{"id":92559,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12773-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12773-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12773-2015\/","title":{"rendered":"STC 12773 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00296-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el seis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Elsa Jannedt Ram\u00edrez Zabala contra el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito, ambos de Guaduas \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al negar el incidente de desembargo que \u00a0promovi\u00f3 sin realizar un exhaustivo an\u00e1lisis de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que se suspenda el proceso ejecutivo singular \u00a0No. 2013-00057, y adem\u00e1s se declare la nulidad \u00abde \u00a0todo lo actuado desde la adopci\u00f3n del auto interlocutorio de \u00a0fecha 15 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Guaduas\u00bb, \u00a0y en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n acogiendo las \u00a0pretensiones de la incidentante. [Folio 97, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco Agrario de Colombia present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria contra Jos\u00e9 Guillermo \u00c1vila y Mar\u00eda \u00a0Argelia Roldan Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de mayo de \u00a02013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo y decret\u00f3 el embargo del bien hipotecado \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0162-23330 de propiedad de los ejecutados. [Folio 83, c.1 copias del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. Por auto del 7 \u00a0de junio de 2013 se decret\u00f3 el secuestro del citado bien, para \u00a0lo cual se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Guaduas. [Folio 93, c.1 copias del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El comisionado inici\u00f3 la diligencia el 6 de mayo de 2014. All\u00ed \u00a0se hizo presente Jos\u00e9 Mar\u00eda Salda\u00f1a Olaya, quien \u00a0en nombre de Jannedt Ram\u00edrez Zabala se opuso a la pr\u00e1ctica \u00a0del secuestro, y adujo que la citada se\u00f1ora era \u00abla \u00a0propietaria de una parte de esta parcela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el tercero en nombre propio present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0porque es due\u00f1o de \u00abcinco \u00a0mil \u00e1rboles de caf\u00e9, quinientas cincuenta y cinco matas \u00a0de pl\u00e1tano que est\u00e1n en plena producci\u00f3n, \u00a0setenta \u00e1rboles frutales, y varios \u00e1rboles maderables, \u00a0en los cuales he dedicado todo mi tiempo hace siete a\u00f1os para \u00a0llevarlos a feliz t\u00e9rmino\u2026\u00bb, \u00a0cultivos que est\u00e1n en el terreno objeto de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Inspectora Municipal rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n porque no \u00a0se aport\u00f3 prueba alguna \u00aba \u00a0fin de poder resolver la misma\u00bb, \u00a0sin embargo, advirti\u00f3 al opositor que podr\u00eda ejercer \u00a0sus derechos si as\u00ed lo considera ante el juzgado comitente \u00a0\u00abdentro \u00a0de los t\u00e9rminos que le confiere el mismo procedimiento\u00bb, \u00a0en consecuencia, declar\u00f3 legalmente secuestrado el referido \u00a0bien. [Folios 128 y 129, c.1 copias del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 22 de mayo de 2014, la tutelante present\u00f3 escrito de \u00a0incidente de desembargo del bien inmueble objeto de embargo y \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 15 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal resolvi\u00f3 declarar no probada la \u00a0oposici\u00f3n, y en consecuencia neg\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la promotora del amparo \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito, quien en providencia del 19 de \u00a0febrero de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y \u00a0adem\u00e1s adicion\u00f3 el auto recurrido en el sentido de \u00a0imponer multa a los incidentantes en el equivalente de cinco salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>9. Concomitante \u00a0con la anterior actuaci\u00f3n, y una vez se notificaron a los \u00a0ejecutados, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, por auto de 26 de \u00a0mayo de 