{"id":92550,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12720-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12720-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12720-2015\/","title":{"rendered":"STC 12720 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12720-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01784-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 6 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Sociedad \u00a0Gr\u00e1neles y Carga S.A. \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Transporte, \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0Grupo de Reposici\u00f3n Integral para Veh\u00edculos, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Leasing \u00a0Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u00a0y la Sociedad \u00a0Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria SAS, \u00a0Navitrans \u00a0SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La compa\u00f1\u00eda accionante por \u00a0apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al trabajo y al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcados por la \u00a0Cartera demandada, \u00a0al no \u00a0dar respuesta a la solicitud de desistimiento al contrato de cesi\u00f3n \u00a0que el 9 de junio de 2015 elev\u00f3 Leasing \u00a0Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abdisponer \u00a0y ordenar a favor de GR\u00c1NELES \u00a0Y CARGA S.A., \u00a0lo siguiente: 1. Que se d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0LEASING \u00a0BANCOLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO \u00a0el dia 09 de junio de 2015 Consecutivo del radicado N\u00b0 \u00a020153210321862\u00bb \u00a0 (fl. 67, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0su pretensi\u00f3n, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0GR\u00c1NELES Y CARGA S.A, en calidad de arrendatario y LEASING \u00a0BANCOLOMBIA S.A COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO, en calidad \u00a0arrendador, celebraron contrato de arrendamiento operativo leasing \u00a0166166 el 17 de junio de 2014, el cual ten\u00eda como objeto la \u00a0entrega de la tenencia, \u00a0uso y goce \u00a0por parte GR\u00c1NELES Y CARGA S.A, de, entre otros activos, \u00a0automotores \u00a0para que entraran a la operaci\u00f3n de transporte de la primera, \u00a0negocio propio del objeto social\u00bb. \u00a0 \u00a0\u00abSegundo: \u00a0En consideraci\u00f3n a que Leasing Bancolombia S.A. COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE FINANCIAMIENTO, debe adquirir la propiedad de los activos \u00a0referidos para entregarlo en arrendamiento, solicit\u00f3 \u00a0al MINISTERIO DE TRANSPORTE, la autorizaci\u00f3n de los cupos de \u00a0los veh\u00edculos desintegrados para dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n 7036 de 2012, \u00a0para ser usados en la matr\u00edcula de veh\u00edculos nuevos; \u00a0solicitudes las cuales fueron radicadas entre el mes de octubre del \u00a0a\u00f1o 2014 y marzo del a\u00f1o 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como para \u00a0el pasado mes de abril \u00a0el Ministerio de Transporte no hab\u00eda dado respuesta \u00aben \u00a0doce (12) de las veinticuatro (24) solicitudes que se presentaron\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela y en el tr\u00e1mite de la \u00a0misma, \u00abse \u00a0aprobaron las solicitudes que estaban pendientes a la fecha, con \u00a0excepci\u00f3n de la referente a las placas SPW316, la cual no fue \u00a0aprobada debido a que hac\u00eda falta un documento \u00a0que posteriormente se aport\u00f3\u00bb, \u00a0por \u00a0Leasing \u00a0Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento el 9 de \u00a0junio de 2015, y referido al \u00a0\u00abdesistimiento \u00a0de la cesi\u00f3n de derechos realizada por NAVITRANS S.A.S. \u00a0Consecutivo del radicado No. 20153210321862. Desde \u00a0entonces no se tiene respuesta por parte de \u00e9sta entidad \u00a0p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, \u00a0que \u00abSi \u00a0bien es cierto que, las solicitudes fueron presentadas por LEASING \u00a0BANCOLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO, a \u00a0mi mandante le asiste inter\u00e9s como locatario de los veh\u00edculos \u00a0que a\u00fan no ingresan a la operaci\u00f3n de transporte como \u00a0consecuencia de la omisi\u00f3n del MINISTERIO DE TRANSPORTE en \u00a0este tr\u00e1mite que se ha demorado meses y que ha generado \u00a0perjuicios econ\u00f3micos\u00bb, \u00a0y, \u00a0que el \u00a0Ministerio de Transporte \u00abal \u00a0omitir su deber de responder las peticiones interpuestas por mi \u00a0representado en los t\u00e9rminos y condiciones constitucionales, \u00a0legales y reglamentarias, ha quebrantado estos derroteros, \u00a0desconociendo los derechos descritos en cabeza de mi prohijado y sus \u00a0deberes constitucionales y legales, tal como se dijo\u00bb \u00a0(sic) (fls. \u00a061 a 69, cdno). