{"id":92558,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12764-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12764-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12764-2015\/","title":{"rendered":"STC 12764 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12764-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02014-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jaime \u00a0Ernesto Rinc\u00f3n Ballesteros a \u00a0nombre propio y como representante legal de Jerba \u00a0y C\u00eda S. en C. contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0y el Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor \u00a0del amparo en las calidades antes descritas y a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al no revocar la orden de cancelar los registros \u00a0inmobiliarios originados en las conductas que tipificaron el delito \u00a0de estafa por el cual fueron condenados Jaime y Luis Alberto Casta\u00f1o \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, en s\u00edntesis, que se dejen \u00absin \u00a0valor y efecto (\u2026) las providencias de 16 de abril de 2015 [y] \u00a023 de junio\u00bb \u00a0siguiente, \u00a0proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad respectivamente, y, por el contrario, se disponga que \u00abno \u00a0hay lugar a la anulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 769 \u00a0del 11 de mayo del 2000 (\u2026) por medio de la cual MUESTREOS Y \u00a0PROMOCIONES LTDA representada por CARLOS ALBERTO REYES S\u00c1NCHEZ \u00a0vendi\u00f3 a JAIME CASTA\u00d1O SALAZAR los inmuebles \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0307-0031967, 30700032000, 3070032027 (\u2026) y que la \u00a0[j]urisdicci\u00f3n \u00a0penal no es competente para conocer de la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad de las escrituras p\u00fablicas 2272 del 11 de agosto de \u00a02000 (\u2026) y 3690 del 3 de octubre\u00bb \u00a0del mismo a\u00f1o, \u00a0en las cuales se le transfiri\u00f3 el dominio de los citados \u00a0bienes (fl. \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce que fue citado al asunto penal \u00a0originado en la denuncia presentada por Carlos Alberto Reyes S\u00e1nchez \u00a0en representaci\u00f3n \u00a0de Muestreos y Promociones Ltda. contra \u00a0Jaime y Luis \u00a0Alberto Casta\u00f1o Salazar, por cuanto \u00e9stos no le \u00a0cancelaron a aqu\u00e9l la totalidad del precio pactado sobre el \u00a0apartamento 205, los \u00a0garajes \u00a0No. \u00a05 \u00a0y \u00a06 \u00a0y \u00a0el \u00a0dep\u00f3sito \u00a0 No. \u00a03 \u00a0de \u00a0la Agrupaci\u00f3n \u00a0Los \u00a0Cristales, \u00a0Condominio \u00a0El \u00a0 Pe\u00f1\u00f3n \u00a0de Girardot -Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que tal vinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que los inmuebles \u00a0relacionados le fueron entregados a t\u00edtulo \u00a0de daci\u00f3n en pago mediante Escritura P\u00fablica No. 2772 \u00a0del 11 de agosto de 2000 y que posteriormente se los vendi\u00f3 a \u00a0la sociedad en nombre de la cual act\u00faa como se indic\u00f3 \u00a0en \u00a0id\u00e9ntico documento No. 3690 del 3 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque la investigaci\u00f3n precluy\u00f3 a su favor, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. dict\u00f3 \u00a0sentencia el 5 de diciembre de 2007, en la que adem\u00e1s de \u00a0condenar por el delito de estafa a los se\u00f1ores Casta\u00f1o \u00a0Salazar, dispuso la \u00a0cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo del instrumento p\u00fablico \u00a0contentivo del negocio jur\u00eddico que origin\u00f3 la conducta \u00a0punible, si no de los emitidos con posterioridad a aqu\u00e9l, \u00a0vi\u00e9ndose obligado entonces a presentar sendos incidentes \u00a0tendientes a la revocatoria de dicha orden, los cuales no fueron \u00a0resueltos por el antedicho operador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque apel\u00f3 la providencia de primera instancia, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en prove\u00eddo del 5 \u00a0de octubre de 2009 se abstuvo tambi\u00e9n de valorar los referidos \u00a0tr\u00e1mites accesorios y, que fue s\u00f3lo tras proponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de este \u00faltimo \u00a0fallo, cuando la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0que deb\u00eda existir un pronunciamiento frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en virtud de la orden emanada de esta Colegiatura, el Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta capital en auto de 16 de \u00a0abril de 2015 decidi\u00f3 desestimar las pretensiones contenidas \u00a0en los aludidos incidentes, pronunciamiento que pese a ser \u00a0cuestionado se confirm\u00f3 el 23 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0en compendio, que tales determinaciones vulneran sus derechos \u00a0fundamentales en tanto desconocen el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a066 de la Ley 600 de 2000 \u00abseg\u00fan \u00a0el cual los registros obtenidos fraudulentamente se pueden cancelar, \u00a0siempre y cuando no afecten los derechos de terceros de buena fe\u00bb \u00a0(fls. 1 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 8 de septiembre de 2015 y despu\u00e9s de que la parte \u00a0interesada subsanara los defectos se\u00f1alados en auto del 1\u00ba \u00a0del mismo mes y a\u00f1o (fl. 139), se admiti\u00f3 la demanda y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa (fl. 139). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal se limit\u00f3 a sintetizar las \u00a0actuaciones que adelant\u00f3 dentro de la causa penal e indic\u00f3 \u00a0que una vez evacuadas las mismas, remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Fiscal\u00eda de origen como consta en oficio de 21 de noviembre de \u00a02006 (fl. 151). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. adem\u00e1s \u00a0de remitir el proceso requerido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la queja presentada por cuanto no profiri\u00f3 ninguna de las \u00a0decisiones atacadas, si no que le correspondi\u00f3 el proceso por \u00a0reasignaci\u00f3n efectuada de manera posterior a las mismas (fls. \u00a0164 y 165). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resalt\u00f3 \u00a0la improcedencia del mecanismo propuesto, pues a su juicio, el auto \u00a0que emiti\u00f3 se encuentra debidamente motivado y no desconoce en \u00a0manera alguna el ordenamiento legal vigente (fl. 167 y 168). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados no efectuaron manifestaci\u00f3n alguna \u00a0frente a este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por el inconforme a nombre \u00a0propio y como representante legal de Jerba y C\u00eda. S. en C., \u00a0se advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9l son las \u00a0decisiones que se adoptaron en virtud de la orden emanada de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 29 de agosto \u00a0de 2012 (fl. 123), esto es, i) \u00a0el \u00a0auto emitido el 16 de abril de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cinco \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en el que dicha autoridad \u00a0dej\u00f3 en firme la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0inmobiliarios originados en la conducta que se tipific\u00f3 como \u00a0estafa (fls. 29 a 41) y, ii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 23 de junio siguiente que profiri\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0capital, confirmando tal determinaci\u00f3n (fls. 42 a 49); pues a \u00a0su juicio, aqu\u00e9llos pronunciamientos desconocen tanto sus \u00a0derechos como adquirente de buena fe como los de la mencionada \u00a0compa\u00f1\u00eda, de manera contraria a lo dispuesto en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinados los apartes de las decisiones \u00a0objetadas, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, se \u00a0concluye que el amparo \u00a0invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que las \u00a0determinaciones emitidas por los convocados tuvieron como fundamento \u00a0una interpretaci\u00f3n que en manera alguna puede considerarse \u00a0caprichosa o absurda, lo que descarta la posibilidad de censurarlas \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con independencia de si \u00a0se comparte o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. en auto de 16 de abril de 2015 decidi\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de los incidentantes, tras considerar, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el acto de cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0obtenidas fraudulentamente, junto con sus registros, y los t\u00edtulos \u00a0y registros posteriores que de ellas se derivan y que comparten el \u00a0mismo origen il\u00edcito, responde a la necesidad y obligaci\u00f3n \u00a0de restablecer el derecho de las v\u00edctimas, que fue quebrantado \u00a0en forma arbitraria, ilegal y de manera contraria a la constituci\u00f3n \u00a0y a la ley que reconocen el derecho a la propiedad. Por ello, y como \u00a0qued\u00f3 consignado, la ley ordena adoptar las medidas necesarias \u00a0para hacer que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior. (\u2026) Si bien los \u00a0terceros incidentales alegan que su adquisici\u00f3n de los \u00a0referidos inmuebles fue de buena fe, lo cierto es que el t\u00edtulo \u00a0del cual derivan sus derechos se encontraba de marras afectado por \u00a0tener su origen en un hecho il\u00edcito, lo que conlleva que las \u00a0adquisiciones posteriores al primer t\u00edtulo fraudulentamente \u00a0obtenido adolezcan de ilegitimidad, no siendo dable reconocer derecho \u00a0alguno derivado del delito, pues es claro que de no haberse estafado \u00a0al denunciante y realizado de esa manera ilegal la compraventa \u00a0inicial, la daci\u00f3n en pago y venta subsiguientes no hubiese \u00a0tenido lugar\u00bb (fls. \u00a029 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de la antedicha ciudad, \u00a0al confirmar la providencia cuyos apartes fueron transcritos en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, precis\u00f3 el pasado 23 de