{"id":92554,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12734-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12734-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12734-2015\/","title":{"rendered":"STC 12734 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12734-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00217-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor \u00a0Fern\u00e1ndez Bermon en \u00a0contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a Oscar G\u00f3mez G\u00f3mez y al Curador \u00a0Ad-litem \u00a0de personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de \u00a0pertenencia que inici\u00f3 a Oscar G\u00f3mez y personas \u00a0determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que dentro del asunto de marras se fij\u00f3 fecha para realizar la \u00a0inspecci\u00f3n judicial del inmueble rural objeto de pertenencia, \u00a0sin embargo por una u otra raz\u00f3n no se practicaba dicha \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abel \u00a0proceso ha estado estancado pr\u00e1cticamente por un a\u00f1o y \u00a0ahora despu\u00e9s de estar \u201cde paseo\u201d por varios \u00a0despachos judiciales y quedar en el juzgado Primero Civil de Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n, para el 17 de octubre de 2014 palabras m\u00e1s \u00a0palabras menos, se abstienen de fijar nueva fecha para DILIGENCIA DE \u00a0INSPECCI\u00d3N JUDICIAL, TODA VEZ QUE, NO SE TIENE CERTEZA, \u00a0RESPECTO A LA CONTINUACI\u00d3N DE ESTE DESPACHO JUDICIAL\u00bb, \u00a0fecha \u00a0en la que se suspendi\u00f3 la \u00abinspecci\u00f3n\u00bb \u00a0ante \u00a0la ausencia de polic\u00eda y perito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abllama \u00a0a\u00fan m\u00e1s la atenci\u00f3n cuando el ilustre Juez de la \u00a0Rep\u00fablica director de este Despacho Judicial, mediante auto de \u00a0fecha 02 de febrero de 2015 ordena la expedici\u00f3n de copias, \u00a0solicitadas en el mes de octubre y agrega que \u201c\u2026se han \u00a0agotado varias oportunidades para evacuar las pruebas en este \u00a0proceso, sin embargo no ha sido posible y de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de C. de P.C., no puede prorrogarse m\u00e1s el \u00a0t\u00e9rmino probatorio, raz\u00f3n por la cual se da por \u00a0terminado\u2026\u201d. Frente a lo manifestado por el despacho en \u00a0este auto y conforme a las actuaciones surtidas por los diferentes \u00a0despachos judiciales por donde pase\u00f3 el expediente y \u00a0comoquiera que no se llev\u00f3 a cabo diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, actuaci\u00f3n fundamental para determinar si se estaba \u00a0solicitando la prescripci\u00f3n de este inmueble o de otro, no se \u00a0entiende como el despacho cierra la etapa probatoria y m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan dicta sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abanular \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta de fecha 19 de marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 2-19 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, \u00a0inform\u00f3 que \u00aben \u00a0acatamiento a las medidas de Descongesti\u00f3n adoptadas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de la referencia fue \u00a0remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de C\u00facuta en fecha 28 de abril de 2014, raz\u00f3n por la \u00a0cual considero que la informaci\u00f3n requerida ha de ser \u00a0suministrada por dicho juzgado; el cual fue igualmente accionado\u00bb \u00a0(fl. \u00a056 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0el caso en concreto, el actor solicita la anulaci\u00f3n \u00a0constitucional de fallo de fecha 19 de marzo de 2015 proferido por el \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE C\u00daCUTA, \u00a0en donde no se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al \u00a0predio objeto de la pertenencia, prueba esta que es considerada \u00a0obligatoria para esta clase de proceso, y por ende no se presenta una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria que no es acorde con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 187 del C.P.C., citado por la parte \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abdel \u00a0folio 250 en adelante del proceso de radicado 2009-0039-00 se observa \u00a0la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, en la cual se deniegan \u00a0las pretensiones de la demanda, la cual se notifica por edicto y \u00a0seg\u00fan constancia vista a folio 263 se indica que el d\u00eda \u00a09 de abril de 2015 