{"id":92553,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12732-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12732-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12732-2015\/","title":{"rendered":"STC 12732 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC12732-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00228-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de C\u00facuta \u00a0concedi\u00f3 el amparo promovido por Anderson Yesid Silva Garc\u00eda \u00a0en contra de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia, Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y Cant\u00f3n Militar \u00abSan \u00a0Jorge\u00bb \u00a0Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimiles, actuaci\u00f3n a la \u00a0que fue vinculada la Direcci\u00f3n de Sanidad Medicina \u00a0Laboral-Ej\u00e9rcito de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demand\u00f3 \u00a0el gestor la protecci\u00f3n constitucional a la vida digna, debido \u00a0proceso, petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Prest\u00f3 el servicio militar en la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Polic\u00eda Militar perteneciente al tercer contingente de 2014; \u00a0el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando se encontraba en un \u00a0receso del servicio que estaba prestando como guardia campa\u00f1a, \u00a0dentro de las instalaciones del Cant\u00f3n \u00abSan Jorge\u00bb \u00a0Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 \u00abGuasimiles\u00bb, \u00a0recibi\u00f3 un \u00abIMPACTO DE FUSIL en su pierna izquierda, por \u00a0parte del soldado VALDERRAMA PARADA \u00a0JONATHAN\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde entonces ha venido recibiendo el servicio m\u00e9dico por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito en \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed mismo, indica que la cirug\u00eda para \u00a0reconstrucci\u00f3n de las lesiones se realizaron en el Hospital \u00a0Militar Central; de igual forma, el galeno tratante, \u00abemite \u00a0controles en la ciudad de Bogot\u00e1, sobre el tutor material \u00a0osteos\u00edntesis, como la fijaci\u00f3n de aro distal con 2 \u00a0clavos y lateral, banderas fijando la sa cortical (sic), \u00a0posteriormente se fija riel y tornillos proximales, se realiza \u00a0abordaje en tercio proximal de tibia de +\/-3cm, se realiza fijaci\u00f3n \u00a0del sistema con verificaci\u00f3n por fluoroscopio verificaci\u00f3n \u00a0satisfactoria lavado, cierre de herida proximal, colocaci\u00f3n d \u00a0Egasas en clavos\u00bb; que \u00a0los desplazamiento han sido asumidos por sus progenitores, toda vez \u00a0que no cuenta con un salario o ayuda econ\u00f3mica por parte del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 En valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada en el mes de marzo de \u00a02015 se le orden\u00f3 al accionante la realizaci\u00f3n de \u00a0\u00abEXAMEN \u00a0TES FARRIL\u00bb, \u00a0el cual es indispensable porque es posible que el miembro lesionado \u00a0quede m\u00e1s peque\u00f1o que el otro, y se debe tomar otros \u00a0tratamientos en caso de que la pierna le resulte m\u00e1s corta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Expone igualmente que desde el mes de abril de 2015 ha asistido a \u00a0sanidad del \u00abCANTON \u00a0MILITAR \u00abSan Jorge\u00bb &#8211; BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 \u00a0\u00abGUASIMALES\u00bb\u00bb, \u00a0para obtener la autorizaci\u00f3n de la Radiograf\u00eda \u00a0Especializada y seguir en tratamiento, pero estos solo se limitan a \u00a0mencionar que no hay contrato (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aduce igualmente que, como soldado bachiller no devenga sueldo, sino \u00a0una bonificaci\u00f3n la que no volvieron a cancelarle desde el mes \u00a0de marzo de 2015; por la discapacidad que presenta no puede trabajar, \u00a0adem\u00e1s, su n\u00facleo familiar no posee los recursos \u00a0suficientes para asumir sus gastos tales como, una alimentaci\u00f3n \u00a0adecuada con su lesi\u00f3n, transporte para cumplir con citas \u00a0m\u00e9dicas, terapias y dem\u00e1s que requiera el tratamiento, \u00a0mucho menos para, seguir viajando a la ciudad de Bogot\u00e1 en \u00a0avi\u00f3n por la lesi\u00f3n, estad\u00eda y transporte en esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega, \u00a0que por la situaci\u00f3n de \u00a0merma laboral en que se encuentra, le est\u00e1 causando depresi\u00f3n \u00a0y angustia, ya que no puede compartir con la familia y amigos, \u00a0tampoco desplazarse solo en una ciudad o a cumplir con las terapias y \u00a0el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a su lesi\u00f3n, dice que \u00a0la \u00abNACION \u00a0&#8211; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &#8211; EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, \u00a0me realiza una supuesta calificaci\u00f3n, con un informe que \u00a0present[\u00f3] el se\u00f1or capit\u00e1n MALDONADO OICATA \u00a0REINALDO, con CC No. 88.251.844, en el cual coloca como testigos al \u00a0se\u00f1or Sargento segundo MONTES MENDEZ NALDO FELIX, quien a la \u00a0hora de