{"id":92551,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12725-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12725-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12725-2015\/","title":{"rendered":"STC 12725 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12725-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02087-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por \u00a0Sor Teresa Usuga frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0integrada por los magistrados Vicente Landinez Lara, Benjam\u00edn \u00a0de J. Yepes Puerta y Javier Enrique Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00abrestituci\u00f3n \u00a0de tierras\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del \u00a0juicio \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n de tierras despojadas instado por ella y en el \u00a0cual fungi\u00f3 como opositora C. I. Carib Banana S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Inscrita \u00a0por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas Forzosamente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0RA 0027 de 22 de octubre de 2013, \u00a0en el \u00abRegistro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente [\u2026] en su \u00a0calidad de ocupante de[l] predio ubicado en la vereda \u201cLos \u00a0Cedros\u201d del corregimiento \u201cBel\u00e9n de Bajir\u00e1\u201d \u00a0del municipio de Mutat\u00e1, [\u2026] denominado \u201cEl \u00a0Jard\u00edn\u201d, identificado con [\u2026] Folio de Matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 007-46535 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Dabeiba\u00bb, \u00a0el d\u00eda 14 de diciembre de ese a\u00f1o formul\u00f3 el sub \u00a0lite acaeciendo \u00a0que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Apartad\u00f3 lo admiti\u00f3 por auto de 28 de enero \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Surtidas \u00a0ciertas etapas procedimentales, \u00abtras \u00a0decretarse y practicarse las pruebas suficientes para fallar el \u00a0proceso referido\u00bb \u00a0y \u00a0en virtud a que se plante\u00f3 \u00aboposici\u00f3n\u00bb, \u00a0el asunto fue remitido a la colegiatura acusada que, tras \u00abinclu[ir] \u00a0material probatorio\u00bb, \u00a0dict\u00f3 fallo desestimatorio de 20 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tal pronunciamiento quebranta sus prerrogativas comoquiera que, \u00a0acota, pese a ser v\u00edctima de la violencia y a secuela de lo \u00a0propio desplazada, deneg\u00f3 sus pretensiones restitutorias \u00a0aduciendo observar el principio de \u00abcongruencia\u00bb, \u00a0apuntalando \u00absu \u00a0l\u00ednea argumentativa en insistir que [se] ha debido presentar \u00a0la acci\u00f3n de restituci\u00f3n bajo la calidad jur\u00eddica \u00a0de posesi\u00f3n, y no de ocupaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al hallar que el inmueble objeto de pronunciamiento no era \u00abbald\u00edo\u00bb \u00a0como se\u00f1al\u00f3 en el libelo genitor, esgrimiendo al efecto \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n restitutoria ha debido fundarse sobre la posesi\u00f3n \u00a0de [ella] de un predio de dominio privado, basado en los elementos \u00a0probatorios que surgieron durante el tr\u00e1mite judicial (que se \u00a0aclara, no fueron indicados por las entidades a las que se les \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n), derivando en la negaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la restituci\u00f3n, basando la decisi\u00f3n \u00a0judicial en un error formal provocado por el flujo incorrecto de la \u00a0informaci\u00f3n institucional, que adem\u00e1s en materia \u00a0agraria es bastante amplio en cuanto al espectro de las definiciones \u00a0certificadas, debido a la multiplicidad de entidades que poseen \u00a0diversos insumos para la acreditaci\u00f3n de las calidades \u00a0jur\u00eddicas, pero que no constituyen motivaci\u00f3n para la \u00a0negaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que realmente \u00a0padecieron el escenario de violencia que esta ley de justicia \u00a0transicional pretende reparar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0argumentaci\u00f3n, expone, es \u00abde \u00a0naturaleza civil formal -de \u00a0si se trata de un predio perteneciente a un inventario de bald\u00edos \u00a0adjudicables o de un predio privado-, [que] \u00a0contrasta con la explotaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0del territorio y la realidad campesina, y es precisamente la falta de \u00a0un orden en cuanto a la administraci\u00f3n de