venci\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0la sentencia y ninguna de las partes interpuso recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por ultimo advirti\u00f3 que \u00a0\u00ablo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado evidencia que la parte actora contaba \u00a0con la oportunidad de interponer los recursos de ley, y no lo hizo, \u00a0lo que implica que gozaba de los mecanismos ordinarios de defensa y \u00a0no los utiliz\u00f3, esto genera que no exista vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante\u00bb \u00a0 (fls. \u00a060-68 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del actor, aduciendo que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la presente tutela se busca que el Juez \u00a0constitucional corrija un yerro de car\u00e1cter protuberante, toda \u00a0vez que, el juzgado de origen me ha inducido a error, pues con la \u00a0serie de actuaciones arbitrarias como lo es el hecho que dentro del \u00a0proceso se\u00f1alado no se realiz\u00f3 diligencia de INSPECCI\u00d3N \u00a0JUDICIAL, CON INTERVENCI\u00d3N DE PERITO, como es lo exigido por \u00a0la norma para un proceso como este, entonces el Juzgado de \u00a0conocimiento de la Tutela nos ha inducido a error, toda vez que, de \u00a0haber actuado diligentemente, y no haber cercenado, el periodo \u00a0probatorio como lo hizo en el presente proceso no se hubiese llegado \u00a0a la situaci\u00f3n en la que est\u00e1 actualmente mi \u00a0representado, por lo tanto, no es de recibo, la decisi\u00f3n de \u00a0declarar improcedente la presente tutela, pues se estar\u00edan \u00a0premiando las actuaciones del Juzgado de origen, quienes han actuado \u00a0descuidadamente\u00bb \u00a0(fls. \u00a074-79 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende \u00abanular \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta de fecha 19 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 7 de julio de 2009 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0admiti\u00f3 la demanda ordinaria de prescripci\u00f3n promovida \u00a0por V\u00edctor Fern\u00e1ndez Bermon (aqu\u00ed accionante) \u00a0 en contra de Oscar G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0y personas \u00a0indeterminadas (fl. 4 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 4 de febrero de 2015 el despacho 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso de marras se han agotado varias oportunidades para evacuar \u00a0las pruebas en este proceso, sin embargo ha sido posible y en \u00a0conformidad con el art. 184 del C.P.C., no puede prorrogarse m\u00e1s \u00a0el t\u00e9rmino probatorio, raz\u00f3n por la cual se da por \u00a0terminado y se ordena correr traslado a las partes para alegar por el \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de ocho \u00a0(8) d\u00edas\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la que no se interpuso recurso alguno por el quejoso (fl. 10, \u00a012 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 19 de marzo siguiente el citado funcionario dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0impr\u00f3speras las pretensiones del demandante\u2026 no \u00a0resolver la excepci\u00f3n de m\u00e9rito presentado por el \u00a0demandado indeterminado\u2026\u00bb, providencia \u00a0que no fue apelada (fls. 41-46 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0contra el fallo de 19 de marzo de 2015, en el que se \u00abnegaron \u00a0las pretensiones de la demanda de pertenencia\u00bb, \u00a0el actor no interpuso \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra \u00a0la misma, dejando fenecer \u00a0el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues \u00a0teniendo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario acusado, cuando lo cierto es que \u00a0el gestor no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo y, en \u00a0lo que se refiere a la inconformidad del quejoso con la omisi\u00f3n \u00a0en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial dentro del \u00a0sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0independientemente del criterio de la Corte sobre el punto, se \u00a0observa que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0comoquiera que el interesado no expuso inconformidad alguna al \u00a0respecto y menos aun cuando tampoco cuestion\u00f3 el auto de 2 de \u00a0febrero de 2015 en el que se dispuso cerrar la etapa probatoria y \u00a0correr traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12734-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00217-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}