los hechos se encontraba evadido de la Guardia Campa\u00f1a \u00a0y al se\u00f1or Soldado JONATHAN ANDRES VALDERRAMA PARADA quien \u00a0realiz[\u00f3] los impactos de bala en mi pierna con arma de fuego \u00a0del Ejercito Nacional\u00bb; \u00a0valoraci\u00f3n que hasta la fecha no conoce, \u00abcomo \u00a0tampoco sobre la Indagaci\u00f3n Preliminar 009-2014, a la cual \u00a0rend\u00ed una versi\u00f3n sobre los hechos ocurridos y a la \u00a0fecha no se me ha notificado de ning\u00fan otro acontecimiento\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Derecho de Petici\u00f3n el d\u00eda 06 de mayo de 2015 solicit\u00f3 \u00a0al \u00ab\u00bbBATALLON \u00a0DE A.S.P.C. No. 30 \u00abGUASIMALES\u00bb\u00bb, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbPRIMERA: \u00a0Que MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA &#8211; BATALLON \u00a0DE A.S.P.C. No. 30 \u00abGUASIMALES\u00bb; se \u00a0me siga el tr\u00e1mite para la cirug\u00eda de varicocele \u00a0izquierdo grado II; \u00a0el cual presenta \u00abATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CON DISMINUCION \u00a0DE LA VASCULARIZACION AL DOPPLER, QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE \u00a0EPIDIDIMO DECRECHO DE 3 X 3 mm\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDA: \u00a0Que se asigne cita junta [sic] \u00a0con la fecha y hora con el UROLOGO, con el fin de realizar la \u00a0respectiva cirug\u00eda para aliviar mi salud y calidad de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue a la \u00a0fecha mediante oficio del 22 de mayo de 2015 se me indica que pase \u00a0por la orden para el Ur\u00f3logo, pero al presentarme en sanidad \u00a0C\u00facuta no hay tal orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Manifiesta, tambi\u00e9n, que el \u00abd\u00eda \u00a007\/05\/2015 por intermedio de apoderado se solicit\u00f3 mediante \u00a0Derecho de petici\u00f3n ante la MNACION &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; \u00a0EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA &#8211; BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 \u00a0\u00abGUASIMALES\u00bb \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0Que MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -BATALLON \u00a0DE A.S.P.C. No. 30 \u00abGUASIMALES\u00bb; Me \u00a0expida copias aut\u00e9nticas del expediente Indagaci\u00f3n \u00a0Preliminar 009-2014 y\/o investigaci\u00f3n que curse por los hechos \u00a0ocurridos el d\u00eda 17 de Noviembre de 2014\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDA: \u00a0Que se me notifique de toda actuaci\u00f3n procesal con el fin de \u00a0defender los intereses en cuanto derecho corresponde al se\u00f1or \u00a0ANDERSON YESID SILVA GARCIA como (v\u00edctima) \u00a0del se\u00f1or JONATHAN VALDERRAMA PARADA, quien impact[\u00f3] \u00a0en varias ocasiones con arma de dotaci\u00f3n asignada por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERA: \u00a0Que MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA &#8211; BATALLON \u00a0DE A.S.P.C. No. 30 \u00abGUASIMALES\u00bb; me expida copias \u00a0aut\u00e9nticas del informativo \u00a0prestacional, calificaci\u00f3n realizada al soldado, minuta de \u00a0servicio del d\u00eda 17 de noviembre de 2014, donde conste \u00a0comandante [sic] del soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Servicios de \u00a0vigilancia que se prestaron el d\u00eda 17 de noviembre de 2014, la \u00a0compa\u00f1\u00eda o contraguerrilla, pelot\u00f3n, secci\u00f3n \u00a0o escuadra a la que se encontraba adscrito\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCUARTA: \u00a0MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -BATALLON DE \u00a0A.S.P.C. No. 30 \u00abGUASIMALES\u00bb; me expida copia autentica de \u00a0la hoja de vida y\/o carpeta o expediente de incorporaci\u00f3n, \u00a0donde conste ex\u00e1menes de incorporaci\u00f3n, sitios en los \u00a0que prest[\u00f3] \u00a0el servicio militar, comandantes directos del soldado ANDERSON YESID \u00a0SILVA GARCIA y el soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Identificado \u00a0con la c\u00e9dula No. 1.094.274.711\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 22 de mayo de 2015 mediante oficio No. 1734 el \u00a0\u00ab\u00bbBATALLON DE A.S.P.C. No. 30 \u00abGUASIMALES\u00bb, \u00a0adjunta \u00a0unos pocos documentos de los que se requirieron, pues indicaron que \u00a0remitieron la petici\u00f3n a las \u00e1reas competente, sin \u00a0embargo, ha pasado el tiempo prudencial para resolver de fondo la \u00a0petici\u00f3n y hasta la fecha no se ha obtenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias \u00a0aut\u00e9nticas del expediente Indagaci\u00f3n Preliminar \u00a0009-2014 y\/o investigaci\u00f3n que curse por los hechos ocurridos \u00a0el d\u00eda 17 de Noviembre de 2014, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias \u00a0aut\u00e9nticas del informativo prestacional, \u00a0calificaci\u00f3n realizada al soldado, minuta de servicio del d\u00eda \u00a017 de noviembre de 2014, donde conste comandante del soldado JONATHAN \u00a0VALDERRAMA PARADA. Servicios de vigilancia que se prestaron el d\u00eda \u00a017 de noviembre de 2014, la