0puntos ser\u00eda excluido de la Convocatoria de las Contralor\u00edas \u00a0Territoriales\u00bb, cuyos \u00a0resultados fueron publicados el 7 y el 27 de noviembre en la p\u00e1gina \u00a0web de la CNSC, y luego, el 12 de diciembre siguiente se hizo lo \u00a0propio con la de an\u00e1lisis de antecedentes a quienes aprobaron \u00a0la aludida prueba, y finalmente, entre el 15 y 16 de abril de 2015 se \u00a0publicaron las listas de elegibles que cobraron firmeza el 23 y 24 \u00a0posterior, \u00abcomo \u00a0quiera que la Comisi\u00f3n de Personal de la Contralor\u00eda \u00a0General del magdalena ni la entidad interesada en el proceso, no \u00a0objetaron ninguna de las listas conformadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la condici\u00f3n de prepensionado que alega el \u00a0accionante, puso de presente que son las Unidades de Personal de las \u00a0entidades p\u00fablicas las llamadas a administrar el talento \u00a0humano de su planta de personal y por ende, les corresponde verificar \u00a0\u00abla \u00a0condici\u00f3n de aforado, estado de embarazo, per\u00edodo de \u00a0lactancia, licencias de maternidad, reten social prepensionados de un \u00a0servidor p\u00fablico, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de \u00a0las medidas administrativas tendientes a garantizar sus derechos como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, \u00a0\u00abcuando \u00a0el empleo ofertado solo dispone de una vacante y un aspirante aprob\u00f3 \u00a0todas las etapas de la convocatoria p\u00fablica, debiendo ser \u00a0provisto con \u00e9l como ganador, o cuando son varias vacantes \u00a0pero todas pueden ser provistas definitivamente con las listas de \u00a0elegibles resultado de un concurso de m\u00e9ritos; estando \u00a0provista transitoriamente alguna de las vacantes con un servidor de \u00a0especial protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n que compruebe \u00a0tal situaci\u00f3n en su planta de personal, deber\u00e1 definir \u00a0medidas tendientes a proteger tanto el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de carrera derivados del m\u00e9rito, as\u00ed como del \u00a0derecho a la estabilidad laboral del prepensionado, hasta que re\u00fana \u00a0los requisitos para obtener su jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque es claro que los empleos en situaci\u00f3n de vacancia \u00a0definitiva, ocupados transitoriamente mediante nombramiento \u00a0provisional o encargo, deben ser provistos definitivamente a trav\u00e9s \u00a0de las listas de elegibles que se generen, producto de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos, es lo cierto que, si la vacante se encuentra provista \u00a0transitoriamente con un pre\u00adpensionado o sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, que ante su retiro puede ver \u00a0afectado su m\u00ednimo vital, como se indic\u00f3 al inicio del \u00a0presente concepto, es deber de las unidades de personal de las \u00a0entidades p\u00fablicas, como administradoras del talento humano de \u00a0la planta, tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la \u00a0estabilidad laboral del servidor, de la cual depende la eficacia de \u00a0sus derechos\u00bb (fls \u00a0449 a 460, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia de 22 de junio de 2015 se decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a fin de disponer la \u00a0vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de las personas que se inscribieron y participaron en \u00a0la convocatoria p\u00fablica 273 de 2013 que dio inicio con el \u00a0Acuerdo 450 del 2 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En escrito que aparece recibido en el Tribunal el 21 de julio de \u00a02015, (fls. \u00a0466 a 469, cdno 1), el \u00a0accionante William Jos\u00e9 Franco Rodr\u00edguez pide que \u00abal \u00a0momento de proferirse el fallo de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional \u00a0especialmente frente a no \u00a0endilgarme la responsabilidad que se pretende, dejando en mi la \u00a0obligaci\u00f3n que corresponde \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0Contralor\u00eda General del Departamento, ya que como antes lo he \u00a0dicho, de manera contraria al precedente jurisprudencial expuesto por \u00a0la honorable Corte Constitucional, se me pretende negar el derecho \u00a0que me asiste como persona con una expectativa cierta y pronta de \u00a0cumplir la edad y tener el tiempo para acceder al derecho de ser \u00a0pensionado