junio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sub j\u00fadice, es evidente que el documento p\u00fablico \u00a0suscrito por el se\u00f1or Carlos Alberto Reyes S\u00e1nchez fue \u00a0producto directo de una estafa, seg\u00fan lo determinaron todas \u00a0las instancias judiciales de rigor, al estimar que dicha compraventa \u00a0hab\u00eda sido realizada bajo el enga\u00f1o montado por los \u00a0hermanos Casta\u00f1o Salazar, hoy condenados, con miras a \u00a0esquilmar el patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima, como \u00a0finalmente ocurri\u00f3, de modo que la relaci\u00f3n estrecha \u00a0del punible por el cual se produjo la condena, con la escritura \u00a0fraudulentamente obtenida, y su registro, es indiscutible, y la \u00a0anulaci\u00f3n de [\u00e9]sta \u00a0se impone. Y, como se\u00f1ala el a quo, todas las escrituras, \u00a0transacciones y registros que fueron posibles en virtud de ese acto \u00a0delincuencial, que dependen o de derivan indefectiblemente de \u00e9l, \u00a0incluidos aqu\u00e9llos en los que los incidentantes intervinieron, \u00a0deben correr la misma suerte, aun cuando, como suele suceder en estos \u00a0casos, existan compradores de buena fe afectados con ello. Es \u00a0ni m\u00e1s \u00a0ni menos, lo que ordena la ley y los desarrollos jurisprudenciales \u00a0correspondientes, y ha sido esa, de hecho, la pr\u00e1ctica \u00a0judicial colombiana que ha gobernado eventos como el presente. Lo \u00a0contrario implicar\u00eda, adem\u00e1s de dar una prevalencia \u00a0indebida a los intereses de estos terceros, en menoscabo de quien fue \u00a0nada menos que el directo ofendido con el delito, convalidar y \u00a0afianzar, en franca contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, un acto por completo il\u00edcito, como si nada hubiese \u00a0ocurrido\u00bb (fls. \u00a042 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, resulta claro que la conducta de los operadores jur\u00eddicos \u00a0accionados no es contraria al ordenamiento legal vigente, sino que \u00a0resulta apegada a la interpretaci\u00f3n que de \u00e9ste han \u00a0efectuado las autoridades en la materia, quienes consideran que \u00a0aunque el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 20001 \u00a0establece que la anulaci\u00f3n de registros inmobiliarios \u00a0obtenidos fraudulentamente no puede desconocer los derechos de \u00a0quienes fueron afectados sin ser responsables del delito, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal protecci\u00f3n no puede privilegiarlos siendo que \u00a0tienen su origen en un acto contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto se destaca que tal es el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, quien el 15 de octubre de 2014 en \u00a0un caso de contornos similares, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0existe una tensi\u00f3n entre los derechos de la v\u00edctima y \u00a0los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquella, \u00a0en la medida que la Constituci\u00f3n y la ley la protegen de \u00a0manera especial cuando es objeto de la comisi\u00f3n de un delito, \u00a0imponiendo a las autoridades la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus \u00a0derechos y reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados \u00a0con el delito, con el fin de que cesen los efectos creados por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. (\u2026) \u00a0conforme con la doctrina constitucional (CC C-245\/93), la Carta \u00a0Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n en favor de la \u00a0propiedad privada, la cual se condiciona a que los mismos hayan sido \u00a0obtenidos con el justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes \u00a0civiles, pues, el delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente de \u00a0derechos. (\u2026) Desde esta visi\u00f3n (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes \u00a0de buena fe, necesariamente genera una tensi\u00f3n irreconciliable \u00a0entre sus derechos y los de la v\u00edctima del delito, quien tiene \u00a0a su favor la garant\u00eda del restablecimiento del derecho; y \u00a0reiter\u00f3 que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al \u00a0ponderarlos se han de preferir los intereses de la v\u00edctima \u00a0sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el \u00a0tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, \u00a0en la mayor\u00eda de los casos quedar\u00e1 latente la \u00a0posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga \u00a0la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado\u00bb \u00a0(AP6248-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, los \u00a0fundamentos de las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura que propicie la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos y registros respectivos. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial ordenar\u00e1, si fuere procedente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12764-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02014-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}