compa\u00f1\u00eda o contraguerrilla, \u00a0pelot\u00f3n, secci\u00f3n o escuadra a la que se encontraba \u00a0adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0autentica de la hoja \u00a0de vida y\/o carpeta o expediente de incorporaci\u00f3n, \u00a0donde conste ex\u00e1menes de incorporaci\u00f3n, sitios en los \u00a0que presto el servicio militar\u00bb (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Desde el mes de mayo de 2015, tuvo la \u00faltima cita en esta \u00a0ciudad, no obstante, el \u00abEj\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia no le ha brindado un acompa\u00f1amiento \u00a0integral para sobrellevar mi incapacidad, pues por la negligencia del \u00a0se\u00f1or Sargento Segundo MONTES MENDEZ NALDO FELIX, quien a la \u00a0hora de los hechos se encontraba evadido de la Guardia Campa\u00f1a \u00a0y al se\u00f1or Soldado JONATHAN ANDRES VALDERRAMA PARADA; est\u00e1n \u00a0acabando con mi vida en relaci\u00f3n y me est\u00e1n causando un \u00a0terrible da\u00f1o psicol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de las Fuerzas \u00a0Militares de Colombia, luego de citar las normas que cobijan a los \u00a0afiliados y beneficiarios del subsistema de la Instituci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que el querellante no es \u00a0afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, requisito sine \u00a0qua non \u00a0para recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica en los \u00a0Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0acot\u00f3 que, \u00absin \u00a0embargo el accionante como consta en el pantallazo del sistema de \u00a0Validaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de derechos, est\u00e1 \u00a0ACTIVO \u00a0por \u00a0secci\u00f3n de medicina laboral, ya que se encuentra pendiente por \u00a0definir situaci\u00f3n m[\u00e9]dico laboral con lo cual se \u00a0demuestra que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados ya que est\u00e1 en tr\u00e1mite para realizar la Junta \u00a0M[\u00e9]dico Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha cuenta con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0para realizar tratamiento\u00bb. Con \u00a0respecto a la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas para realizar \u00a0un procedimiento adujo que \u00absi \u00a0el establecimiento est\u00e1 en la imposibilidad de realizarlo \u00a0puede remitir a los usuarios al lugar donde puedan prestarle los \u00a0servicios m\u00e9dicos con el fin de garantizar en forma efectiva \u00a0el acceso a los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al pago de vi\u00e1ticos inform\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible dicho reconocimeinto, teniendo \u00a0en cuenta que la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0es la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud y la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral y la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se desprenden \u00a0de dicho tr\u00e1mite, \u00a0 ya que el pago de vi\u00e1ticos es un reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0[\u2026] que requiere como requisito de preexistencia una \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0laboral o legal,\u00bb \u00a0para \u00a0finalmente precisar que \u00abno \u00a0cabe duda alguna que tanto el reconocimiento de vi\u00e1ticos como \u00a0el de los gastos de manutenci\u00f3n y estad\u00eda constituye un \u00a0imposible jur\u00eddico, m\u00e1xime que para su reconocimiento, \u00a0el funcionario que as\u00ed lo autorice deber\u00e1 forzosamente \u00a0cometer el punible de \u201cPeculado por destinaci\u00f3n oficial \u00a0diferente\u201d\u00bb \u00a0[negrillas \u00a0y resaltado del texto original] \u00a0(fls. \u00a095 a 100 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de \u00a0Anderson Yesid Silva Garc\u00eda, por ende le orden\u00f3 a la \u00a0\u00abDIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL \u00a0y a la DIRECCION \u00a0SANIDAD DE SAN JOSE DE CUCUTA, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a emitir las citadas \u00a0\u00f3rdenes suscritas \u00a0en la que disponen: \u00abTEST FARRIL\u00bb (Radiograf\u00eda \u00a0Especializada) \u00a0y \u00abVALORACION POR UROLOGIA\u00bb, as\u00ed como la cirug\u00eda \u00a0denominada varicocele, y los dem\u00e1s ex\u00e1menes y \u00a0medicamentos que \u00e9ste requiera pero \u00a0siempre que se han ordenado por el m\u00e9dico tratante; \u00a0as\u00ed como el traslado a\u00e9reo ida y regreso, del \u00a0accionante mientras dure el tratamiento y estad\u00eda fuera del \u00a0lugar de su residencia, C\u00facuta, N. de S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de \u00abPETICI\u00d3N \u00a0invocado por el accionante ANDERSDN YESID SILVA GARCIA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJERCITO \u00a0NACIONAL DE COLOMBIA BATALLON A.S.P.C. No.30 \u00abGUASIMALES\u00bb\u00bb, \u00a0disponiendo \u00abque en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo le responda a ANDERSDN YESID SILVA GARCIA y a su \u00a0apoderado doctor ALBIN SANTIAGO MENDOZA FLOREZ, en los t\u00e9rminos \u00a0de la solicitud contenida en el oficio del seis (6) de mayo de 