{"id":92557,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12763-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12763-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12763-2015\/","title":{"rendered":"STC 12763 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12763-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02109-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en veintiuno \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Eva Clemencia Lozano de Orozco y Ra\u00fal Orozco Ortiz \u00a0frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados \u00a0Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, todos de Bogot\u00e1, Concasa, Bancaf\u00e9, \u00a0Davivienda, Central de Inversiones S.A. CISA, Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Rodolfo Ruiz \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, los actores sostienen \u00a0que les fueron violados sus derechos al debido proceso, vivienda \u00a0digna, propiedad privada, igualdad, libre desarrollo de la \u00a0personalidad, &lt;&lt;abuso \u00a0de la posici\u00f3n dominante&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;principio \u00a0de publicidad&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;contradicci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuyen \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el juicio hipotecario en \u00a0su contra adelantado por Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de sus pedimentos expusieron los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (fls. 59 al 91): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Concasa les desembols\u00f3 treinta y ocho millones quinientos \u00a0mil pesos ($ 38.500.000), equivalentes a 5.090.0475 UPAC, por \u00a0concepto de mutuo con intereses para financiaci\u00f3n de vivienda, \u00a0garantizado con hipoteca (2 oct. 1995). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el cr\u00e9dito fue cedido a Central de Inversiones S.A. CISA \u00a0(dic. 2001). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que ante la mora en la que incurrieron, fueron demandados (2003), y \u00a0por falta de capacidad econ\u00f3mica no se defendieron. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la acreedora present\u00f3 reliquidaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, y en ella no se descont\u00f3 el alivio \u00a0contemplado en la ley, cobrando intereses superiores a la tasa de \u00a0usura al estimarlos en UVR, conllevando a una &lt;indebida \u00a0capitalizaci\u00f3n de r\u00e9ditos y anatocismo&gt;&gt; \u00a0(31 may. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el juzgado la aprob\u00f3 sin realizar operaci\u00f3n alguna \u00a0(2 oct.) \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que en la &lt;&lt;liquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0no se efectu\u00f3 la &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt;, \u00a0limit\u00e1ndose a &lt;&lt;presentar \u00a0la reliquidaci\u00f3n, sin habernos notificado a nosotros como \u00a0deudores&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se acept\u00f3 la cesi\u00f3n que Central de Inversiones S.A. \u00a0le hizo a Gerenciamiento de Activos Ltda., y la de \u00e9ste a \u00a0Rodolfo Ruiz \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que promovieron incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0el cual fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que objetaron el aval\u00fao por error grave, lo que desestim\u00f3 \u00a0el juez. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que solicitaron infructuosamente la perenci\u00f3n y la alzada se \u00a0inadmiti\u00f3 por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que se fij\u00f3 fecha para remate (12 nov. 2013), y no se llev\u00f3 \u00a0a cabo por falta de las publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que presentaron tutela por no reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0que les neg\u00f3 el Tribunal (6 oct. 2014), y confirm\u00f3 la \u00a0Corte (13 feb. 2015), porque contaban con la posibilidad de acudir al \u00a0juez de conocimiento para exigirla. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que pidieron la &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt; ante \u00a0el juzgado y no accedi\u00f3 por tratarse de &lt;&lt;una \u00a0cuesti\u00f3n que, por su naturaleza misma, fue o debi\u00f3 ser \u00a0planteada o debatida durante el tr\u00e1mite del proceso, puesto \u00a0que estaba llamada a ser decidida en la respectiva sentencia&gt;&gt; \u00a0(18 \u00a0mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que formularon en forma principal reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) \u00a0Que ratificada la resoluci\u00f3n, se concedi\u00f3 la alzada que \u00a0el ad \u00a0quem inadmiti\u00f3 \u00a0(24 \u00a0jul.). \u00a0<\/p>\n<p>p.