bald\u00edos, y la \u00a0ausencia de antecedente registral, \u00a0sumado \u00a0al hecho de que se desconoc\u00eda propietario del predio [en \u00a0cuesti\u00f3n], lo que orient[\u00f3] la reclamaci\u00f3n del \u00a0derecho a la restituci\u00f3n en este marco normativo transicional, \u00a0en la cual la UAEGRTD asum[i\u00f3] la calidad de ocupaci\u00f3n, \u00a0amparada en la informaci\u00f3n acopiada durante el tr\u00e1mite \u00a0administrativo, esto es, falta de un folio que no fue informado por \u00a0la autoridad competente, pero que en todo caso, no debe asumirse como \u00a0insumo para la negaci\u00f3n de derechos fundamentales y de \u00a0especial protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0que \u00abdesde \u00a0la \u00f3ptica de [su] vinculaci\u00f3n [\u2026] con el predio \u00a0objeto de reclamaci\u00f3n, [la] UAEGRTD asumi\u00f3 la calidad \u00a0jur\u00eddica enmarcada en la explotaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0de un predio del cual se desconoc\u00eda propietario, o datos de \u00a0registro que permitieran afirmar que el predio fuese privado, y se \u00a0tuvo de presente para la definici\u00f3n de esta calidad jur\u00eddica, \u00a0la no existencia de [folio de matr\u00edcula inmobiliaria] que \u00a0precediera la relaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u00a0solicitado, advirtiendo que la informaci\u00f3n que indica que el \u00a0predio \u201cEl Jard\u00edn\u201d se enmarca o engloba dentro de \u00a0un predio de mayor extensi\u00f3n, surge como prueba sobreviniente \u00a0que le fuere remitida al [t]ribunal [acusado], y que en \u00a0todo caso, debi\u00f3 servir para la adecuaci\u00f3n del Registro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas y no para la negaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental solicitado\u00bb \u00a0(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, revocar \u00abla \u00a0Sentencia N\u00b0 13 del 20 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0a fin de que se proceda a modificar el sentido decisorio \u00abordenando \u00a0a [la] UAEGRTD la modificaci\u00f3n del Registro de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzosamente &#8211; RTDAF en el sentido de \u00a0sustituir la calidad jur\u00eddica de ocupaci\u00f3n por la de \u00a0posesi\u00f3n, y conceder el derecho a la Restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de Tierras en los t\u00e9rminos de la demanda \u00a0presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala acusada afirm\u00f3, en suma, que se remite \u00aba \u00a0los fundamentos que contiene la motivaci\u00f3n de [la] \u00a0providencia\u00bb \u00a0cuestionada \u00aben \u00a0donde con toda claridad se plasma la posici\u00f3n asumida \u00a0mayoritariamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por \u00a0defecto \u00a0material, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, \u00a0mediante la cual la sala querellada declar\u00f3 que \u00abel \u00a0predio \u201cEl Jard\u00edn\u201d objeto de la restituci\u00f3n, \u00a0hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, de dominio privado, \u00a0adquirido por \u00a0la \u00a0sociedad C. I. CARIB BANANA S. A. por el modo de la compraventa \u00a0contenida en la [E]scritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la \u00a0Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0denegando consecuentemente la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n adelantado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Forzosamente (fls. 1 vuelto \u00a0a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo de 20 de agosto de 2015 (fls. \u00a030 vuelto a 44). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada \u00a0la censura aqu\u00ed expuesta, observa la Corte que el cuerpo \u00a0judicial querellado no incurri\u00f3 en anomal\u00eda alguna que \u00a0comporte la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n adoptada en punto de la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras materia de \u00a0pronunciamiento no luce abierta y ostensiblemente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras \u00a0reflexiones, consider\u00f3 que el \u00a0\u00abproblema \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0planteado de \u00abacuerdo \u00a0a los supuestos f\u00e1cticos y pretensiones contenidas en la \u00a0demanda, [\u2026] se centra en establecer si hay lugar a la \u00a0restituci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n alegada por la solicitante \u00a0[aqu\u00ed tutelista] respecto del predio \u201cEl \u00a0Jard\u00edn\u201d \u00a0por \u00a0tratarse bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n y su consecuente \u00a0formalizaci\u00f3n de conformidad con los elementos previstos para \u00a0tal efecto por la Ley 1448 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del particular de la \u00ab[r]elaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la v\u00edctima con el predio reclamado\u00bb, \u00a0expres\u00f3 que obra \u00abprueba \u00a0suficiente\u00bb \u00a0para pregonar que \u00abla \u00a0solicitante ocupaba el predio al tenor del art\u00edculo 78 de la \u00a0Ley 1448 de 2011 que le exige solamente el \u201canexo \u00a0de prueba sumaria de su ocupaci\u00f3n\u201d para \u00a0trasladar \u00a0de inmediato al opositor la carga demostrativa de lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3, \u00a0en punto de la \u00absituaci\u00f3n \u00a0de violencia que afecta o afect\u00f3 a la [quejosa] y la legitima \u00a0para incoar la acci\u00f3n que es, a la vez, causa de la privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de su derecho territorial\u00bb, \u00a0que \u00abse \u00a0han puesto en conocimiento [\u2026] las violentas confrontaciones \u00a0entre la guerrilla y los grupos de autodefensas, y la expansi\u00f3n \u00a0galopante de esto[s] \u00faltimos que lleg\u00f3 a configurar \u201cun \u00a0nuevo orden social\u201d, \u00a0donde \u00a0resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre \u00a0los actores armados, que aflig\u00edan a sindicalistas, \u00a0agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de \u00a0tierras, l\u00edderes sociales y habitantes en general, que se \u00a0ve\u00edan obligados a adaptar se a las condiciones impuestas por \u00a0el actor dominante para garantizar as\u00ed su vida y la \u00a0permanencia en la zona o a desplazarse o abandonar su tierra\u00bb, \u00a0lo que depar\u00f3 \u00aben \u00a0el caso concreto, una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y la \u00a0p\u00e9rdida del derecho a ser adjudicataria de la parcela de la \u00a0cual era ocupante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0a continuaci\u00f3n, relativamente al \u00abdespojo\u00bb, \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0abandono o desplazamiento puede ser ocasionado por una acci\u00f3n \u00a0o bajo la figura de un negocio jur\u00eddico realizado por la \u00a0v\u00edctima por intimidaci\u00f3n causada por los hechos de \u00a0violencia. De acuerdo a las pretensiones de la demanda y al problema \u00a0jur\u00eddico atr\u00e1s planteado, tenemos que la situaci\u00f3n \u00a0en ciernes corresponde a la p\u00e9rdida de la ocupaci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bald\u00edo, que le \u00a0generaba a la solicitante la expectativa de su posterior \u00a0adjudicaci\u00f3n, mediante un negocio en el cual estuvo ausente su \u00a0pleno consentimiento y presenta una causa il\u00edcita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente \u00a0a la \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del predio \u201cEl Jard\u00edn\u201d\u00bb, \u00a0reliev\u00f3 que \u00ab[c]omo \u00a0la pretensi\u00f3n restitutoria de [la petente] se edifica sobre su \u00a0condici\u00f3n do ocupante \u00a0de \u00a0un bald\u00edo, \u00a0es \u00a0nuestro deber primario en respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0proyectado, entrar o establecer si el predio \u201cEl \u00a0Jard\u00edn\u201d \u00a0tiene \u00a0la connotaci\u00f3n predicada\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de ese labor\u00edo, sostuvo que \u00ab[n]o \u00a0es un \u201cpensamiento\u201d \u00a0o una \u00a0sospecha el elemento que permita establecer la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de bald\u00edo o privado de un bien, sino la \u00a0identificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del mismo, \u00a0obligaci\u00f3n impuesta por el numeral 2\u00ba inciso 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 4829 de 2011 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas como \u00a0medida necesaria para la apertura del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de un predio que carezca del mismo\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que es \u00abla \u00a0Unidad, quien en principio tiene la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio de donde se pueden \u00a0derivar los derechos del solicitante y las consecuentes medidas de \u00a0formalizaci\u00f3n a su favor previstas en la [l]ey\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a vuelta de lo anterior asever\u00f3 que \u00ab[c]areciendo \u00a0las plenarias\u00bb \u00a0de las acreditaciones