2015, \u00a0enviado por correo certificado a trav\u00e9s de la empresa \u00a0SERVIENTREGA S.A., ante esa entidad el 8 del citado mes y a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, \u00a0sostuvo que al expediente se arrim\u00f3 la orden que emiti\u00f3 \u00a0el galeno tratante del Hospital Militar Central, \u00a0solicitando se le \u00a0practique al aqu\u00ed tutelante, un \u00abTest \u00a0Farril\u00bb. \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud debe ser integral y contin\u00faa. \u00abPara \u00a0la Corte la integridad consiste en que la entidad responsable debe \u00a0autorizar todos los servicios de salud que el m\u00e9dico tratante \u00a0determina que un paciente requiere, sin que sea posible \u00a0fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de \u00a0ello aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que \u00a0representa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundar la decisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n la sentencia \u00a0Constitucional T-760-08, que \u00a0apunta \u00ab(\u2026) \u00a0la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los \u00a0pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de \u00a0enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en \u00a0condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro \u00a0componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para \u00a0el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las \u00a0dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en \u00a0tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la \u00a0seguridad social en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que \u00ab[e]ste \u00a0deber jur\u00eddico se deriva asimismo de la obligaci\u00f3n que \u00a0tiene la empresa de salud de no interrumpir s\u00fabitamente la \u00a0prestaci\u00f3n de tal servicio una vez [e]ste ha sido iniciado, \u00a0hasta tanto no se asegure de que el tratamiento ha finalizado y\/o se \u00a0ha alcanzado la superaci\u00f3n de la enfermedad objeto de dicho \u00a0tratamiento. Esto, a juicio de la Corte, constituye la obligaci\u00f3n \u00a0de continuidad que caracteriza el derecho a la salud, y que ha sido \u00a0protegido por la Corte Constitucional incluso cuando ha ocurrido la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal que \u00a0se establece entre el afiliado y la empresa correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, con relaci\u00f3n a lo afirmado por el gestor en los \u00a0hechos del libelo \u00a0\u00aben \u00a0el sentido que \u201cuna vez realizado todo el tr\u00e1mite de \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral en cuanto a las lesiones y patolog\u00eda \u00a0en la instituci\u00f3n, que se realiza la CALIFICACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA de \u00a0las secuelas definitivas\u201d; as\u00ed como \u201cse cancele el \u00a0salario m\u00ednimo legal vigente como MECANISMO TRANSITORIO, hasta \u00a0mi recuperaci\u00f3n o pensi\u00f3n y\/o indemnizaci\u00f3n a \u00a0que haya lugar por la LESI\u00d3N SUFRIDA\u201d\u00bb \u00a0dijo que \u00abla \u00a0tutela es un instrumento constitucional y como tal es protectora de \u00a0derechos fundamentales, lo cual significa que no es procedimiento \u00a0declarativo de derechos; por ello, mal podr\u00eda el Juez \u00a0constitucional ordenar la realizaci\u00f3n de dicha junta o pago de \u00a0salarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon, \u00a0la Directora ESM del B.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES y el Director de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las nombradas sostuvo, que en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el querellante fue \u00a0respondido de forma clara y de fondo; \u00abdando \u00a0fe de ello el mismo accionante dentro del escrito de tutela. En el \u00a0punto 24 del cap\u00edtulo de antecedente del escrito de tutela se \u00a0observa que el [querellante] afirma que no se le ha dado respuesta a \u00a0varias pretensiones que no son de competencia de este Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 2015 de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el reclamante \u00abde \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo de \u00a0Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, en la actualidad no [sic] ostenta la \u00a0calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda, al tenor de la ley 352 de 1997; por \u00a0ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier \u00a0tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica en este Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el procedimiento para definir la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica laboral, sostuvo \u00a0que una vez el interesado obtenga el \u00abconcepto \u00a0m\u00e9dico requerido, debe programar la fecha para ser valorado en \u00a0junta m\u00e9dico laboral y de esta manera determinar la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa \u00abDirecci\u00f3n \u00a0no se encuentra en la obligaci\u00f3n de llamar o conminar a los \u00a0retirados del Ej\u00e9rcito Nacional a realizar sus ex\u00e1menes \u00a0psicof\u00edsicos de retiro, este es un derecho