-) \u00a0Que interpusieron recurso de s\u00faplica, sin que se encontrara \u00a0viable (20 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretenden que \u00a0se proceda a &lt;&lt;reestructurar \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario de conformidad con la ley y los \u00a0precedentes constitucionales que as\u00ed lo determinan, evitando \u00a0as\u00ed que se nos prive de la vivienda digna cuando no se ha \u00a0respetado la ley&gt;&gt; \u00a0 (fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito remiti\u00f3 \u00a0el expediente \u00a0n\u00ba 2003-00002 para que se corroboraran las actuaciones surtidas, \u00a0pidiendo que no se acceda al auxilio por no existir m\u00e9rito \u00a0para ello (fl. 109). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Veintinueve Civil del Circuito inform\u00f3 que el hipotecario \u00a0fue enviado al Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, seg\u00fan \u00a0acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y dijo atenerse a lo \u00a0diligenciado dentro del mismo (fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron \u00a0las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de Central de \u00a0Inversiones S.A. CISA, hoy Rodolfo Ruiz \u00c1vila, contra Eva \u00a0Clemencia Lozano de Orozco y Ra\u00fal Orozco Ortiz, sin que el \u00a0cr\u00e9dito haya sido reestructurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los prove\u00eddos \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenos a la protecci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Concasa, hoy Davivienda le otorg\u00f3 a Ra\u00fal Orozco \u00a0Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco un pr\u00e9stamo para \u00a0vivienda por \u00a05.090.0475 UPAC, equivalentes a treinta y ocho millones quinientos \u00a0mil pesos ($ 38.500.000), a cancelar en \u00a0ciento ochenta (180) meses a partir del 2 de octubre de 1995, avalado \u00a0con garant\u00eda real sobre el inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00b0 50C-576845 (fls. 2 al 19 cdno. 1, exp. 2003-00002). \u00a0<\/p>\n<p>b.) &#8211; \u00a0Que dentro del hipotecario originado en el no pago de los deudores, \u00a0se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la acreedora cedida, \u00a0Central de Inversiones S.A., por \u00a0599.625.7959 UVR como capital \u00a0insoluto, m\u00e1s los intereses moratorios causados desde la \u00a0presentaci\u00f3n del libelo, a la tasa autorizada por la \u00a0Superintendencia Bancaria (11 mar. 2003), folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que notificados los deudores, no contestaron el libelo ni propusieron \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que se orden\u00f3 seguir adelante con el cobro, liquidar la \u00a0obligaci\u00f3n y el aval\u00fao del predio (11 may. 2010), folio \u00a0107. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se aprob\u00f3 la &lt;&lt;liquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0allegada por CISA, al no ser objetada (22 oct.), folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que en el mismo auto, se aceptaron las cesiones del cr\u00e9dito \u00a0realizadas por Central de Inversiones S.A. a Gerenciamiento de \u00a0Activos Ltda., y la de \u00e9sta a Rodolfo Ruiz \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se practic\u00f3 la diligencia de secuestro del bien sin que \u00a0hubiera oposici\u00f3n alguna (18 may. 2011), folio 54 cdno. de \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que se &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0el incidente de nulidad de Ra\u00fal Orozco Ortiz por no haber sido \u00a0enterado de las &lt;&lt;cesiones&gt;&gt;, \u00a0ya que no encajaba en las casuales se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (15 jul. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao catastral allegado \u00a0por la ejecutante (15 jul), y lo objet\u00f3 el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que v\u00eda reposici\u00f3n, se mantuvo la decisi\u00f3n de no \u00a0acceder a la invalidaci\u00f3n, y se concedi\u00f3 la alzada \u00a0inadmitida por el ad \u00a0quem \u00a0(9 sep.), quien adem\u00e1s resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0s\u00faplica intentada (29 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que no prosper\u00f3 el &lt;&lt;incidente \u00a0de nulidad&gt;&gt; \u00a0por indebida notificaci\u00f3n, presentado por Eva Clemencia (10 \u00a0oct. 2012), y la apelaci\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0tampoco le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que se declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n al aval\u00fao (25 \u00a0oct.) y se estim\u00f3 la experticia arrimada por los demandados, \u00a0estableciendo el valor comercial del bien en setecientos millones de \u00a0pesos ($ 700.