correspondientes para esclarecer lo de marras \u00a0\u00aby \u00a0especialmente un certificado de [r]egistro de [i]nstrumentos \u00a0[p]\u00fablicos en donde se estableciera que el predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n, al cual pertenece el de menor que es objeto de la \u00a0restituci\u00f3n, tuviera titulares de derechos reales inscritos\u00bb, \u00a0al efecto \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a solicitar a la Superintendencia [de Notariado y Registro] un \u00a0an\u00e1lisis registral de los documentos escriturarios aportados \u00a0al proceso, habiendo obtenido el siguiente resultado: \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0predio \u00a0objeto de estudio, presenta una tradici\u00f3n suficiente que \u00a0permite inferir que \u00a0su procedencia \u00a0es de pleno dominio y que no se trata de un bald\u00edo de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0seguidamente, que la sociedad opositora \u00abhace \u00a0expresa manifestaci\u00f3n en el sentido de aceptar que el predio \u00a0El Jard\u00edn se encuentra dentro de los bienes adquiridos por \u00a0[ella] mediante [E]scritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la \u00a0Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn por venta realizada por \u00a0Garc\u00e9s Arboleda Gloria Eugenia, Ruiz Garc\u00e9s Alexandra y \u00a0Ruiz M\u00e1rquez Jos\u00e9 Luis; aportando -para probar la \u00a0cadena de tradiciones-, todos los documentos escriturarios que \u00a0contienen las transferencias de derechos reales junto con sus \u00a0correspondientes matr\u00edculas inmobiliarias desde el a\u00f1o \u00a0de 1969\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, explicit\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n restitutoria ha debido fundarse sobre \u00a0la posesi\u00f3n de la solicitante de un predio de dominio privado \u00a0que puede conllevar a un fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio a su favor y no en una ocupaci\u00f3n de \u00a0bald\u00edo requisito previo para su adjudicaci\u00f3n, motivo \u00a0por el cual no queda otra soluci\u00f3n que negar el derecho \u00a0reclamado por aplicaci\u00f3n del principio de la congruencia entre \u00a0lo pedido y la decisi\u00f3n final\u00bb, \u00a0habida cuenta que en \u00abla \u00a0legislaci\u00f3n colombiana, la congruencia \u00a0se \u00a0establece y desarrolla en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como regla general que orienta la decisi\u00f3n \u00a0que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligaci\u00f3n \u00a0de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes \u00a0con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y \u00a0contestaci\u00f3n, y por consiguiente para que la sentencia sea \u00a0consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que \u00a0los mismos contendientes le fijan al litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, elucid\u00f3 que dicha \u00abregla \u00a0debe ser observada en el proceso especial\u00edsimo de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, que plantea el principio de la contradicci\u00f3n u \u00a0oposici\u00f3n, en desarrollo del cual el opositor est\u00e1 \u00a0plenamente facultado para hacer resistencia a las pretensiones del \u00a0solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia a su \u00a0favor. Dicho de otra manera: se acepta y respeta el debido proceso en \u00a0cuyo marco el opositor puede esgrimir todos los medios l\u00edcitos \u00a0en su defensa expresivos del poder jur\u00eddico de resistencia u \u00a0oposici\u00f3n a las aspiraciones del actor-solicitante condensadas \u00a0en la demanda. Lo que significa, que el juez especializado en \u00a0restituci\u00f3n de tierras tiene la obligaci\u00f3n de decidir \u00a0la controversia sobre la base los hechos formulados y las s\u00faplicas \u00a0incoadas en la solicitud introductoria, as\u00ed como con lo \u00a0argumentado en el libelo de oposici\u00f3n y las excepciones; y la \u00a0circunstancia do que el proceso este permeado por la justicia \u00a0transicional cuyo objeto est\u00e1 encaminad[a] a garantizar el \u00a0goce efectivo de los derechos de las victimas facultando al \u00a0sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere \u00a0decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos b\u00e1sicos \u00a0que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido. \u00a0Estas facultades no pueden apartarse de las garant\u00edas del \u00a0debido proceso \u00a0y del derecho de defensa que le asiste a la parte opositora que \u00a0eventualmente se