{"id":92555,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12735-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12735-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12735-2015\/","title":{"rendered":"STC 12735 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12735-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02088-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Cl\u00ednica Valledupar frente a la Sala Civil-Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arevalo Carrascal, \u00a0Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya In\u00e9s Zuleta Vega, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio verbal de responsabilidad civil que junto a Coomeva EPS y \u00a0Fabio Vargas Lobo les inici\u00f3 Luis Gregorio Sarabia P\u00e9rez \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la demanda objeto debate se sustent\u00f3 en \u00ablos \u00a0hechos sucedidos el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que el \u00a0se\u00f1or Luis Gregorio Sarabia P\u00e9rez ingres\u00f3 por \u00a0urgencia a Cl\u00ednica Valledupar, para practicarle una \u00a0apendicetom\u00eda, previo al cual y en el proceso de aplicaci\u00f3n \u00a0de anestesia el Anestesi\u00f3logo trat\u00f3 de aplicarle \u00a0anestesia espinal pero al hacer la punci\u00f3n lumbar el paciente \u00a0no colabor\u00f3, sacaba la espalda, punci\u00f3n que le gener\u00f3 \u00a0sensaci\u00f3n de parestesia en miembro inferior izquierdo, que \u00a0determin\u00f3 al anestesi\u00f3logo, Fabio Vargas Lobo aplicarle \u00a0anestesia general. El paciente sufri\u00f3 Paresia del miembro \u00a0inferior izquierdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el a-quo \u00a0convocado en audiencia oral dict\u00f3 sentencia el 28 de agosto de \u00a02014 \u00ab\u201cdeclarando \u00a0probadas las excepciones: Inexistencia de dolo o culpa e Inexistencia \u00a0de relaci\u00f3n de causalidad entre las acciones desplegadas por \u00a0Cl\u00ednica Valledupar y las complicaciones sufrida por Luis \u00a0Gregorio Sarabia P\u00e9rez\u201d propuestas por Cl\u00ednica \u00a0Valledupar. Y las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0de reparar por ausencia de nexo causal\u201d, \u201cadecuada \u00a0pr\u00e1ctica m\u00e9dica-cumplimiento de la lex artis ad.hoc\u201d, \u00a0\u201cexcepci\u00f3n de caso fortuito en la materializaci\u00f3n \u00a0de un riesgo inherente al acto anest\u00e9sico, limitaciones o \u00a0aleas propios de la ciencia m\u00e9dica\u201d propuestas por el \u00a0demandado Fabio Vargas Lobo; sustray\u00e9ndose de estudiar las \u00a0dem\u00e1s propuestas\u00bb, inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n el extremo activo interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el a-quem \u00a0encartado al desatar la alzada en providencia de 10 de abril de 2015, \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y declar\u00f3 responsable a la Cl\u00ednica \u00a0Valledupar de los perjuicios morales y fisiol\u00f3gicos sufridos \u00a0por Luis Sarabia y morales causados a la compa\u00f1era \u00a0e hijos \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que contra la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n propusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero le fue negado en \u00a0raz\u00f3n de la cuant\u00eda en auto de 5 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abrevocar \u00a0la sentencia de segunda instancia\u00bb (fls. \u00a0 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades acusadas guardaran silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende, que se \u00a0ordene \u00abrevocar \u00a0la sentencia de segunda instancia\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) En audiencia \u00a0celebrada el 28 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Valledupar dentro del juicio de \u00a0responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por \u00a0Luis Gregorio Sarabia P\u00e9rez y otros contra Coomeva EPS, Fabio \u00a0Vargas Lobo (m\u00e9dico anestesi\u00f3logo) y Cl\u00ednica \u00a0Valledupar \u00a0(aqu\u00ed accionante), dict\u00f3 sentencia en la \u00a0que, de una parte, declar\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva de la entidad prestadora de salud y, de otra, tuvo por \u00a0probadas las excepciones alegadas por los otros dos demandados, \u00a0adem\u00e1s deneg\u00f3 las pretensiones del libelo; el extremo \u00a0activo inconforme con la decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (audio fls.28). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 10 de abril \u00a0de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado confirm\u00f3 el fallo de primer grado, en lo que tiene \u00a0que ver con la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva de Coomeva EPS\u00bb \u00a0y, revoc\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la determinaci\u00f3n, \u00a0ordenando en su lugar, \u00abdeclarar \u00a0a la Cl\u00ednica Valledupar y al doctor Fabio Vargas Lobo \u00a0solidariamente responsables\u00bb de \u00a0los \u00abda\u00f1os \u00a0morales\u00bb \u00a0causados \u00a0al paciente, compa\u00f1era permanente, padres e hijos de aquel, \u00a0as\u00ed como el \u00abda\u00f1o \u00a0fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0ocasionado \u00a0al se\u00f1or Luis Gregorio Sarabia P\u00e9rez, al considerar que \u00a0contrario a lo afirmado por el a-quo \u00a0en el sub \u00a0examine \u00a0si hab\u00eda quedado acreditada la culpa del galeno en el acto \u00a0m\u00e9dico de la anestesia, conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o \u00a0y, entre uno y otro, surg\u00eda el nexo de causalidad \u00a0( audio, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada \u00a0la providencia rese\u00f1ada, proferida \u00a0por el colegiado enjuiciado, en la que se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0solidariamente responsables a la Cl\u00ednica Valledupar y al \u00a0Doctor Fabio Vargas Lobo\u00bb, \u00a0de los \u00abDa\u00f1os \u00a0morales y fisiol\u00f3gicos\u00bb \u00a0producidos \u00a0en la humanidad del se\u00f1or Sarabia P\u00e9rez y su familia; \u00a0actuaci\u00f3n con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia, \u00a0la jurisprudencia y la doctrina m\u00e9dica (arts. \u00a0177 C.P.C. y \u00a02344, 2356 C.Civil), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0tribunal cuestionado, luego de encontrar necesario centrar su estudio \u00a0en la culpa reprochada por el demandante frente al \u00abacto \u00a0m\u00e9dico anest\u00e9sico\u00bb, \u00a0y \u00a0previo a su pronunciamiento, valor\u00f3 un \u00abcaso \u00a0jurisprudencial similar\u00bb, \u00a0 en \u00a0el que se debat\u00eda dicho concepto, apoyado tambi\u00e9n en \u00a0nociones de \u00abliteratura \u00a0m\u00e9dica\u00bb, \u00a0 encontrando acreditado que algunas de las normas m\u00ednimas de \u00a0\u00abseguridad \u00a0anest\u00e9sica\u00bb \u00a0fueron \u00a0desatendidas, espec\u00edficamente la \u00abfase \u00a0preanest\u00e9sica\u00bb, de \u00a0la que se exige el \u00abpaciente \u00a0sedado\u00bb \u00a0en \u00a0aras de que colabore al momento de realizar la punci\u00f3n y en \u00a0esa medida disminuir ostensiblemente el riesgo de que se mueva. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha labor, \u00a0analiz\u00f3 el material probatorio obrante, espec\u00edficamente \u00a0el dictamen emitido por medicina legal, la historia cl\u00ednica e \u00a0inclusive las declaraciones de los m\u00e9dicos obtenidas en \u00a0primera instancia, destacando que si bien eran cierto los riesgos \u00a0inherentes de la anestesia, tambi\u00e9n lo era, que existen unos \u00a0protocolos que reducen ostensiblemente los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0revis\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos de da\u00f1o, \u00a0culpa del m\u00e9dico y nexo de causalidad, raz\u00f3n por la \u00a0cual procedi\u00f3 a reconocer los da\u00f1os morales no solo en \u00a0el afectado sino en la compa\u00f1era permanente, los hijos y los \u00a0padres, as\u00ed mismo el \u00abda\u00f1o \u00a0fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0padecido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad solidaria que ata\u00f1e a \u00a0la Cl\u00ednica Valledupar (aqu\u00ed accionante) en la medida \u00a0que el galeno se encuentra adscrito y al servicio de ella y fue \u00a0dentro de sus instalaciones y con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0prestada que el Dr. Fabio Vargas Lobo se ocup\u00f3 de la \u00a0\u00abanestesia\u00bb \u00a0del se\u00f1or Luis Gregorio Sarabia P\u00e9rez, quien por dem\u00e1s \u00a0ingres\u00f3 en optimas condiciones de su pierna izquierda y, luego \u00a0su egreso fue con la inmovilidad de dicho miembro inferior. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 \u00a0el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 \u00a0frente a las pruebas allegadas al sub \u00a0j\u00fadice \u00a0con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina m\u00e9dica, cuyo \u00a0resultado fue advertir la existencia de culpa en el \u00abacto \u00a0m\u00e9dico anest\u00e9sico\u00bb que \u00a0ocasion\u00f3 el da\u00f1o en la humanidad del Sarabia P\u00e9rez; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que la sentencia censurada no luce \u00a0arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte \u00a0no \u00a0puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n \u00a0hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que \u00a0dicha labor \u00a0le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al \u00a0juez del proceso. \u00a0De all\u00ed \u00a0que \u00a0toda \u00a0consideraci\u00f3n en \u00a0torno a esa tarea \u00a0 escapa \u00a0 al \u00a0examen \u00a0 del \u00a0 juez \u00a0 del \u00a0amparo, \u00a0quien \u00a0<\/p>\n<p>en la esfera \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia \u00a0limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que e[l] concepto [de] \u00a0configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, \u00a0es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo \u00a0ha puesto de presente la jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12735-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}