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que se fij\u00f3 fecha para la subasta a realizarse el 15 de mayo, \u00a0y los demandados pidieron &lt;&lt;control \u00a0de legalidad&gt;&gt; mediante \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron desfavorables, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose nueva oportunidad con tal fin (5 jun.), \u00a0folios 119 y 129 cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que el juzgado modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito (8 abr.) allegada por el ejecutante, aprob\u00e1ndola \u00a0en trescientos cincuenta y seis millones novecientos treinta y siete \u00a0mil quinientos ochenta y cinco pesos ($356.937.585). \u00a0<\/p>\n<p>o.-) \u00a0Que se &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0nueva &lt;&lt;solicitud \u00a0de nulidad&gt;&gt; \u00a0de Eva Clemencia Lozano, en la que aduc\u00eda la falta de \u00a0&lt;&lt;notificaci\u00f3n \u00a0de las cesiones&gt;&gt; \u00a0(16 ene. 2014), resoluci\u00f3n frente a la cual el Tribunal \u00a0declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n (16 may.). \u00a0<\/p>\n<p>p.-) \u00a0Que se declar\u00f3 desierta la almoneda por falta de postores (29 \u00a0jul.). \u00a0<\/p>\n<p>q.) \u00a0Que en prove\u00eddo separado de la misma fecha, no se acogi\u00f3 \u00a0por improcedente &lt;&lt;la \u00a0perenci\u00f3n o el desistimiento t\u00e1cito&gt;&gt;, \u00a0que apelaron, pero el recurso fue considerado extempor\u00e1neo (21 \u00a0ago.). \u00a0<\/p>\n<p>r.-) \u00a0Que se se\u00f1al\u00f3 como fecha para el remate el 6 de febrero \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>t.-) \u00a0Que el juzgado no repuso la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la \u00a0alzada (18 jun), folios 455 y 456. \u00a0<\/p>\n<p>u.-) \u00a0Que el superior declar\u00f3 inadmisible el recurso, por no gozar \u00a0el opugnado de tal beneficio (23 jul.) folios 8 y 9 cdno. de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>v.-) \u00a0Que v\u00eda s\u00faplica se confirm\u00f3 el pronunciamiento \u00a0(20 ago.) folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>w.-) \u00a0Que se se\u00f1al\u00f3 fecha para la venta p\u00fablica para \u00a0el 15 de septiembre de 2015 (28 jul), folio 466. \u00a0<\/p>\n<p>x.-) \u00a0Que en virtud del se\u00f1alado juicio hipotecario, se han tramit\u00f3 \u00a0con anterioridad dos tutelas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Radicaci\u00f3n 2013-00791, de Eva Clemencia Lozano de Orozco \u00a0contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, atacando las \u00a0providencias de 10 de octubre de 2012 y 20 de marzo de 2013, que no \u00a0accedieron al &lt;&lt;incidente \u00a0de nulidad&gt;&gt; \u00a0por indebida notificaci\u00f3n interpuesto por la all\u00ed \u00a0accionante y a la apelaci\u00f3n de \u00e9ste, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal no concedi\u00f3 el amparo por \u00a0subsidiariedad (20 may. 2013), lo que confirm\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n (4 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Radicaci\u00f3n 2014-01883, de Eva Clemencia Lozano de Orozco y \u00a0Ra\u00fal Orozco Ortiz contra los Juzgados Veintinueve Civil del \u00a0Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, buscando \u00a0que se \u00a0&lt;&lt;reestructure el cr\u00e9dito hipotecario&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Fracas\u00f3 \u00a0en primera instancia por contar con otra v\u00eda; porque de la \u00a0reliquidaci\u00f3n allegada con la demanda s\u00ed &lt;&lt;se \u00a0reestructur\u00f3 el cr\u00e9dito&gt;&gt;, \u00a0y falta de \u00a0diligencia \u00a0 m\u00ednima de los querellantes por lo novedoso de los reproches \u00a0(6 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ratific\u00f3 lo resuelto porque los deudores no hab\u00edan \u00a0adelantado las gestiones para el prop\u00f3sito buscado dentro del \u00a0coercitivo, pero advirti\u00f3 que a\u00fan pod\u00edan hacerlo \u00a0(13 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se conceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en \u00a0STC11138-2014, \u00a022 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, \u00a0SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad. \u00a000488-00, \u00a0frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con \u00a0antelaci\u00f3n los propietarios acudieron a este mismo \u00a0instrumento, no se configura un proceder temerario de su parte, por \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La primera, radicada bajo el n\u00b0 2013-00791, \u00a0fue propuesta por Eva Clemencia Lozano de Orozco contra el Juzgado \u00a0Veintinueve Civil del Circuito, y atacaba los prove\u00eddos por \u00a0medio de los cuales se neg\u00f3 la nulidad que impetr\u00f3 por \u00a0&lt;&lt;indebida \u00a0notificaci\u00f3n&gt;&gt;, asunto \u00a0sustancialmente distinto al aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0identificada con el n\u00b0 2014-01883-01, aunque Ra\u00fal Orozco \u00a0Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco intentaron obtener la \u00a0&lt;&lt;restructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de la obligaci\u00f3n cobrada, que es en \u00faltimas lo que aqu\u00ed \u00a0se