{"id":92552,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12727-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12727-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12727-2015\/","title":{"rendered":"STC 12727 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12727-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00377-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Rodas Barbosa en contra de los Juzgados Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n y Segundo Civil del Circuito, ambos de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el Juzgado Primero Civil Municipal del referido Municipio \u00a0impetr\u00f3 demanda de Resoluci\u00f3n de Contrato de Promesa de \u00a0Compraventa en contra de la Compa\u00f1\u00eda el Recreo de \u00a0Inversiones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente el expediente de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0Acuerdo PSAA 14-10195 y \u00abSACUNA \u00a014-690\u00bb \u00a0expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pas\u00f3 a \u00a0conocerlo la autoridad judicial cuestionada, quien luego de avocar \u00a0conocimiento, el 30 de septiembre de 2014 dict\u00f3 sentencia, \u00a0negando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Estima que la c\u00e9dula judicial acusada, \u00abdentro \u00a0del incongruente, antijur\u00eddico e ineficaz an\u00e1lisis que \u00a0hace al expediente contentivo de la demanda ordinaria que present\u00e9 \u00a0contra Compa\u00f1\u00eda El Recreo de Inversiones Ltda., \u00a0manifiesta que la parte actora \u00a0carece del requisito de cumplimiento \u00a0fehaciente de las obligaciones adquiridas dentro del contrato base de \u00a0la acci\u00f3n, y agrega que no permanec\u00ed obediente a tales \u00a0obligaciones, para as\u00ed haber podido encontrar resultas \u00a0favorables\u00bb, pues \u00a0la \u00absentencia \u00a0que profiri\u00f3 el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Fusagasug\u00e1, aqu\u00ed accionado fue dictada sin tener en \u00a0cuenta, como tampoco sin calificar ni analizar detenidamente el \u00a0Acervo Probatorio que se encuentra dentro del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Providencia que fue confirmada por el ad-quem, \u00a0pecando en el mismo \u00abdescuido, \u00a0desatino jur\u00eddico y error cometido por el a-quo, dado que \u00a0tampoco calific\u00f3, estudio, ni analiz\u00f3 con detenimiento \u00a0y concentraci\u00f3n los fundamentos en que el a-quo bas\u00f3 el \u00a0fallo apelado., ni las normas y principios constitucionales \u00a0existentes en la materia, ausent\u00e1ndose el fallo confirmatorio \u00a0de calificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las pruebas y aspectos \u00a0referentes con la ley sustancial y doctrina existentes en el referido \u00a0caso\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed mismo, remarca que el contenido de la mencionada \u00a0providencia del juzgador de segundo grado, \u00abtiene \u00a0un contenido ABSTRACTO, dada la incongruencia e inconsistencia en su \u00a0redacci\u00f3n, que se encuentra con la simple lectura, claro que \u00a0con detenimiento y an\u00e1lisis de la terminolog\u00eda y frases \u00a0utilizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordenen a los encartados \u00abprocedan \u00a0a resolver en derecho y proferir el fallo que jur\u00eddicamente \u00a0corresponde, atendiendo las pretensiones de la parte demandante, es \u00a0decir, en conclusi\u00f3n, ACEPTAR LO PEDIDO EN LA DEMANDA POR SER \u00a0PROCEDENTE en esta clase de acciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00abdentro \u00a0del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de \u00a0compraventa, materia de tutela [est\u00e1] ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la Ley, y en ning\u00fan modo violatoria \u00a0del debido proceso\u00bb (fls. \u00a045 y 46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que a \u00a0las conclusiones \u00aba \u00a0las que llegaron los funcionarios reprochados fueron el resultado de \u00a0ponderar los medios de convicci\u00f3n que se encontraron dentro \u00a0del expediente y donde determinaron entre otras cosas \u201cla parte \u00a0demandante ten\u00eda necesidad de probar sus argumentos, pues el \u00a0peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, como en el \u00a0expediente a trav\u00e9s de conjeturas afirmar que s\u00ed se \u00a0realiz\u00f3 un debido proceso\u2026la carga de la prueba se \u00a0traduce en la obligaci\u00f3n que tiene el juez de considerar como \u00a0existente o inexistencia un hecho, seg\u00fan que una de las partes \u00a0le ofrezca o no la demostraci\u00f3n de su existencia o \u00a0inexistencia, de lo cual nota este fallador su ausencia para \u00a0favorecer a la parte demandante\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que \u00abcontenido \u00a0de los documentos que obran en el expediente, no permiten advertir \u00a0que las autoridades judiciales cuestionadas hayan desconocido el \u00a0derecho a la \u201cpropiedad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, sumado a que no se indic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera pudo haberse dado, ni alleg\u00f3 pruebas que ilustren \u00a0acerca de tal circunstancia, \u00a0ni se encuentran elementos de juicio \u00a0que permitan inferir en tal decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(fls. \u00a048 a 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que la determinaci\u00f3n del \u00a0a-quo \u00a0\u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n, toda vez que, como ya se \u00a0ha dicho en reiteradas ocasiones el suscrito adquiri\u00f3 un \u00a0predio, mismo