ver\u00eda afectada por su aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, a t\u00edtulo de colof\u00f3n, puso de presente \u00a0que \u00ab[d]entro \u00a0de este proceso se debati\u00f3 por el opositor que el predio El \u00a0Jard\u00edn no era un bald\u00edo de la Naci\u00f3n \u00a0-tal \u00a0y como \u00a0lo afirmaba \u00a0la demanda- sino por el contrario, uno de dominio privado, postura \u00a0que de conformidad con lo probado debe salir airosa sin \u00a0poder \u00a0a estas alturas cambiar la causa de la demanda y los efectos que ello \u00a0conlleva. En conclusi\u00f3n: no se observan reunidos los elementos \u00a0necesarios que debe demostrar la parte solicitante en este asunto, en \u00a0concreto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien de la cual \u00a0deriva su relaci\u00f3n de ocupante, y por el contrario, dicha \u00a0afirmaci\u00f3n se encuentra desvirtuada\u00bb, \u00a0por lo que en \u00abesa \u00a0medida est\u00e1 llamad[o] a prosperar el alegato exceptivo de la \u00a0oposici\u00f3n relacionado con \u00a0el \u00a0modo leg\u00edtimo de adquisici\u00f3n del bien de dominio \u00a0privado y as\u00ed se declarara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que no \u00a0est\u00e1n demostradas las circunstancias estructurantes del \u00a0defecto sustancial enrostrado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista, independientemente de que la Corte la proh\u00edje en \u00a0su totalidad por cuanto este no es el escenario para lo propio, \u00a0dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron \u00a0observadas y apreciadas en conjunto, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados para arribar a la determinaci\u00f3n adoptada, dadas \u00a0las connotaciones que encierra el particular y concreto asunto, es \u00a0respetable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, tras denotarse que la quejosa ten\u00eda un nexo con el \u00a0predio objeto de pronunciamiento y que fue v\u00edctima de actos de \u00a0violencia verificados en la zona donde el mismo se asienta, se adujo \u00a0que en la solicitud al efecto presentada se reclam\u00f3 el \u00a0pronunciamiento sobre un predio que qued\u00f3 inscrito, previo \u00a0tr\u00e1mite administrativo sobre el particular emprendido, en el \u00a0Registro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como bald\u00edo, \u00a0aspecto tal que expresamente se cuestion\u00f3 en ejercicio de la \u00a0oposici\u00f3n planteada por la empresa que es su actual \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0habi\u00e9ndose hallado durante el juicio adelantado que su \u00a0naturaleza en realidad es privada, ello comport\u00f3 que, dadas \u00a0las diversas implicaciones que sobrelleva la solicitud que recae \u00a0sobre un predio de aquella condici\u00f3n de uno que no la detenta, \u00a0entre otras circunstancias, que estos se poseen y por ende son \u00a0susceptibles de usucapi\u00f3n y los primeros se ocupan y son aptos \u00a0de ser adjudicados por parte del Incoder que los administra, se \u00a0arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n de marras, hermen\u00e9utica \u00a0que se apuntal\u00f3, cardinalmente, \u00a0en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando, como viene de verse, s\u00ed se expusieron con suficiencia \u00a0las causas por las cuales as\u00ed se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, it\u00e9rase, \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta por la colegiatura acusada en el \u00a0sentido de que la solicitud debi\u00f3 \u00abfundarse \u00a0sobre la posesi\u00f3n de la solicitante de un predio de dominio \u00a0privado que puede conllevar a un fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio a su favor y no en una ocupaci\u00f3n de \u00a0bald\u00edo requisito previo para su adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no es aserto que pueda tildarse desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental de manifiestamente caprichoso, tanto m\u00e1s cuando \u00a0conforme \u00a0a la norma 72 de Ley 1448 de 10 de junio de 2011, que trata acerca de \u00a0las \u00abacciones \u00a0de restituci\u00f3n de los despojados\u00bb, \u00a0emerge que el resultado judicial que puede esperar el solicitante \u00a0var\u00eda seg\u00fan si el inmueble es o no privado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, habida cuenta que dicho precepto determina que \u00ab[\u2026] \u00a0Estado colombiano adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la \u00a0restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material \u00a0de \u00a0las