busca, para ese momento no hab\u00edan formulado tal aspiraci\u00f3n \u00a0al juez de la ejecuci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 el resultado \u00a0adverso (13 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0virtud de lo que se estim\u00f3 en el pronunciamiento de la Corte, \u00a0los promotores intentaron con posterioridad ante el funcionario \u00a0competente, dicha pretensi\u00f3n, sin que encontraran eco a su \u00a0pedido, lo que significa que a pesar de la identidad de partes y \u00a0objeto, la discusi\u00f3n se refiere a aspectos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La \u00a0Ley 546 de 1999, concedi\u00f3 a las entidades financieras un \u00a0t\u00e9rmino de tres meses para redenominar en Unidades de Valor \u00a0Real (UVR) los pr\u00e9stamos concedidos antes del 31 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o y pactados en UPAC, y consagr\u00f3 en los \u00a0art\u00edculos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas \u00a0con establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la \u00a0&lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el \u00a0resultado y confrontado con la forma como se ven\u00eda \u00a0cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que deb\u00eda \u00a0compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en \u00a0el contexto social existente, eso s\u00ed, con la restricci\u00f3n \u00a0de que su aplicaci\u00f3n era &lt;&lt;para \u00a0un cr\u00e9dito por persona&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se instituy\u00f3 el derecho a &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos \u00a0renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema, ha se\u00f1alado la Corte que esta revisi\u00f3n \u00a0excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo \u00a0respecto de los titulares de los fundos que ven\u00edan cumpliendo \u00a0a cabalidad los mutuos y cesaron en sus pagos, despu\u00e9s de que \u00a0entr\u00f3 a regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el \u00a0prestamista, por los alcances constitucionales que se le han dado a \u00a0los principios que inspiraron su expedici\u00f3n. De tal manera \u00a0que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situaci\u00f3n \u00a0generalizada preexistente, tambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para \u00a0escenarios de insatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros \u00a0factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual \u00a0(STC8902-2014, \u00a09 jul., rad. 00866-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre \u00a0de 2007, que profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances \u00a0generales, en la que se precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se \u00a0incluyeron \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ninguna \u00a0manera podr\u00eda decirse que el agotamiento de la \u00a0reestructuraci\u00f3n se constituye en un gravamen de imposible \u00a0satisfacci\u00f3n, por la actitud reacia que pudieran asumir los \u00a0interesados en dilatar el pago de la deuda o que est\u00e9n en \u00a0incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte \u00a0Constitucional en SU787\/12 dej\u00f3 previsto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito supone, en principio, un \u00a0acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese \u00a0acuerdo, no podr\u00eda reestructurarse la obligaci\u00f3n, y, \u00a0pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo l\u00f3gico ser\u00eda \u00a0que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la \u00a0jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una \u00a0obligaci\u00f3n para el acreedor de reestructurar la obligaci\u00f3n. \u00a0En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en \u00a0su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que \u00a0esa reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Resumiendo, \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber \u00a0ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 \u00a0de diciembre de 1999 y el incumplimiento de esa carga, en \u00a0consecuencia, se constituye en un obst\u00e1culo insalvable para el \u00a0inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente \u00a0relacionados con cr\u00e9ditos de vivienda inicialmente concedidos \u00a0en esa unidad, por formar parte de un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace imprescindible, para \u00a0obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, \u00a0llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de \u00a0satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0La Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la oportunidad para \u00a0presentar el amparo en asuntos como el presente, mientras no se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate, en STC881 \u00a0de 2013, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026) De manera que, si se hace extensiva \u00a0esta regla