por vejez, y para lo cual entregu\u00e9 suficiente \u00a0prueba no solo de la edad y el tiempo de servicio, sino de que los \u00a0actos que afectan mi derecho y desconocen la prescripci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, son muy posteriores a que adquiriera la expectativa \u00a0cierta de ser pensionado por faltarme menos de 3 a\u00f1os y tener \u00a0el tiempo cumplido de aportes para ser pensionado (\u2026) \u00a0pero \u00a0es que adem\u00e1s, no soy responsable de omitir como lo hizo la \u00a0Contralor\u00eda Departamental, con su obligaci\u00f3n de excluir \u00a0a los servidores que se encontraban en condiciones de indefensi\u00f3n \u00a0y protegidos legal y jurisprudencialmente en caso de proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n administrativa, tal y como deb\u00eda \u00a0hacerlo en el estudio t\u00e9cnico que no estim\u00f3 mantener en \u00a0condici\u00f3n especial a quienes como en mi caso le faltaba menos \u00a0de 3 a\u00f1os para acceder al derecho de ser pensionado por servir \u00a0al estado y estar pendientes a cumplir la edad obligatoria de retiro \u00a0para pensi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, \u00abcuento \u00a0con el amparo constitucional de no ser removido del cargo que ocupo \u00a0en la actualidad hasta despu\u00e9s del d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0septiembre de este a\u00f1os, sino que adem\u00e1s le tiene que \u00a0pagar a quien de buena fe y en legitima actuaci\u00f3n adquiere el \u00a0derecho a ser designado en el cargo por haber ganado el primer lugar \u00a0en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos al cual nunca pidi\u00f3 \u00a0que le llamaran sin establecer la condici\u00f3n de que solo pod\u00eda \u00a0acceder al cargo a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que \u00a0se cumpliera mi fecha de pensi\u00f3n obligatoria\u00bb \u00a0(fls. \u00a0466 a 469, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional luego de se\u00f1alar que, \u00abla \u00a0inconformidad del actor radica en la apertura a concurso de m\u00e9ritos \u00a0realizadas por las entidades accionadas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0cual se ofert\u00f3 el cargo que actualmente ejerce\u00bb, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo con sustento en que, adem\u00e1s que se interpuso \u00a0soslayando los principios de subsidiariedad e inmediatez, \u00abno \u00a0se avista la configuraci\u00f3n de las irregularidades denunciadas \u00a0por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo precedente observ\u00f3 en relaci\u00f3n con el primer \u00a0principio, que el actor lo soslay\u00f3 en tanto que, \u00abno \u00a0existe prueba en el plenario que indique que el Acuerdo 450 del 2 de \u00a0octubre de 2013, mediante el cual se convoc\u00f3 \u201ca concurso \u00a0de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos de carrera \u00a0administrativa de la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DEL MAGDALENA\u201d\u00bb, \u00a0haya sido demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, \u00aba \u00a0pesar de ser dicho pronunciamiento, con el cual el actor se muestra \u00a0en desacuerdo\u00bb, y, \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0actor asever\u00f3 haber puesto en conocimiento de las accionadas, \u00a0que su cargo no deb\u00eda ser objeto de oferta hasta tanto no se \u00a0retirara del mismo, lo cual denota que tuvo conocimiento de dicho \u00a0Acuerdo de forma oportuna, y encontr\u00e1ndose el proceso de \u00a0convocatoria en sus inicios (lo que ocurri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02013)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo anterior, que como \u00abel \u00a0se\u00f1or FRANCO RODR\u00cdGUEZ expres\u00f3 que, en su \u00a0sentir, el citado Acuerdo fue dejado sin efectos, como consecuencia \u00a0de la declaratoria de nulidad de las Ordenanzas 002 y 007 del 2012, \u00a0por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena (Fl. 236 &#8211; 254 C. \u00a0Ppal), y de la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones \u00a0100-22-311 y 100-22-312 del 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0no obstante, se itera, aqu\u00e9l no ha sido cuestionado ante la \u00a0autoridad competente a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Nulidad, \u00a0por lo que, no le es dable al Juez de tutela usurpar las competencias \u00a0del Funcionario natural, m\u00e1s a\u00fan cuando en el presente \u00a0caso, no se avista la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el \u00a0actor\u00bb \u00a0(fls. \u00a0473 a 476, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante inicialmente \u00a0refiri\u00f3, que \u00abcuando \u00a0se inici\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n y se abri\u00f3 \u00a0la convocatoria entre los a\u00f1os 2012 y 2013, ya me encontraba \u00a0amparado por el ret\u00e9n social y contaba con la expectativa \u00a0legitima de faltarme menos de 3 a\u00f1os para optar el estatus de \u00a0pensionado por haber servido al estado gran parte de mi vida laboral, \u00a0pues la convocatoria se abri\u00f3 por acuerdo del a\u00f1o 2013 \u00a0y para esa \u00e9poca me faltaban menos de 2 a\u00f1os para \u00a0alcanzar la edad de pensi\u00f3n\u00bb por \u00a0lo que estaba \u00a0\u00abdentro del amparo y las decisiones de la honorable Corte \u00a0Constitucional, generan efectos Erga Omnes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0180 a 182 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al ser notificado del fallo nuevamente proferido el 21 de julio \u00a0anterior, despu\u00e9s de la nulidad decretada en esta instancia, \u00a0manifest\u00f3 el 24 del mismo mes impugnar la sentencia, sin que \u00a0manifestara las razones de su inconformidad (fl. 476 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso el accionante se muestra inconforme porque en la \u00a0Convocatoria No. 273 de 2013, \u00a0para proveer los empleos de carrera administrativa en la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Magdalena, \u00a0la cual se dio inici\u00f3 mediante el Acuerdo 450 de 2013, no \u00a0se tuvo en cuenta su calidad de prepensionado, y se \u00a0incluy\u00f3 en la misma el cargo que ocupa pese a encontrarse \u00a0beneficiado por \u00abel \u00a0ret\u00e9n social\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto el 1\u00ba \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso cumple 62 \u00a0a\u00f1os de edad y ha cotizado m\u00e1s de 29 a\u00f1os al \u00a0sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n, y en \u00a0consecuencia solicita que para que le sea respetada la condici\u00f3n \u00a0que alega se ordene a las entidades accionadas que dispongan la \u00a0suspensi\u00f3n \u00abde \u00a0dicho Acuerdo y la consecuente convocatoria p\u00fablica que \u00a0desarrolla con base en los actos suspendidos\u00bb. \u00a0(fls. \u00a01 y 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo al requerimiento realizado en esta instancia, la \u00a0Contralor\u00eda General del Magdalena inform\u00f3, que mediante \u00a0resoluci\u00f3n CON 100 22-163 de 21 de mayo de 2015, se nombr\u00f3 \u00a0en periodo de prueba a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Molina \u00a0Casta\u00f1eda quien ocup\u00f3 el segundo lugar en la lista de \u00a0elegibles para el cargo \u00abque \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando el accionante en la Contralor\u00eda \u00a0Auxiliar para el Control Fiscal de este ente de control, en virtud \u00a0del concurso de m\u00e9ritos (convocatoria 273 de 2013) adelantado \u00a0por la CNSC\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno de la Corte 2), \u00a0e igualmente alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de \u00a0nombramiento y del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Molina \u00a0Casta\u00f1eda de fecha 1\u00b0 de junio de 2015 (fls 5 a 7, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del d\u00eda 7 \u00a0de septiembre anterior, el accionante William \u00a0Jos\u00e9 Franco Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que, aun cuando \u00a0inform\u00f3 de su condici\u00f3n de prepensionado a la \u00a0Contralor\u00eda Departamental del Magdalena, fue desvinculado \u00abel \u00a023 de mayo del presente a\u00f1o\u00bb, \u00a0y que, notificado personalmente de la resoluci\u00f3n que la \u00a0dispuso, \u00abdesconociendo \u00a0su condici\u00f3n, puesto que se omiti\u00f3 que el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de los corrientes cumpl\u00eda la edad requerida para \u00a0adquirir su pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0no interpuso recurso alguno (fl.8, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0igualmente la Sala que pese a los requerimientos telef\u00f3nicos y \u00a0escritos elevados al \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos, a fin de que esa \u00a0entidad certificara con destino a este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0si \u00abel \u00a0nombrado \u00a0William \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Franco \u00a0Rodr\u00edguez quien se identifica con la C\u00e9dula de \u00a0Ciudadan\u00eda N\u00famero 1\u2019766.919 de San Zen\u00f3n \u00a0(Magdalena), y el 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0cumpli\u00f3 62 a\u00f1os de edad, elev\u00f3 solicitud de \u00a0tr\u00e1mite de pensi\u00f3n ante ese Fondo, y el estado de la \u00a0misma\u00bb, \u00a0no \u00a0fue posible recibir respuesta de esa entidad (fls. 9 y 10, cdno 2 de \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Examinada \u00a0la demanda de tutela, se \u00a0colige el fracaso del reproche porque el \u00a0querellante, quien en el escrito de tutela alega que por ser \u00a0prepensionado y al \u00a0encontrarse pr\u00f3ximo a jubilarse, ya que \u00fanicamente le \u00a0falta el requisito de la edad &#8211; que cumplir\u00eda el 1\u00ba de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso -, le asiste el derecho a que se \u00a0le respete su expectativa leg\u00edtima frente a las condiciones en \u00a0las que debe recibir su pensi\u00f3n, no \u00a0atac\u00f3 el Acuerdo 450 \u00a0de 2013 que solicita por esta v\u00eda excepcional su suspensi\u00f3n; \u00a0tampoco aleg\u00f3 \u00a0ante las autoridades convocadas hallarse en la situaci\u00f3n que \u00a0ahora pone de presente, como as\u00ed lo afirma la \u00a0Contralor\u00eda General del Departamento del Magdalena en la \u00a0respuesta que alleg\u00f3 al amparo (fl, 254, cdno 1); ni manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo frente a las \u00a0listas de elegibles que se publicaron entre el 15 y 16 de abril de \u00a02015 y que cobraron firmeza el 23 y 24 posterior, (fl. 456, \u00eddem); \u00a0ni \u00a0 recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n CON 100-22-163 del 21 de mayo de \u00a02015 por la cual fue nombrada la persona que ocup\u00f3 el cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando, ni aquella por la cual fue \u00a0desvinculado del cargo \u00a0\u00abal \u00a0parecer\u00bb \u00a0el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, como as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0el propio accionante en el requerimiento telef\u00f3nico efectuado \u00a0en esta instancia, ya que \u00a0esta situaci\u00f3n igualmente no la inform\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Franco Rodr\u00edguez en el escrito que elev\u00f3 ante el \u00a0Tribunal el 21 de julio de 2015 y que denomin\u00f3 \u00abAclaraci\u00f3n \u00a0para tener en cuenta al momento del fallo\u00bb, \u00a0(fls. \u00a0466 a 469, cdno 1), \u00a0prefiri\u00f3 \u00a0entonces, acudir a la acci\u00f3n de tutela a efectos de formular \u00a0su inconformidad (fl. 8), de \u00a0donde se desprende el desconocimiento del enunciado presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, recientemente \u00a0la Sala en CSJ STC9508-2015, 23 jul. rad. 00165-01, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar se colige su improcedencia por desconocer el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, pues tal como lo ha expuesto esta \u00a0Corte en casos de id\u00e9nticos perfiles1, \u00a0las accionantes tienen a su alcance la posibilidad de demandar la \u00a0nulidad de la Convocatoria N\u00b0 282 del 2 octubre de 2012 y de los \u00a0dem\u00e1s actos reglamentarios, si estiman la configuraci\u00f3n \u00a0de irregularidades en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0discurrido, recientemente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n \u00a0incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otros \u00a0medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar la defensa \u00a0adecuada de los derechos que estima transgredidos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el reproche que se plantea est\u00e1 relacionado, \u00a0esencialmente, frente al Acuerdo No. 282 del 2 octubre de 2012, \u00a0mediante el cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes \u00a0definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio \u00a0educativo en las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y \u00a0palenqueras \u00a0en establecimientos educativos oficiales de preescolar, \u00a0b\u00e1sica y media en ubicados en el departamento de Nari\u00f1o \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, \u00a0por cuanto, a juicio de la actora, no se consult\u00f3 previamente \u00a0a las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, \u00a0como