2014, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, su aval\u00fao, \u00a0y orden\u00f3 practicar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la actora, la referida decisi\u00f3n vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados, por no valorar adecuadamente los \u00a0medios probatorios recaudados que acreditaban la posesi\u00f3n \u00a0material sobre el inmueble objeto de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia \u00abhizo \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los incidentantes como \u00a0apelantes \u00fanicos, al adicionar la providencia impugnada para \u00a0imponer una multa y se\u00f1alar su monto\u00bb. \u00a0[Folios 94-99, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folio \u00a0102, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 parcialmente el amparo, mediante fallo del 3 \u00a0de junio de 2015. \u00a0[Folios 119-124, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de ser impugnada la sentencia, por la accionante, se remitieron \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n \u00a0del correspondiente recurso. [Folio 146, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, \u00a0mediante prove\u00eddo del 8 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, toda \u00a0vez que se omiti\u00f3 vincular a Jos\u00e9 Guillermo \u00c1vila \u00a0y Mar\u00eda Argelia Roldan Jim\u00e9nez dentro del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR, \u00a0parcialmente, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0del extremo actor por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al juez promiscuo del circuito de Guaduas, que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0deje sin valor y efecto el numeral segundo del auto de febrero 19 de \u00a02015, por \u00e9l proferido dentro del incidente de desembargo a \u00a0que refiere la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 117-118, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que no era viable en segunda instancia, reformar en perjuicio de la \u00a0recurrente la decisi\u00f3n apelada, pues se trataba de un apelante \u00a0\u00fanico; y ello hac\u00eda improcedente imponerle una multa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada es producto del \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial que no \u00a0puede el juez de tutela desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, porque insisti\u00f3 \u00a0que las providencias proferidas por los juzgados accionados, \u00abse \u00a0erigieron como verdaderas v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0toda vez que le \u00abrestaron \u00a0valor probatorio a las pruebas incorporadas a favor de los \u00a0incidentantes y en otros casos, le dieron un alcance no previsto en \u00a0la ley, en aras de aplicar el supuesto legal en que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y no aplicaron la norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ratific\u00f3 en que su inconformidad se \u00abcentra \u00a0en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta [su] condici\u00f3n \u00a0de poseedora material del bien, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a, sino que [la] calificaron como simple tenedora\u00bb. \u00a0[Folios 139-144, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, adujo la accionante, que los interlocutorios \u00a0que negaron el incidente de desembargo por ella promovido, proferidos \u00a0por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus memoradas \u00a0garant\u00edas porque no realizaron una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y desconocieron las normas que gobiernan el asunto, \u00a0situaci\u00f3n que conllev\u00f3 al fracaso de sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inicialmente se precisa que aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de los autos dictados \u00a0por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y \u00a0su superior, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 del que \u00a0emiti\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio, \u00a0toda vez que aqu\u00e9l es el que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, se encuentra que la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el a-quem, \u00a0no puede calificarse de arbitraria, pues corresponde a una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad, y no se