al asunto sub-examine, as\u00ed el proceso no haya \u00a0iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n se encontrar\u00eda \u00a0satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela \u00a0que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la \u00a0protecci\u00f3n implorada resulta viable porque el bien garante de \u00a0la obligaci\u00f3n no ha sido rematado ni adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se deduce de los hechos probados que los deudores ya agotaron \u00a0ante las autoridades respectivas el paso que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad se extra\u00f1\u00f3, plantando la falta de \u00a0restructuraci\u00f3n, lo que se exig\u00eda como presupuesto para \u00a0superar la residualidad del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Precisamente, la respuesta negativa a lo perseguido por los \u00a0afectados, tuvo como argumento \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es de recibo en el estado en que se encuentra las diligencias, habida \u00a0cuenta que lo atinente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0es una cuesti\u00f3n, que por su naturaleza misma, fue -o debi\u00f3 \u00a0ser- planteada y debatida durante el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0puesto que estaba llamada a ser decidida en la respectiva sentencia \u00a0que resolviera de fondo el derecho, y no despu\u00e9s de que dicha \u00a0determinaci\u00f3n ha alcanzado ejecutoria, como es el caso que se \u00a0tiene aqu\u00ed presente (18 \u00a0mar. 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el auto por \u00a0medio del cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0el fallador no ser cierto que en la sentencia de segunda instancia \u00a0(13 feb. 2015), la Corte haya ordenado que se &lt;&lt;reestructura \u00a0el cr\u00e9dito&gt;&gt;, \u00a0sino que cit\u00f3 varias providencias de las que f\u00e1cilmente \u00a0se infiere que la prosperidad de la tutela tuvo lugar en &lt;&lt;asuntos \u00a0relacionados con hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC \u00a0que no se reestructuraron&gt;&gt;, hip\u00f3tesis \u00a0que dijo, no se configura en el sub \u00a0judice, \u00a0puesto que ac\u00e1 el juicio se entabl\u00f3 con posterioridad a \u00a0la vigencia de la Ley 546 de 1999, ya que la demanda fue presentada \u00a0el 18 de diciembre de 2002, momento para el cual dicha reliquidaci\u00f3n \u00a0ya se hab\u00eda verificado. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Significa \u00a0entonces, que a pesar de tratarse de un cr\u00e9dito de vivienda en \u00a0UPAC, confundi\u00f3 el juzgador los t\u00e9rminos \u00a0\u00abrestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abredenominaci\u00f3n\u00bb, \u00a0incurriendo en v\u00eda de hecho, al negarse a determinar \u00a0los alcances de la falta de &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt;, \u00a0sin que fuera de recibo el argumento de que los peticionarios \u00a0guardaron silencio sobre el particular en la oportunidad para \u00a0excepcionar, pues, estando a\u00fan en tiempo, le compet\u00eda \u00a0revisar la exigibilidad del documento base del recaudo, m\u00e1s en \u00a0este tipo de asuntos donde est\u00e1n involucrados derechos \u00a0fundamentales y es copioso el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0manera que en esos t\u00e9rminos procede la salvaguarda pretendida, \u00a0por cuanto el estrado acusado \u00a0incurri\u00f3 en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ya que se \u00a0apart\u00f3 de los pronunciamientos que esta Corte ha emitido sobre \u00a0la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito en virtud del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para \u00a0adelantar la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, atendiendo las especiales circunstancias del caso y \u00a0para resguardar el &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt; de \u00a0los promotores, \u00a0se ordenar\u00e1 al a-quo \u00a0dejar \u00a0sin efecto el de 13 de febrero de 2015 y todo lo actuado con \u00a0posterioridad, para que estudi\u00e9 nuevamente la petici\u00f3n \u00a0de &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0a la luz de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, se ordena al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que deje sin valor el auto de 13 de febrero de 2015 y todo lo \u00a0tramitado con posterioridad al mismo, y, \u00a0proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de \u00a0&lt;&lt;reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt; \u00a0atendiendo la \u00a0naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, las \u00a0normas aplicables al caso, as\u00ed como los precedentes \u00a0vinculantes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0previa \u00a0devoluci\u00f3n del expediente n\u00ba 2003-00002 a la oficina de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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