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Coordinadora del Grupo de Reposici\u00f3n Integral de Veh\u00edculos \u00a0del Ministerio de Transporte solicit\u00f3 archivar las diligencias \u00a0y abstenerse de condenar a esa Entidad, por cuanto \u00abha \u00a0dado cabal cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia y \u00a0jam\u00e1s ha vulnerado los derechos fundamentales claramente \u00a0se\u00f1alados en nuestra Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0para ello puso de presente, \u00a0 que en la base de \u00a0datos de ese Ministerio \u00abse \u00a0pudo constatar que efectivamente existe el veh\u00edculo \u00a0relacionado dentro de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0y pertenece a Leasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento, quien por apoderado judicial present\u00f3 \u00a0desistimiento de cesi\u00f3n de derecho No. 20153210321862, \u00a0respecto \u00aba \u00a0la placa que hace menci\u00f3n el accionante, esta es, SPW316\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el escrito relacionado \u00abest\u00e1 \u00a0siendo objeto de estudio, \u00a0es decir, revisi\u00f3n por notaria\u00bb \u00a0y \u00a0que adem\u00e1s, \u00abesta \u00a0solicitud no es posible tenerla en cuenta como un derecho de petici\u00f3n \u00a0ya que su tr\u00e1mite es eminentemente administrativo, raz\u00f3n \u00a0por la cual hasta tanto no se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en \u00a0la norma que rige el proceso de certificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0de requisito por parte de este despacho, no se podr\u00e1 continuar \u00a0con el tr\u00e1mite, es por ello[s] \u00a0que, cada proceso se encuentra en estudio y verificaci\u00f3n de \u00a0documento\u00bb, \u00a0y, por lo anterior, \u00abeste \u00a0Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, \u00a0teniendo en cuenta que la solicitud de certificaci\u00f3n de \u00a0requisitos de veh\u00edculo est\u00e1 sujeto a la Ley 962 del \u00a02005 art\u00edculo 15 que nos habla del derecho al turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0de otra parte, que \u00aba \u00a0pesar que el accionante solo manifiesta en la petici\u00f3n de \u00a0tutela, que se conteste el radicado No. 20153210321862, este \u00a0Ministerio considera que esta es una acci\u00f3n de tutela \u00a0temeraria ya que ha existido una acci\u00f3n de tutela posterior \u00a0(sic) \u00a0a \u00a0esta con el mismo objeto, esto es, expedir certificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento con lo establecido con la Resoluci\u00f3n 7036 del \u00a02012 a favor de la placa SPW316, por ende es menester aclarar que la \u00a0jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha manifestado los requisitos \u00a0para la configuraci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0temeraria\u00bb, amparo \u00a0que neg\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 el 6 de mayo de 2015 y \u00a0confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 23 de junio \u00a0anterior (fls.91 a 93, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El representante legal de Leasing \u00a0Bancolombia S.A., manifest\u00f3 \u00abun[irse] \u00a0a la pretensi\u00f3n presentada \u00a0(\u2026) para \u00a0que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta pronta a la \u00a0petici\u00f3n presentada por LEASING BANCOLOMBIA S.A., el d\u00eda \u00a009 de junio de 2015 bajo el radicado 2015-321-032186-2\u00bb, y \u00a0expres\u00f3, que como lo asevera la sociedad actora, celebraron \u00a0contrato de arrendamiento el 17 de junio de 2014, y despu\u00e9s \u00a0del fallo de la anterior acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a \u00a0radicar en el Ministerio de Transporte en la fecha ya indicada, el \u00a0desistimiento de la cesi\u00f3n de derechos sobre el veh\u00edculo \u00a0de placas SPW 316, y realizado lo anterior, \u00abha \u00a0venido realizando una serie de actuaciones en aras de conseguir la \u00a0asignaci\u00f3n del cupo del veh\u00edculo en menci\u00f3n. Es \u00a0as\u00ed como el 23 de junio de 2015 representante de LEASING \u00a0BANCOLOMBIA S.A. se re\u00fane con funcionarios del MINISTERIO DE \u00a0TRANSPORTE, en dicha reuni\u00f3n el Ministerio informa que \u00a0teniendo en cuenta que ya se contaba con todo lo solicitado, este \u00a0cupo estaba siendo asignado a un abogado de la entidad para tramitar \u00a0su aprobaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que pese a lo anterior, \u00a0\u00abel \u00a0d\u00eda 26 de junio de 2015 en vista de que no se recibe respuesta \u00a0alguna por parte de la Entidad, se env\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0a la funcionaria Yenny Vanessa Zabaleta Duran \u00a0(yzabaleta@mintransporte.gov.co) \u00a0solicitando informaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n del cupo. \u00a0De este correo no se recibe confirmaci\u00f3n alguna por parte del \u00a0MINISTERIO DE TRANSPORTE. De igual manera el 14 de julio se env\u00eda \u00a0nuevamente correo electr\u00f3nico solicitando confirmaci\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n de cupo para el veh\u00edculo de placa SPW \u00a0316, solicitud que no ha sido respuesta hasta la fecha\u00bb (fls. \u00a0100 y 101, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El representante legal de la Sociedad Comercial Internacional de \u00a0Equipos y Maquinaria SAS, Navitrans SAS, indic\u00f3 no