avizora vulneradora \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el funcionario judicial de segunda instancia, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0ponderado de los hechos sometidos a su juzgamiento y de las pruebas \u00a0recaudadas en el incidente, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo, \u00a0luego de considerar que la incidentante no logr\u00f3 probar que \u00a0era poseedora del inmueble, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n, luego de se\u00f1alar los elementos \u00a0de la posesi\u00f3n \u00a0y que la misma debe ser probada por quien la \u00a0alega, y en ese orden de ideas entr\u00f3 a revisar los medios \u00a0probatorios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARLOS \u00a0OCTAVIO RODRIGUEZ MENDOZA, (fls. 33 y 34), quien expres\u00f3 \u00a0conocer a los se\u00f1ores JOSE MARIA SALDA\u00d1A OLAYA y ELSA \u00a0JANNEDT RAMIREZ ZABALA, desde el a\u00f1o 1999, que son \u00a0\u201ccompradores\u201d y frente a los cuales lo une una relaci\u00f3n \u00a0de trabajo, por el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2000 al \u00a02004, que desde esa fecha tiene conocimiento que el predio objeto de \u00a0cautela es de propiedad de los incidentantes, pues \u00e9l ha \u00a0efectuado mejores consistentes en actividades agr\u00edcolas sobre \u00a0el mismo, igualmente inform\u00f3 que no tiene conocimiento como \u00a0fue adquirido tal inmueble, por \u00faltimo refiere que hace m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os no visita el predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abELIZABETH \u00a0GUERRERO, (fls. 35 a 37), indic\u00f3 haber conocido a los \u00a0incidentantes, desde el a\u00f1o 2005, ya que labor\u00f3 junto \u00a0con su esposo y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Guillermo \u00c1vila \u00a0y Mar\u00eda Argelina Rold\u00e1n para la se\u00f1ora Elsa \u00a0Jannedt Ram\u00edrez Zabala, hasta el a\u00f1o 2007, igualmente \u00a0expuso que los se\u00f1ores SALDA\u00d1A y RAMIREZ son \u00a0propietarios del predio, son quienes le efect\u00faan mejoras al \u00a0bien objeto del incidente, tiene conocimiento de que llegaron al \u00a0inmueble a trav\u00e9s de una promesa de compraventa pero no sabe \u00a0con qui\u00e9n se suscribi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abURIEL \u00a0DARIO PINTO GARCIA, (Fls. 39 a 41) expreso conocer a los se\u00f1ores \u00a0SALDA\u00d1A y RAMIREZ desde el a\u00f1o 2005, por intermedio de \u00a0su esposa, con quien trabajo para estos, as\u00ed como que el \u00a0predio donde laboraron lo hab\u00edan adquirido por promesa de \u00a0compraventa que le hiciere Jos\u00e9 Guillermo \u00c1vila y Mar\u00eda \u00a0Argelina Rold\u00e1n y que pese a que con posterioridad, afirm\u00f3 \u00a0no estar seguro si estos \u00faltimos eran los due\u00f1os del \u00a0inmueble objeto de la diligencia de secuestro, inform\u00f3 que \u00a0desconoce c\u00f3mo adquirieron los se\u00f1ores JOSE MARIA \u00a0SALDA\u00d1A OLAYA y ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA el referido predio \u00a0o quien le hizo entrega del mismo y esbozo que las mejoras realizadas \u00a0al (sic) fueron hechos por los incidentantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos razonamientos indic\u00f3 que \u00ab[t]odos \u00a0los deponentes informaron que los incidentantes han efectuado mejoras \u00a0al inmueble, tales como cultivos, la construcci\u00f3n de un \u00a0establo entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0entr\u00f3 a estudiar los interrogatorios de partes, y para tal \u00a0efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA inform\u00f3 desde hace \u00a0aproximadamente 14 a\u00f1os adquiri\u00f3 el predio de los \u00a0se\u00f1ores Jos\u00e9 Guillermo \u00c1vila y Mar\u00eda \u00a0Argelina Rold\u00e1n, por intermedio de promesa de compraventa que \u00a0no se ha protocolizado por cl\u00e1usula que consta en el \u00a0documento, que ha efectuado en conjunto con su esposo mejoras en el \u00a0predio objeto del presente incidente, as\u00ed como han cancelado \u00a0los impuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0JOSE MARIA SALDA\u00d1A OLAYA informo desde el a\u00f1o 2000, \u00a0viene ejerciendo las labores de administrador en el predio, que su \u00a0esposa hizo negociaci\u00f3n con los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Guillermo \u00c1vila