que fue cancelado en su totalidad al demandado y la \u00a0raz\u00f3n por la cual no se suscribieron escrituras no fue culpa \u00a0del suscrito, sino porque el demandado, como reza en el contrato de \u00a0compraventa que pretende resolver en la demanda primigenia, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0una condici\u00f3n que solo \u00e9l pod\u00eda cumplir y era la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia de reloteo por parte de la oficina \u00a0de planeaci\u00f3n municipal de Fusagasug\u00e1, condici\u00f3n \u00a0esta que nunca notifico (sic) al suscrito accionante, luego como \u00a0podr\u00eda yo acudir a la Notar\u00eda a la firma de la \u00a0correspondiente escritura sin una fecha cierta de la cual, vale decir \u00a0solo me entere (sic) tiempo despu\u00e9s\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que en los tr\u00e1mites que surtieron en primera y segunda \u00a0instancia no se \u00abvaloraron \u00a0las pruebas allegadas al proceso inicial donde claramente se avizora \u00a0que el suscrito cumpli\u00f3 a cabalidad el contrato que se \u00a0pretende resolver, en tanto que la parte demandada, no solo no dio \u00a0cumplimiento al mismo sino que adem\u00e1s continuo (sic) \u00a0ofreciendo el mismo predio a toras personas y como si fuera poco, \u00a0ofreci\u00f3 el predio a mayor extensi\u00f3n, es decir, el lote \u00a0total de terreno donde se pretende construir el proyecto de vivienda \u00a0en daci\u00f3n en pago de otro proceso ejecutivo; todo esto a pesar \u00a0de haber registrado la demanda en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio que yo hab\u00eda adquirido\u00bb \u00a0(fls.55 a 57 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0el actor que se \u00a0le ordene a los encartados \u00abprocedan \u00a0a resolver en derecho y proferir el fallo que jur\u00eddicamente \u00a0corresponde, atendiendo las pretensiones de la parte demandante, es \u00a0decir, en conclusi\u00f3n, ACEPTAR LO PEDIDO EN LA DEMANDA POR SER \u00a0PROCEDENTE en esta clase de acciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda ordinaria \u00a0de Resoluci\u00f3n de contrato de Promesa de Contrato, de V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Rodas Barbosa (aqu\u00ed accionante) en contra del \u00a0Recreo de Inversiones Ltda (fl. 24 Cdno. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el mencionado \u00a0funcionario, negando las pretensiones de la demanda, por considerar \u00a0que la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0esencial del contrato de promesa de compraventa traduce una \u00a0prestaci\u00f3n de hacer consistente en celebrar el contrato \u00a0prometido y, por tanto, otorgar la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva de dicho negocio jur\u00eddico. En consecuencia, para \u00a0predicar el bien \u00e9xito de las pretensiones de la demanda viene \u00a0a ser necesario que los demandantes demuestren en debida forma, en \u00a0grado de certeza y acorde con lo dispuesto por el ordenamiento, que \u00a0cumplieron las obligaciones que les impone el contrato, o cuando \u00a0menos que se hubiesen allanado a cumplirlas en la forma y tiempo \u00a0debidos; obligaciones entre las cuales, para el caso concreto, \u00a0obviamente se encuentra la de comparecer a la Notar\u00eda para \u00a0suscribir los instrumentos p\u00fablicos notariales de contentivos \u00a0de negocios jur\u00eddico contractual prometido\u00bb (fls. \u00a0140 a 153 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de fecha 3 de junio 2015, emitida por el juzgador de \u00a0segundo grado, confirmando la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, \u00a0por estimar que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia se ajusta a derecho, ya que a la parte \u00a0demandante le correspond\u00eda cumplir con sus obligaciones como \u00a0deudor de lo pacto (sic) hecho que no se demostr\u00f3 pues de las \u00a0pruebas allegadas, no se advierte la constancia de si comparecencia \u00a0para otorgar la escritura, incluso en gracia de discusi\u00f3n su \u00a0la condici\u00f3n era la expedici\u00f3n de la licencia que seg\u00fan \u00a0sus propios dichos fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados \u00a0los cinco (5) d\u00edas a la Notar\u00eda convenida, y cumplir \u00a0con su deber, para as\u00ed poder facultar para demandar el \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de las \u00abpruebas \u00a0se sustrae que los demandantes, afirmaron tener conocimiento del \u00a0permiso de la Alcald\u00eda fueron un\u00e1nimes en afirmar que \u00a0su sab\u00edan que la alcald\u00eda ya hab\u00eda dado el \u00a0permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir, por lo \u00a0cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedici\u00f3n de \u00a0la licencia lo \u00fanico que ten\u00edan a su cargo para ese \u00a0momento era asistir a la Notar\u00eda, para que se les otorgaran \u00a0las Escrituras, sin embargo no existe prueba de sus asistencias ni en \u00a0la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, ni el 22 de febrero de \u00a02008, con lo cual faltar\u00eda un presupuesto por requisito \u00a0indispensable para la prosperidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abparte \u00a0demandante ten\u00eda necesidad de probar sus argumentos, pues \u00a0el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o \u00a0como en el expediente a trav\u00e9s de conjeturas afirmar que si se \u00a0realiz\u00f3 un debido proceso cuando del an\u00e1lisis [s]e \u00a0advierte que no; sino de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de \u00a0demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisi\u00f3n \u00a0acorde con sus pretensiones, no s\u00f3lo con \u00a0los \u00a0medios \u00a0de prueba que la Ley determina sin con el medio de prueba id\u00f3neo \u00a0para cada hecho endilgado. \u00a0Por eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el juez de considerar como existente o \u00a0inexistente un hecho, seg\u00fan que una de las partes le ofrezca o \u00a0no la demostraci\u00f3n de su existencia o inexistencia, de lo cual \u00a0nota este fallador de su ausencia para favorecer a la parte \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 \u00a0que el \u00abejercicio \u00a0del derecho \u00a0de acci\u00f3n supone, \u00a0siempre una petici\u00f3n de principio y sus argumentos son todos \u00a0ad-probandum, \u00a0pues la lucha judicial, es lucha de aserciones y no de vacilaciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 a 19 Cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que en la \u00a0providencia cuestionada (3 de junio de 2015), mediante la cual el ad \u00a0quem \u00a0encartado confirm\u00f3 la de primer grado y con la que se agot\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito anteriormente, no \u00a0se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art\u00edculos 1546, 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil), \u00a0descartando un actuar caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el despacho enjuiciado, en la sentencia de segunda \u00a0instancia, luego de se\u00f1alar los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria contenida en el canon 1546 \u00eddem \u00a0y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 las \u00a0obligaciones de cada uno de los contratantes, en especial las del \u00a0demandante, destacando \u00aba) \u00a0la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido; b) que el \u00a0demandante haya cumplido los deberes que le impone la convenci\u00f3n \u00a0o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo \u00a0debidos, y, c) incumplimiento del demandado total o parcial, de las \u00a0obligaciones que para \u00e9l gener\u00f3\u00bb, \u00a0requisitos que lo llevaron a encontrar que la activa no compareci\u00f3 \u00a0a la Notaria para suscribir la escritura, por lo que afirm\u00f3 \u00a0que \u00abincluso \u00a0en gracia de discusi\u00f3n si la condici\u00f3n era la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia que seg\u00fan sus propios dichos \u00a0fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) d\u00edas \u00a0a la Notaria convenida, y cumplir con su deber, para as\u00ed poder \u00a0facultarse para demandar el cumplimiento\u00bb razones \u00a0por las que concluy\u00f3, que el actor, quien pretend\u00eda la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0del contrato de promesa de compraventa\u00bb, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en incumplimiento de uno de sus compromisos como lo era acudir a la \u00a0\u00abNotaria\u00bb \u00a0el \u00a0d\u00eda y hora acordado en el contrato, esto es, cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que la autoridad administrativa local \u00a0avalara la escrituraci\u00f3n del proyecto, lo que inicialmente se \u00a0concret\u00f3 para el (16 de julio de 2007), pero se dio hasta el \u00a022 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recientemente \u00a0sobre el tema aqu\u00ed debatido la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pues bien, lo resuelto por el ad-quem no entra\u00f1a una \u00a0hermen\u00e9utica caprichosa, sino la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones, \u00a0espec\u00edficamente del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por el cual \u00abninguno de los contratantes est\u00e1 en \u00a0mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por \u00a0su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0esta Sala ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n resolutoria, repetidamente se \u00a0ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza \u00a0pasan por la presencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, que el \u00a0promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a \u00a0satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones \u00a0correlativas, destac\u00e1ndose, asimismo, que si uno u otro \u00a0extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados \u00a0de la \u201cacci\u00f3n\u201d en comento (CSJ \u00a0SC15762-2014, rad. 2007-00215-01, reiterado en STC 23 abr. 2015, rad. \u00a000154-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de las autoridades \u00a0acusadas, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de un proceder \u00a0arbitrario, adem\u00e1s de ser contrario a la normatividad \u00a0aplicable al asunto y violatorio de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los argumentos del impugnante es de se\u00f1alar que en \u00a0el plenario, esta evidenciado, como as\u00ed lo plasmo el juez de \u00a0segunda instancia en la sentencia reprochada que el demandante afirm\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0alcald\u00eda ya hab\u00eda dado el permiso para que le dieran la \u00a0escritura y poder construir\u00bb \u00a0por lo cual, no le asiste raz\u00f3n al quejoso al aducir que \u00abcomo \u00a0podr\u00eda yo acudir a la Notaria a la firma de la correspondiente \u00a0escritura sin una fecha cierta\u00bb, \u00a0pues, como se evidencia del contrato objeto de queja en la cl\u00e1usula \u00a0sexta se plasm\u00f3 como fecha de escrituraci\u00f3n cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s que la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 autorizara \u00a0la \u00abescrituraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}