tener \u00a0conocimiento de los hechos descritos en el escrito de amparo \u00a0constitucional, \u00abpuesto \u00a0que ni el veh\u00edculo de placas SPW316, ni el derecho de \u00a0reposici\u00f3n que lo acompa\u00f1a para su inscripci\u00f3n \u00a0(cupo) fueron vendidos\u00bb \u00a0por esa sociedad (fl. 103 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa de la sociedad accionante, \u00a0toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer t\u00e9rmino se \u00a0observa que la actora solicita se ampare el derecho de petici\u00f3n \u00a0de un tercero, en tal sentido se ordene al ministerio accionado dar \u00a0respuesta al elevado por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE FINANCIAMIENTO; con el argumento que tiene inter\u00e9s en el \u00a0mismo, dada su condici\u00f3n de locataria de los veh\u00edculos \u00a0que a\u00fan no ingresan a la operaci\u00f3n de transporte, \u00a0aparentemente como consecuencia de la omisi\u00f3n del referido \u00a0ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, se evidencia que la accionante ya hab\u00eda \u00a0incoado una acci\u00f3n similar ante este Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, buscando el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con varias solicitudes que se hab\u00edan \u00a0radicado ante el Ministerio de Transporte por LEASING BANCOLOMBIA \u00a0S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO, entre las que figuraba \u00a0la placa SPW-316. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela la misma actora reconoce que con ocasi\u00f3n \u00a0de la mencionada acci\u00f3n, se aprobaron las solicitudes que se \u00a0encontraban pendientes, con \u00a0excepci\u00f3n de la referente \u00a0a la SPW-316. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 informar que dicha acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada en precedencia fue negada por este Tribunal, en providencia \u00a0del 6 de mayo de 2015, por falta de legitimidad por activa; decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 23 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0a lo anterior, \u00a0que \u00abNo \u00a0obstante dicho pronunciamiento, la sociedad GRANELES Y CARGA S.A., \u00a0por intermedio de su Representante Legal MAURICIO MURILLO BUSTOS, y a \u00a0pesar de que ya ten\u00eda conocimiento que no se encontraba \u00a0legitimada en la causa por activa para incoar la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del derecho de petici\u00f3n, del cual es titular \u00a0LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO, \u00a0insiste nuevamente para que se ampare en lo referente al automotor de \u00a0placas SPW-316. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n impetrada es en esencia igual o, por lo menos, muy \u00a0similar a la ya decidida, ya que guarda identidad de partes, de \u00a0objeto y causa, pues en la anterior se buscaba el amparo frente a las \u00a0solicitudes de varios automotores, incluido el SPW-316, \u00a0versando \u00a0la actual sobre el supuesto que fueron resueltas algunas de las que \u00a0se encontraban pendientes, con excepci\u00f3n de la mencionada \u00a0matr\u00edcula; por lo que LEASING BANCOLOMBIA S.A. radic\u00f3 \u00a0con fecha \u00a009 de junio de 2015, el desistimiento de la cesi\u00f3n de derechos \u00a0realizada por NAVITRANS \u00a0S. \u00a0A. \u00a0S. radicado No 20153210321862. Sin que haya respuesta a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque se soporta la acci\u00f3n incoada sobre un nuevo derecho de \u00a0petici\u00f3n (9 de junio de 2015) \u00a0el amparo solicitado debe negarse por las mismas razones citadas en \u00a0la acci\u00f3n precedente, \u00a0esto es por la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0GRANELES Y CARGA S.A.; advirtiendo que con dicha insistencia en \u00a0acudir a la tutela, con desconocimiento de lo resuelto en las \u00a0providencias citadas, la accionante se encuentra al borde de \u00a0configurar una acci\u00f3n temeraria y eventualmente, verse inmersa \u00a0en las sanciones establecidas en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n de Leasing Bancolombia S.A., en el \u00a0sentido de coadyuvar la pretensi\u00f3n de Gr\u00e1neles y Carga \u00a0S. A., asever\u00f3 que \u00abadem\u00e1s \u00a0de lo expuesto en precedencia, no procede el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n porque el tr\u00e1mite que adelanta ante el \u00a0MINISTERIO DE TRANSPORTE es de car\u00e1cter administrativo, toda \u00a0vez que se encuentra en estudio del desistimiento de cesi\u00f3n de \u00a0derecho No 20153210321862; situaci\u00f3n que impide el amparo del \u00a0referido derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0108 a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Compa\u00f1\u00eda accionante Gr\u00e1neles \u00a0y Carga S. A., manifest\u00f3 interponer \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin manifestar las razones de su desacuerdo \u00a0(fl. 