y Mar\u00eda Argelina Rold\u00e1n, \u00a0manifiesta que lo relativo a impuestos y servicios del inmueble se \u00a0encarga \u00e9l incluso de los del predio de mayor extensi\u00f3n, \u00a0que no se ha podido legalizar la compraventa de la fracci\u00f3n \u00a0del terreno por cuanto seg\u00fan declaraciones de los referidos \u00a0tienen una dificultad debido a la deuda que tienen con el ejecutante, \u00a0que realiz\u00f3 cultivos en predios de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Argelina Rold\u00e1n con su autorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora MARIA ARGELINA ROLDAN JIMENEZ, no asisti\u00f3 a fin \u00a0de rendir interrogatorio de parte, al respecto obra constancia del \u00a0citador informa que la citada manifiesta que por motivos de seguridad \u00a0no quiere asistir. En consecuencia el a-quo prescindi\u00f3 de esta \u00a0prueba por ser suficiente lo expuesto por el se\u00f1or JOSE \u00a0GUILLERMO AVILA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or JOSE GUILLERMO AVILA informo que en un principio los \u00a0due\u00f1os del predio de mayor extensi\u00f3n, eran los \u00a0incidentantes pero que estos les vendieron a \u00e9l y a su esposa, \u00a0que en el a\u00f1o 2003 firmaron promesa de compraventa del predio \u00a0objeto de incidente, que la venta no se legaliz\u00f3 por cuanto \u00a0los se\u00f1ores SALDA\u00d1A y RAM\u00cdREZ nunca le \u00a0cancelaron lo pactado en la promesa, que por amenazas hace m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os que no visita el predio que todas las mejoras \u00a0existentes en el predio han sido en comunidad con los incidentantes y \u00a0su hija, respecto de los impuestos manifiesta que los adeuda desde el \u00a0a\u00f1o 2003 y que el servicio de la luz lo paga el se\u00f1or \u00a0SALDA\u00d1A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas documentales el ad \u00a0quem \u00a0tuvo en cuenta la copia del contrato de compraventa del 29 de junio \u00a0de 2000 y la p\u00f3liza de seguro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la autoridad judicial accionada se refiri\u00f3 a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, en la que advirti\u00f3 que el \u00abperito \u00a0procedi\u00f3 a alinderar la fracci\u00f3n de terreno objeto de \u00a0la oposici\u00f3n as\u00ed como el de mayor extensi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como absolver el cuestionario presentado por la apoderada del \u00a0ejecutante, en lo atinente a personas que se encuentran en posesi\u00f3n \u00a0de la referida fracci\u00f3n, estado de conservaci\u00f3n, actos \u00a0posesorios, manifestaci\u00f3n ostensible de la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica; existencia, naturaleza, antig\u00fcedad, calidad y \u00a0cantidad de las mejoras del predio objeto de la cautela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0de pensamiento, continu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026valorados \u00a0en forma integral los medios de pruebas decretados y practicados por \u00a0A quo, se evidencia que los mismos no son suficientes para acreditar \u00a0que efectivamente los incidentantes se encuentra en posesi\u00f3n \u00a0del bien aqu\u00ed cautelado, pues si bien es cierto, los \u00a0testimonios son coincidentes respecto que la se\u00f1ora ELSA \u00a0JANNEDT RAMIREZ ZABALA y el se\u00f1or JOSE MARIA SALDA\u00d1A \u00a0OLAYA habita en el inmueble, tambi\u00e9n lo es, que los mismos no \u00a0brindan certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de c\u00f3mo \u00a0se lleg\u00f3 a la posesi\u00f3n del bien y que se est\u00e9n \u00a0ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el mismo, al \u00a0efecto, n\u00f3tese que no son testigos presenciales de los \u00a0acontecimientos respecto de c\u00f3mo se adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble, o se lleg\u00f3 a \u00e9l, a la par, que los testigos \u00a0aducen que los solicitantes realizaron mejoras, mejoras que en \u00a0momento alguno se acreditan dentro del expediente sean exclusivas de \u00a0los incidentantes, lo que de suyo nos lleva a ultimar que por s\u00ed \u00a0solos no tienen la contundencia de lograr el levantamiento de la \u00a0cautela pretendido, pues ni siquiera se acredit\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n de la compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de \u00a0las