lo exige la jurisprudencia constitucional y organismos \u00a0internacionales como la OIT (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, aquella disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00a0frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla la existencia de otros \u00a0instrumentos legales a trav\u00e9s de los cuales es posible \u00a0demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se estiman \u00a0vulneradas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente \u00a0se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, \u2018las \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u2019.2 \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo se\u00f1alado, esta Corte en los casos antes citados \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan la Ley 790 de 2002, las personas que aspiren a ser \u00a0reconocidas como \u00abprepensionadas\u00bb deben reportar a la \u00a0entidad para la cual laboran la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0constatar su situaci\u00f3n personal, es decir, que les faltan tres \u00a0(3) a\u00f1os o menos para causar el derecho a su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0norma, entre otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el asunto bajo estudio, los demandantes de manera general afirmaron \u00a0que \u00abalgunos\u00bb de los profesores contratados de manera \u00a0provisional tienen \u00abm\u00e1s de 20 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n \u00a0o son pre-pensionados\u00bb, aun as\u00ed, ninguno acredit\u00f3 \u00a0haber radicado solicitud ante la empleadora con el fin de ser tenidos \u00a0como beneficiarios de la aludida norma, para as\u00ed gozar de la \u00a0protecci\u00f3n que reclaman, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0subsanada en este escenario, el cual (\u2026) \u00a0no \u00a0es una herramienta para revivir etapas y procedimientos \u00a0desperdiciados (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido en sentencia CSJ STC2780-2015, 12 mar. rad 00012-01, \u00a0precis\u00f3 la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera \u00a0edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per s\u00e9, que \u00a0deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario \u00a0probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, \u00a0situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre \u00a0el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se \u00a0trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es \u00a0suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar \u00a0acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en \u00a0estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por \u00a0ende, no procede orden constitucional al respecto\u201d. \u00a0Adicionalmente, en ning\u00fan momento las autoridades querelladas \u00a0han impedido la participaci\u00f3n libre a los accionantes en la \u00a0convocatoria. Como todos los dem\u00e1s destinatarios, en el caso \u00a0de reunir los requisitos, contaron con la posibilidad de intervenir \u00a0en el concurso (CSJ \u00a06 \u00a0mar. 2015, STC2450-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad precis\u00f3 la Sala que no puede el Juez cognoscente \u00a0de la solicitud de amparo inmiscuirse en asuntos de este tipo, porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez constitucional le est\u00e1 vedado, so pena de soslayar la \u00a0institucionalidad, conceder a los particulares prerrogativas ad \u00a0libitum, para los cuales se encuentran previstos dispositivos \u00a0comunes, cuya presencia excluye la intervenci\u00f3n del juzgador \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0visto el contenido de la demanda de amparo se aprecia que el \u00a0prop\u00f3sito del demandante es el desconocimiento de un acto \u00a0administrativo y la orden de reintegro al trabajo, finalidades para \u00a0las cuales el ordenamiento prev\u00e9 las acciones en la v\u00eda \u00a0contenciosa o laboral, medios suficientes para garantizar el \u00a0ejercicio de los derechos invocados ahora, medios cuya presencia \u00a0descarta cualquier intervenci\u00f3n del juzgador de \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 Abr. 2009, \u00a0Rad. 10008-01, reiterado en STC, 15 feb. 2014, rad. 545-01 y \u00a0STC7486-2014, 12 jun rad. 00218-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 52001-22-13-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}