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, cuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, una acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se hace necesario \u00a0establecer si en verdad como lo afirm\u00f3 el Ministerio de \u00a0Transporte accionado, existe temeridad por parte de Gr\u00e1neles \u00a0y Carga S. \u00a0A., \u00a0al \u00a0invocar el amparo que es materia de estudio, por cuanto una acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza ya hab\u00eda sido presentada con antelaci\u00f3n \u00a0por la misma Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar una cuesti\u00f3n del indicado temperamento, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[debe \u00a0examinarse] \u00a0si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como \u00a0las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb (CSJ \u00a0STC, \u00a020 ene. 2011, rad. 02154-00, \u00a0reiterado \u00a0en STC8205-2014, STC6616-2105 y STC7339-2015, \u00a011 jun. rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso objeto de examen, la Sala observa que la anterior acci\u00f3n \u00a0de amparo, que fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se present\u00f3 contra la misma entidad aqu\u00ed \u00a0citada, pero cumple subrayar, que la sociedad all\u00ed se afianz\u00f3 \u00a0en que se ordenara \u00a0al organismo querellado que \u00abse \u00a0d[iera] \u00a0respuesta peticiones interpuestas por LEASING BANCOLOMBIA S.A. \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, en el \u00a0asunto materia de an\u00e1lisis encuentra \u00a0la Corte \u00a0al examinar \u00a0tanto la actual demanda como la sentencia impugnada, as\u00ed como \u00a0los fallos proferidos en la anterior protecci\u00f3n, que la \u00a0sociedad peticionaria insiste en invocar el resguardo para s\u00ed, \u00a0pese a que en la precedente actuaci\u00f3n la Sala al confirmar la \u00a0providencia inicial de 6 de mayo de 2015 que le neg\u00f3 el \u00a0amparo, \u00a0fue \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00abla \u00a0aqu\u00ed accionante no ostenta legitimaci\u00f3n para intervenir \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, pues las actuaciones que \u00a0cuestiona \u00fanicamente est\u00e1n dirigidas a regular \u00a0situaciones particulares entre los contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>\u20185. \u00a0Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de \u00a0las garant\u00edas supralegales presuntamente quebrantadas impetrar \u00a0el resguardo para s\u00ed, y en caso de que lo haga en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en \u00a0esa v\u00eda, habr\u00e1 de ostentar la condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente \u00a0oficioso en los t\u00e9rminos de la norma citada, pues como lo ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, no es posible \u00a0soslayar que \u00abla finalidad primordial de tal mecanismo de \u00a0defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a \u00a0ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, \u00a0restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u20186. \u00a0Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente en el presente \u00a0asunto que la s\u00faplica de amparo no fue presentada directamente \u00a0por \u201cLeasing Bancolombia S.A Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento\u201d quien, en realidad, ser\u00eda la afectada \u00a0con la supuesta omisi\u00f3n del Ministerio de Transporte, inter\u00e9s \u00a0que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser qui\u00e9n \u00a0present\u00f3 las solicitudes ante la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 que esta se encuentre en condiciones que le \u00a0impidieran ejercer su propia defensa, am\u00e9n que dej\u00f3 de \u00a0demostrarse factor alguno que, en caso de que \u201cLeasing \u00a0Bancolombia S.A\u201d se hubiese arrogado la calidad de \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb, que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el \u00a0eventual agenciamiento\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC7934-2015, 23 jun. rad. 01015-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo expuesto, que \u00a0deviene con claridad que la tutela \u00a0como lo indic\u00f3 el tribunal de primera instancia, \u00a0es improcedente, toda vez que \u00a0la compa\u00f1\u00eda accionante carece de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, y por este aspecto se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con lo alegado por el representante \u00a0legal de Leasing \u00a0Bancolombia S.A., en \u00a0la respuesta enviada en primera instancia en la que adem\u00e1s \u00a0manifest\u00f3: \u00abun[irse] \u00a0a la pretensi\u00f3n presentada \u00a0(\u2026) para \u00a0que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta pronta a la \u00a0petici\u00f3n presentada por LEASING BANCOLOMBIA S.A., el d\u00eda \u00a009 de junio de 2015 bajo el radicado 2015-321-032186-2\u00bb (fl. \u00a0101, cdno 1), \u00a0basta decir, que pese a las cr\u00edticas all\u00ed elevadas, al \u00a0no impugnar la sentencia constitucional de primer grado, demostr\u00f3 \u00a0una \u00a0conformidad con la misma, que impide el estudio de su alegato y \u00a0descarta el quebrantamiento del amparo inicialmente reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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