pruebas recaudadas para demostrar la posesi\u00f3n material por \u00a0parte de los terceros, se erige que en momento alguno hacen presente \u00a0ese hecho material en principio en cabeza del se\u00f1or JOSE MARIA \u00a0SALDA\u00d1A OLAYA, pues como se vislumbra de las pruebas de \u00e9l \u00a0solo se reputan las mejoras efectuadas en el predio ya que ni \u00a0siquiera suscribe el documento contentivo de promesa de compraventa \u00a0fundamento de su solicitud, y menos a\u00fan de la se\u00f1ora \u00a0ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA quien si bien suscribi\u00f3 la promesa \u00a0de compraventa, para la data en que se verific\u00f3 la prenombrada \u00a0diligencia no se encontraba presente y por ninguna parte deja ver que \u00a0la misma ejerza actos posesorios en el bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunado \u00a0a lo anterior, habr\u00e1 de tenerse en cuenta, que quien termin\u00f3 \u00a0atendiendo la diligencia de secuestro, fue una de las personas que \u00a0dio origen al incidente el se\u00f1or JOSE MARIA SALDA\u00d1A \u00a0OLAYA quien se opuso a la misma en nombre de su esposa como poseedora \u00a0de la fracci\u00f3n de predio y de \u00e9l en lo concerniente a \u00a0la existencia de cultivos por fuera del propiedad (sic) objeto del \u00a0incidente, frente a lo cual la Inspectora resolvi\u00f3 rechazar \u00a0dicha oposici\u00f3n por cuanto no reun\u00eda los requisitos del \u00a0art. 338 C. de P.C., ahora bien respecto a la se\u00f1ora ELSA \u00a0JANNEDT RAMIREZ ZABALA esta no se encontraba presente al momento de \u00a0la diligencia y siendo de ella de quien se reputa la posesi\u00f3n \u00a0del predio no ejerci\u00f3 las actuaciones pertinentes para \u00a0sustentar la solicitud de levantamiento de las medidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abColof\u00f3n \u00a0a lo anterior, fuerza es concluir que los incidentantes no \u00a0demostraron como era su obligaci\u00f3n, la posesi\u00f3n \u00a0material alegada, sobre el bien trabado en esta ejecuci\u00f3n, y \u00a0por consiguiente, ello desemboca en la improsperidad del incidente de \u00a0marras que se traduce en la confirmaci\u00f3n de la providencia \u00a0apelada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las motivaciones rese\u00f1adas no vulneran los derechos \u00a0fundamentales de la tutelante, pues se sustentaron en un razonado \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al incidente de oposici\u00f3n, \u00a0frente a la normatividad y jurisprudencia que regula la posesi\u00f3n \u00a0sobre un inmueble, y por ende, dado que a la conclusi\u00f3n objeto \u00a0de reclamo, esto es, la de confirmar el auto censurado, se arrib\u00f3 \u00a0con base en el cuidadoso estudio de tales elementos y la apreciaci\u00f3n \u00a0del material demostrativo acopiado, la providencia dictada no se \u00a0evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera \u00a0discrecionalidad del administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento \u00a0del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se manifiesta \u00a0caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre estas, la \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, reiterado el 3 de junio \u00a0de 2011, exp. 00974-01, ha considerado que \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; \u00a0es decir, para expresarlo brevemente: aunque la \u00a0Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Guaduas, al resolver el recurso vertical interpuesto por \u00a0la accionante, decidi\u00f3 imponerle una multa pecuniaria, \u00a0desconoci\u00f3 con dicha determinaci\u00f3n el principio de la \u00a0reformatio \u00a0in pejus pues \u00a0su estudio debi\u00f3 centrarse \u00fanicamente en las \u00a0inconformidades de la apelante \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el ad \u00a0quem \u00a0no pod\u00eda adicionar la providencia recurrida, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 357 del Estatuto Adjetivo Civil, que \u00a0precept\u00faa: \u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual acert\u00f3 el Tribunal en conceder la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues la decisi\u00f3n contenida \u00a0en el numeral segundo del auto de 19 de febrero de 2015, proferida \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, no se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}