que se encuentra \u00a0plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de \u00a0nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusas el \u00a0desconocimiento del mismo por presunta falta de informaci\u00f3n de \u00a0la instituci\u00f3n, ya que en la calidad de retirado debe estar \u00a0atento a los t\u00e9rminos y procesos legales a que tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en este caso, es \u00abclaro \u00a0que la obligaci\u00f3n de dar inicio al tr\u00e1mite de ex\u00e1menes \u00a0psicof\u00edsicos de retiro est\u00e1 \u00a0a cargo del accionante y \u00a0no por parte de esta direcci\u00f3n\u00bb; en \u00a0este caso el peticionario no ha adelantado el tr\u00e1mite para \u00a0definir situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en relaci\u00f3n \u00a0con el reconocimiento de \u00abgastos \u00a0de vi\u00e1ticos ocasionados por su desplazamiento, en virtud del \u00a0tratamiento que deba surtirse\u00bb \u00a0 y enfatiz\u00f3 en que \u00aben \u00a0el presupuesto asignado de la Salud no se cuenta con un rubro \u00a0designado a cubrir tal erogaci\u00f3n, por lo que su cumplimiento \u00a0implicar\u00eda la desviaci\u00f3n de recursos lo cual sin lugar \u00a0a dudas genera para el funcionario comprometido, responsabilidad \u00a0disciplinaria y penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, remarc\u00f3 que en el \u00abtr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n no se evidencia que el accionante se encontrara \u00a0en estado de indigencia o carencia de los m\u00e1s m\u00ednimos \u00a0recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos \u201cNO M\u00c9DICOS \u00a0O TERAPE\u00daTICOS\u201d que se generan de su traslado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0126 a 129 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda de las recurrentes, expuso \u00a0argumentos similares a los relatados al momento de contestar el \u00a0libelo \u00a0(fls.132 \u00a0a 136 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la \u00a0naturaleza del derecho invocado, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un \u00a0derecho de car\u00e1cter prestacional, es decir, de naturaleza \u00a0legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de \u00a0protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin \u00a0que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneraci\u00f3n \u00a0de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su \u00a0exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 Feb. 2010, rad. No. 44249, reiterada 31 Jul. 2014 \u00a0rad, n\u00b0 00068-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De ah\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innegable que hoy d\u00eda se concibe como garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Orden \u00a0dada por el galeno tratante del Hospital Militar Central, al aqu\u00ed \u00a0accionante, de fecha 28 de mayo de 2015, con el fin de que se \u00a0practique un \u00abTest \u00a0Farril\u00bb (fl. \u00a010 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 5 \u00a0de noviembre de 2014 por \u00a0el Jefe de Personal Batall\u00f3n de ASPC. No. 30, informando que \u00a0el se\u00f1or Silva Garc\u00eda Anderson Yesid, para esa fecha \u00a0era \u00abmiembro \u00a0activo del Ej\u00e9rcito presentado su Servicio Militar como \u00a0Soldado bachiller del Tercer Contingente de 2014\u00bb (fl. \u00a012 Cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Incapacidades m\u00e9dicas No. 28290 y 36230 de 15 de diciembre de \u00a02014 y 13 de abril de 2015, respectivamente, otorgadas por el m\u00e9dico \u00a0del Hospital Militar Central por 30 d\u00edas cada una \u00a0(fls. 13 y \u00a021 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Epicrisis expedida por el Centro Asistencia que le presta los \u00a0servicios al gstor \u00a0(fls. \u00a015 a 19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Examen de Ecograf\u00eda Testicular, realizado por la Cl\u00ednica \u00a0Andes, el 24 de julio de 2014, en cuya conclusi\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0\u00abATROFIA \u00a0TESTICULAR IZQUIERDA, SE SUGIERE REALIZAR DOPPLER PARA EVALUAR \u00a0VASCULARIZACI\u00d3N DE DICHO TESTIGO. QUISTE SIMPLE EN CANEZA DE \u00a0EPIDIDIMO DERECHO\u00bb \u00a0(fl. 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Resultado de procedimiento, efectuado por el galeno Ismael Alexis \u00a0Ram\u00edrez Carrascal, indicando: \u00abVARICOCELE \u00a0IZQUIERDO GRADO II. ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CON DISMINUCI\u00d3N \u00a0DE LA VASCULARIZACI\u00d3N AL DOPPLER. QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE \u00a0EDPIDIDIMO DERECHO DE 3 x 3\u00bb mm (fl. \u00a034 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Derecho de petici\u00f3n de mayo 6 de 2015, elevado por el \u00a0accionante, solicit\u00e1ndoles a las encartadas que contin\u00faen \u00a0con el \u00abtr\u00e1mite \u00a0para la cirug\u00eda de varicocele izquierdo grado ll; el cual \u00a0presenta \u201cATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CION DISMINUCI\u00d3N \u00a0DE LA VASCULARIZACI\u00d3N AL DOPPLER, QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE \u00a0EPIDIDIMO DERECHO DE 3X3 mm\u00bb (fl. \u00a042 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Respuesta de la anterior solicitud por parte del Director ESM del \u00a0B.A.S.P.C No. 30 \u201cGUASIMALES\u201d, haci\u00e9ndole saber \u00a0que con el \u00abfin \u00a0de atender nuevamente el tratamiento urol\u00f3gico que usted \u00a0necesita, debe presentarse a la mayor brevedad, en la Oficina de \u00a0Referencias y Contra referencias de este este Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar No. 2015, con el fin de retirar nuevamente la orden \u00a0de valoraci\u00f3n por urolog\u00eda\u00bb (fl. \u00a044 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Solicitud de 6 de mayo del a\u00f1o en curso requiriendo a las \u00a0encartadas, i) \u00able \u00a0expidan copias aut\u00e9nticas del expediente de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar 009-2014 y\/o investigaci\u00f3n que curse por los hechos \u00a0ocurridos el 17 de noviembre de 2014, en ocasi\u00f3n a los \u00a0impactos de bala que el soldado bachiller JONATHAN VALDERRAMA PARADA \u00a0[recibi\u00f3] en el cuerpo (pierna izquierda\u00bb; ii) \u00a0\u00abSe \u00a0le notifique de todo actuaci\u00f3n procesal con el fin de defender \u00a0los intereses en cuanto derecho corresponde al se\u00f1or ANDERSON \u00a0YESID GARC\u00cdA como (v\u00edctima) del se\u00f1or JONATHAN \u00a0VALDERRAMA PARADA, quien impact\u00f3 en varias ocasiones con arma \u00a0de dotaci\u00f3n asignada por el Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb; \u00a0iii) \u00a0le \u00a0\u00abExpidan \u00a0copias aut\u00e9nticas del informativo prestacional, calificaci\u00f3n \u00a0realizada al soldado, minuta de servicio del d\u00eda 17 de \u00a0noviembre de 2014, donde conste comandante del soldado JONATHAN \u00a0VALDERRAMA PARADA. Servicios de vigilancia que se prestaron el d\u00eda \u00a017 de noviembre de 2014, la compa\u00f1\u00eda o contraguerrilla, \u00a0pelot\u00f3n, secci\u00f3n o escuadra a la que se encontraba \u00a0adscrito y, de la hoja de vida y\/o carpeta o expediente de \u00a0incorporaci\u00f3n, donde conste ex\u00e1menes de incorporaci\u00f3n, \u00a0sitios en los que presto (sic) el servicio militar, comandante \u00a0directos del soldado ANDERSON YESID SILVA GARCF\u00cdA y el soldado \u00a0JONATHAN VALDERRAMA PARADA\u00bb \u00a0(fls. \u00a046 y 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Oficio No. 1734 del d\u00eda 20 del mimo mes y a\u00f1o en el que \u00a0el Comandante Batall\u00f3n de ASPC No. 30 Gusimales, da \u00abrespuesta \u00a0al Derecho de Petici\u00f3n de fecha 17 de abril de 2015 que consta \u00a0de acta de tercer examen m\u00e9dico donde aparece reflejado los \u00a0soldados bachilleres SILVA GARC\u00cdA ANDERSON YESID y VALDERRAMA \u00a0PARADA JONATHAN pertenecientes al tercer contingentes de 2013 y copia \u00a0del informativo administrativo por lesi\u00f3n, as\u00ed mismo \u00a0quien era el comandante directo para esa fecha\u00bb \u00a0(fl. \u00a050 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0la naturaleza del derecho invocado, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[la] \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica retirados por disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad psicof\u00edsica, que, en principio, la doctrina \u00a0constitucional, por v\u00eda de excepci\u00f3n, ven\u00eda \u00a0autorizando en dos eventos, vale recordar, cuando la lesi\u00f3n \u00a0era adquirida por causa y en raz\u00f3n del servicio o cuando \u00a0habiendo sido contra\u00edda con anterioridad se agravaba durante \u00a0la actividad militar, al punto de implicar una amenaza cierta para su \u00a0vida o su salud, casos en los que deb\u00eda garantizarse la \u00a0asistencia integral hasta que logre su recuperaci\u00f3n y sin \u00a0perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, esa \u00a0protecci\u00f3n, se dec\u00eda, fue ampliada a la situaci\u00f3n \u00a0en la cual la patolog\u00eda fue contra\u00edda en el servicio, \u00a0as\u00ed no fuere producto de la labor castrense, evento en el cual \u00a0es viable la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en \u00a0cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el \u00a0afectado sea inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0de salud. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 Feb. 2011, rad, n\u00b0 2010-0110801) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte la Corte Constitucional, sobre el tema al sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo \u00a0durante la prestaci\u00f3n del servicio, pero no es consecuencia de \u00a0la actividad militar, as\u00ed como tampoco se dio en raz\u00f3n \u00a0o con ocasi\u00f3n del servicio, para la Sala existen razones que \u00a0justifican el deber del Ej\u00e9rcito de continuar brindando el \u00a0servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo. \u00a0Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se \u00a0aplica tambi\u00e9n a los reg\u00edmenes especiales de salud \u00a0tales como el de las fuerzas militares y de polic\u00eda, y el \u00a0deber de solidaridad del Estado para con las personas que