tierras \u00a0a los despojados y desplazados. De no \u00a0ser posible la restituci\u00f3n, \u00a0para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0En el caso de bienes bald\u00edos \u00a0se proceder\u00e1 con la adjudicaci\u00f3n \u00a0del derecho de propiedad \u00a0del bald\u00edo a favor de la persona que ven\u00eda ejerciendo \u00a0su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica si \u00a0durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la \u00a0adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0despojado se realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos \u00a0de propiedad \u00a0o posesi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad \u00a0exigir\u00e1 el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. En el caso del derecho de posesi\u00f3n, \u00a0su restablecimiento podr\u00e1 acompa\u00f1arse con la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los casos en los cuales la restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0despojado sea \u00a0imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, \u00a0por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le \u00a0ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n \u00a0por equivalente \u00a0para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y \u00a0condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el \u00a0afectado. La compensaci\u00f3n \u00a0en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea \u00a0posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n. [\u2026]\u00bb \u00a0(subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al \u00a0margen de lo anterior, cabe relevar que el art\u00edculo \u00a014 del Decreto 4829 de 2011, \u00ab[p]or \u00a0el cual se reglamenta el\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0III\u00a0del \u00a0T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con la \u00a0restituci\u00f3n de tierras\u00bb, \u00a0mismo que se halla dentro del Cap\u00edtulo \u00a0IV que trata acerca \u00ab[d]e \u00a0las actuaciones administrativas para la inclusi\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0y predios en el Registro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0forzosamente\u00bb, \u00a0y que hace alusi\u00f3n a \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n de quienes se hallen en el predio\u00bb, \u00a0estipula que \u00ab[e]l \u00a0propietario, \u00a0poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser informado \u00a0de la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por \u00a0la parte interesada o de la iniciaci\u00f3n del de oficio, para que \u00a0en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas [acuda] a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas para \u00a0aportar la informaci\u00f3n y documentos que quieran hacer valer \u00a0dentro del mismo\u00bb \u00a0(rel\u00edevase). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, emerge que en la etapa administrativa que se adelant\u00f3 \u00a0-que est\u00e1 religada al juicio adelantado-, al tenerse por \u00a0\u00abbald\u00edo\u00bb \u00a0el bien ra\u00edz en cuesti\u00f3n (tanto as\u00ed que se \u00a0orden\u00f3 dar apertura de un folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria respecto del mismo; ver fl. 30), se omiti\u00f3 \u00a0informar de ella a C. \u00a0I. Carib Banana S. A., lo que depar\u00f3 que esta no tuviera \u00a0ocasi\u00f3n de intervenir \u00a0all\u00ed, t\u00f3pico que realza el entendido que viene \u00a0traz\u00e1ndose por cuanto, recu\u00e9rdese, el derecho al debido \u00a0proceso no es solamente para quienes se presentan como \u00abv\u00edctimas\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos que han de \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed \u00a0auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, revel\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley \u00a01448 de 2011 para \u00a0el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo \u00a0medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da \u00a0cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del \u00a0respectivo procedimiento, justificada como \u00abuna medida \u00a0necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo \u00a0jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma \u00a0\u00abgarant\u00edas \u00a0suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las \u00a0que hayan sido presentadas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, \u00a0en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00). \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}