se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0seguidamente, que \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, el Ej\u00e9rcito Nacional debe emplear los criterios \u00a0generales sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos aplicables al r\u00e9gimen general de \u00a0salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto \u00a0que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un \u00a0tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un \u00a0paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de \u00a0vida del mismo, cuando la persona perdi\u00f3 la calidad que lo \u00a0hac\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen de salud y sus \u00a0condiciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas le impiden afiliarse \u00a0por s\u00ed mismo a otro r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0podr\u00eda cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el \u00a0Ej\u00e9rcito cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de \u00a0atenderlo mientras dur\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la \u00a0instituci\u00f3n, y su situaci\u00f3n no se encuentra dentro de \u00a0las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, \u00a0debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se \u00a0encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su \u00a0enfermedad y a sus capacidades econ\u00f3micas y laborales \u00a0actuales, las cuales se describieron en los p\u00e1rrafos previos. \u00a0En este escenario, no le es posible prodigarse por s\u00ed mismo \u00a0los recursos para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Pero, adem\u00e1s, \u00a0la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico impide que la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sea superable, pues no le \u00a0permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que \u00a0adquiera las herramientas para enfrentar por s\u00ed mismo su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones \u00a0del Estado la aplicaci\u00f3n del principio general de solidaridad \u00a0que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo \u00a0todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus \u00a0asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los \u00a0que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad \u00a0exige del Ej\u00e9rcito Nacional que contin\u00fae brindando al \u00a0actor una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Sin embargo, para \u00a0que esta obligaci\u00f3n constitucional se encuentre en armon\u00eda \u00a0con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al l\u00edmite \u00a0temporal de la prestaci\u00f3n de los servicios en el sistema de \u00a0salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse \u00a0hasta que el accionante sea inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0o contributivo \u00a0de salud. \u00a0(Sentencia \u00a0T-516\/09). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el presente caso se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el amparo concedido apunta a que se emitan las citas \u00a0para que al reclamante se le realice el \u00abTest \u00a0Farril -radiograf\u00eda especializada-, valoraci\u00f3n por \u00a0urolog\u00eda, cirug\u00eda denominada varicocele\u00bb, \u00a0as\u00ed como los ex\u00e1menes que requiera, medicamentos y el \u00a0traslado a\u00e9reo de ida y regreso; pues, trat\u00e1ndose \u00a0de una persona que prest\u00f3 los servicios a la Naci\u00f3n, \u00a0con la herida que sufri\u00f3 en una de sus piernas, la que dicho \u00a0sea de paso, ocurri\u00f3 estando como agente activo, debe ser \u00a0objeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como se anot\u00f3 anteriormente, de ninguna manera la \u00a0orden estuvo enfilada a que se convocara a junta m\u00e9dica \u00a0laboral como equivocadamente los exponen las entidades tuteladas en \u00a0la apelaci\u00f3n, pues basta memorar las pretensiones del actor, \u00a0donde claramente se aprecia que jam\u00e1s su petici\u00f3n \u00a0estuvo dirigida con ese prop\u00f3sito, por tanto, mal pueden ahora \u00a0cimentar su controversia sobre algo que no fue objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que es materia de inconformidad y que por supuesto fue \u00a0amparado, esto es, en que se oblig\u00f3 a las encartadas a asumir \u00a0el costo del \u00abtraslado \u00a0a\u00e9reo de ida y regreso\u00bb \u00a0del actor mientras perdure su tratamiento, debe se\u00f1alarse que \u00a0en un caso que guarda cierta simetr\u00eda con el que aqu\u00ed \u00a0se analiza, la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, los costos asociados al traslado de personas para la \u00a0realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos, est\u00e1n a \u00a0cargo del usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud o de sus familiares m\u00e1s cercanos, en virtud del \u00a0principio de solidaridad. Con todo, jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS \u00a0asuman los gastos de transporte y manutenci\u00f3n para hacer \u00a0efectivos los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, siempre \u00a0que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con \u00a0fundamento en el deber de garantizar el acceso a la promoci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud por las empresas \u00a0promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al \u00a0Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed, el juez \u00a0constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS \u00a0o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el \u00a0tratamiento, y as\u00ed poner fin a la vulneraci\u00f3n \u00a0continuada del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman \u00a0los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen \u00a0para un paciente, as\u00ed: (i) que el procedimiento o tratamiento \u00a0se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y \u00a0a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el \u00a0paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para atenderlos y; (iii) que de no efectuarse la \u00a0remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica \u00a0o el estado de salud del afectado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-1232 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que la precaria capacidad econ\u00f3mica \u00a0del peticionario se da por acreditada, en la medida que el ente \u00a0acusado no la desvirtu\u00f3 conforme se impon\u00eda, pues, por \u00a0tratarse de una negaci\u00f3n indefinida, se invierte la carga de \u00a0la prueba; sobre el tema la citada \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que, \u00abla \u00a0falta de recursos econ\u00f3micos, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0reglas, es aplicable la regla en materia probatoria, seg\u00fan la \u00a0cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite \u00a0obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; ante la \u00a0afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte \u00a0del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la \u00a0prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar \u00a0lo contrario\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0T-683 de 2003, reiterada en fallo T-091 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo atinente con el derecho de petici\u00f3n, cabe resaltar que \u00a0la \u00a0salvaguarda reclamada, seg\u00fan lo determin\u00f3 el Tribunal \u00a0a-quo, \u00a0resulta procedente, toda vez que, si bien el Organismo acusado, \u00a0acredit\u00f3 que dio respuesta al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0al reclamante (folio 44 cdno 1), tambi\u00e9n lo es que no demostr\u00f3 \u00a0el env\u00edo del mismo a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 con \u00a0la solicitud; tampoco prob\u00f3 que la hubiese notificado por \u00a0aviso, en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley \u00a01437 de 2011 que se\u00f1ala: \u00abSi \u00a0no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los \u00a0cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se \u00a0har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, \u00a0al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en \u00a0el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa\u00f1ado \u00a0de copia \u00edntegra del acto administrativo. El aviso deber\u00e1 \u00a0indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo \u00a0expidi\u00f3, los recursos que legalmente proceden, las autoridades \u00a0ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la \u00a0advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 \u00a0surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del \u00a0aviso en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o \u00a0publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio \u00a0quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetr\u00eda con el \u00a0que aqu\u00ed se estudia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0bien la entidad encartada, como se dej\u00f3 visto, contest\u00f3 \u00a0en tiempo el derecho de petici\u00f3n al interesado, no acredit\u00f3 \u00a0el env\u00edo del mismo a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 con \u00a0la solicitud; como tampoco demostr\u00f3 que lo hubiese notificado \u00a0por aviso, en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 (CSJ \u00a0STC, 20 Ago. 2013 rad, n\u00ba 01096-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0salvaguarda reclamada, seg\u00fan lo determin\u00f3 el a-quo, \u00a0resulta procedente, pues \u00a0si \u00a0bien en \u00a0la contestaci\u00f3n de la tutela y en el escrito impugnativo el \u00a0ente \u00a0querellado insiste que el 13 de febrero de 2014 dio respuesta al \u00a0interesado, tambi\u00e9n lo es que no demostr\u00f3 que tales \u00a0comunicaciones hubiesen sido entregadas o recibida por el actor, o \u00a0por cualquier otra persona en la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0con la solicitud (CSJ \u00a0STC, 21 May. 2014, rad, n\u00ba 00142-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Conforme \u00a0a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la Providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC12732-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00228-01. \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}