{"id":92561,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12783-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12783-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12783-2015\/","title":{"rendered":"STC 12783 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12783-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jorge Luis Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez en contra del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar No. 14 \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las instituciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Termin\u00f3 \u00a0estudios de secundaria en el a\u00f1o 2008 en el \u00abINEM \u00a0con 16 a\u00f1os de edad, se present\u00f3 junto con sus \u00a0compa\u00f1eros a los ex\u00e1menes del Distrito 14, en ese mismo \u00a0a\u00f1o realic[\u00e9] los ex\u00e1menes pero la autoridad \u00a0militar les indic[\u00f3] que por ser menor de edad no pod\u00edan \u00a0prestar el servicio y deb\u00edan esperar la mayor\u00eda de edad \u00a0y una vez la tuvieran deb\u00edan presentarse\u00bb (fl. \u00a01 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Cuando \u00a0cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad se present\u00f3 al citado \u00a0estamento militar en donde le informaron que \u00abdeb\u00eda \u00a0esperar la convocatoria la cual ocurr\u00eda a los 2 meses, al \u00a0volver en ese tiempo, se me inform\u00f3 que ya era remiso. Al \u00a0cumplir los 20 a\u00f1os, acud\u00ed al distrito y present[\u00e9]e \u00a0la carta explicativa que se me ped\u00eda, y volv\u00ed a los 90 \u00a0d\u00edas, sin embargo, se me dijo al vencimiento del plazo, que \u00a0hab\u00edan cambiado de comandante y las peticiones se hab\u00edan \u00a0perdido. Desde el a\u00f1o 2009 comenc\u00e9 estudios superiores \u00a0en la Universidad de Cartagena, me acerqu[\u00e9]e al distrito \u00a0militar 14 y no fui notificado de la imposici\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de remiso\u00bb (fl. \u00a01 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El citado \u00a0distrito \u00abobvi\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de la que habla el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1184 de 2008, en la medida que no tuve \u00a0conocimiento de que estaba compelido a pagar dentro de un t\u00e9rmino, \u00a0lo cual es una abierta violaci\u00f3n al debido proceso, por parte \u00a0de las autoridades militares, las cuales, v\u00eda legal y \u00a0jurisprudencial, han sido llamadas por la H. Corte Constitucional a \u00a0cumplir de manera estricta y cumplida ese derecho fundamental\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 y 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Adicionalmente es \u00abevidente \u00a0que se ha vulnerado mi derecho a un debido proceso administrativo y \u00a0por ende solicito que las multas establecidas en el art\u00edculo \u00a044 ib\u00eddem, no se tengan en cuenta y como se\u00f1al\u00e9, \u00a0se tome en cuenta la excepci\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n y sus multas para la obtenci\u00f3n de la \u00a0libreta\u00bb (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- As\u00ed \u00a0mismo al momento de imponerse la precitada sanci\u00f3n \u00abno \u00a0se consider\u00f3 el hecho palmario que estaba excluido por ley del \u00a0pago de la compensaci\u00f3n, esta afirmaci\u00f3n la hago \u00a0soportado en lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 6 de \u00a0la Ley 1184 de 2008 modificada por la Ley 1450 de 2011, pues con \u00a0documento que anexo, puedo demostrar que pertenezco al SISBEN 1\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 \u00a0ib\u00edd) \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Dicha \u00a0situaci\u00f3n ha generado la \u00abimposibilidad \u00a0de obtener un trabajo digno, vulnerando mi debido proceso al \u00a0aplic\u00e1rseme la liquidaci\u00f3n de un dinero que no tengo \u00a0que pagar as\u00ed como sus intereses, pues gozo de los beneficios \u00a0legales que el legislador ha consagrado\u00bb (fl. \u00a02 \u00a0ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a las accionadas \u00abse \u00a0pronuncien sobre mi situaci\u00f3n militar y se [disponga] la \u00a0entrega de la libreta militar, a la cual tengo derecho, sin el pago \u00a0de ninguna suma de dinero\u00bb \u00a0(fl. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 22 de julio de 2015 el Tribunal avoc\u00f3 el conocimiento y, el \u00a03 de agosto siguiente neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0el Comandante del Distrito Militar No. 14, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0[actor] luego de culminado sus estudios secundarios y haber cumplido \u00a0la mayor\u00eda de edad, no se present\u00f3 a la concentraci\u00f3n \u00a0a la cual fue citado el d\u00eda veintisiete (27) de julio de 2010, \u00a0(tal como consta en el PRIME, el cual es generado por el sistema \u00a0F\u00e9nix, el cual se anexa y de manera clara se observa la \u00a0condici\u00f3n actual del ciudadano y la fecha estipulada de \u00a0incorporaci\u00f3n) para definir su situaci\u00f3n militar, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue declarado REMISO, lo anterior dando cumplimiento a lo \u00a0contemplado en el ART\u00cdCULO 41 numeral G de la Ley 48 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 42 contempla \u00abel \u00a0remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 \u00a0exonerado de pagar dicha multa\u00bb \u00a0por lo anterior estima que no ha vulnerado derechos del quejoso (fls. \u00a049 a 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abno \u00a0reposa en el plenario ninguna prueba que acredite tales gestiones o \u00a0la existencia de peticiones dirigidas a la accionada\u00bb \u00a0dado que \u00abel \u00a0accionante \u00fanicamente allega copia de un pantallazo del link: \u00a0https:\/\/www.libretamilitar.mil.co\/Modules\/ \u00a0Consult\/MilitarySituation, \u00a0en el cual se indica que el se\u00f1or JORGE LUIS HERNANDEZ MENDEZ, \u00a0en su consulta de situaci\u00f3n militar aparece: \u201cEn \u00a0liquidaci\u00f3n- Por liquidador\u201d 6, no presentando ning\u00fan \u00a0recibo expedido por la accionada que determine el cobro de la cuota \u00a0de compensaci\u00f3n y multa por inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a la aducida condici\u00f3n de remiso, encontramos tal como lo \u00a0definimos en el estudio inicial de la presente acci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente lo referente a la \u00abAPLICACI\u00d3N DEL \u00a0DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LOS TR\u00c1MITES DE LA DEFINICI\u00d3N \u00a0DE LA SITUACI\u00d3N MILITAR, PUNTUALMENTE EN EL PROCESO \u00a0SANCIONATORIO POR REMISO\u00bb, que esa condici\u00f3n debe ser \u00a0definida a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado y su \u00a0respectiva notificaci\u00f3n, sin embargo en el caso que nos ocupa \u00a0no se puede determinar la existencia de esa condici\u00f3n de \u00a0remiso por parte del accionante, toda vez que no se encuentra ning\u00fan \u00a0documento u otro medio de prueba que lleve a la Sala a determinar que \u00a0dicha condici\u00f3n fue impuesta sin tener en cuenta el debido \u00a0proceso que se\u00f1ala a ley para su definici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien la accionada no dio respuesta a la presente Acci\u00f3n \u00a0Constitucional, la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, [\u2026] no es \u00a0aplicable de manera autom\u00e1tica al citado caso toda vez que no \u00a0se puede olvidar y fue resaltada por esta Sala que no fueron probados \u00a0los hechos que se\u00f1ala el accionante, sumado a que del estadio \u00a0del acervo probatorio la Sala llega a la conclusi\u00f3n que no \u00a0existe liquidaci\u00f3n a la fecha realizada por el Distrito \u00a0Militar No. 14, a fin de definir cuales pagos considera que debe \u00a0cancelar el accionante y sus respectivos conceptos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor realiza una serie de afirmaciones en los hechos de la presente \u00a0acci\u00f3n, sin prueba sobre actuaciones realizadas por la \u00a0accionada que presuntamente llevan a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deprecados, tales como ostentar la situaci\u00f3n \u00a0de remiso y la exigencias de pago de cuota compensaci\u00f3n y \u00a0multa por inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 a 43 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor aduciendo que \u00ablos \u00a0documentos a mi pedidos, fueron entregados a los funcionarios del \u00a0Distrito Militar 14, tal como indiqu[\u00e9] en la acci\u00f3n de \u00a0tutela recurrida, no puedo aportar lo que no tengo, pues al momento \u00a0de entregarlos las autoridades militares, en abierto desconocimiento \u00a0de mi derecho al debido proceso, no firman recibido a nadie. La \u00a0imprecaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, obedece a que no se \u00a0me suministr\u00f3 nunca informaci\u00f3n veraz, precisa y \u00a0concisa sobre que deb\u00eda hacer para definir mi situaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb \u00a0(fls. 43 vto. y 60 a 69 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(STC 9 dic. \u00a02011, rad. 2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende se ordene a la entidad acusada exonerarlo del pago de la \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar y la multa impuesta por haber \u00a0sido declarado remiso, por cuanto, est\u00e1 clasificado en el \u00a0Sisben 1 y no le fue notificada la obligaci\u00f3n de pagar en \u00a0\u00abt\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Acta de grado \u00a0expida por la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Manuel \u00a0Rodr\u00edguez Torices el 11 de diciembre de 2008 en la que hace \u00a0constar que Jorge Luis Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, se gradu\u00f3 \u00a0de Bachiller Acad\u00e9mico con \u00e9nfasis en Ciencias y \u00a0Matem\u00e1ticas (fl. 14 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) Reporte del \u00a0estado actual del querellante ante las Fuerzas Militares de Colombia \u00a0que da cuenta que el 27 de noviembre de 2011 mediante el acta No. 202 \u00a0fue declarado \u00abremiso \u00a0con multa\u00bb \u00a0(fl. 52) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, concluye la Corte que respecto a la \u00a0exoneraci\u00f3n del pago de la \u00ablibreta \u00a0militar\u00bb \u00a0por tener Sisb\u00e9n 1, la protecci\u00f3n invocada no puede ser \u00a0acogida dado el car\u00e1cter residual y subsidiario que detenta la \u00a0presente acci\u00f3n, el que implica que quien acude a este medio \u00a0de resguardo debe agotar primero las v\u00edas naturales que se \u00a0imponen para cada tipo de pretensi\u00f3n, ante los funcionarios \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0elementos de acreditaci\u00f3n arrimados emerge palmario que el \u00a0quejoso no demostr\u00f3, de un lado, que previamente a presentar \u00a0el libelo de amparo hubiese solicitado ante la entidad encartada la \u00a0liquidaci\u00f3n del valor de la \u00ablibreta \u00a0militar\u00bb; \u00a0y, de otro, tampoco acredit\u00f3 que el Distrito Militar No. 14 \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional le haya negado el reconocimiento del que \u00a0dice ser beneficiario por estar en el nivel \u00abSisben \u00a01\u00bb, \u00a0siendo el conducto administrativo el escenario apropiado para \u00a0solicitar dicha ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre el tema \u00a0la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no puede anticiparse el juez constitucional a las decisiones de dicho \u00a0organismo. En un asunto de similares contornos, memor\u00f3 la \u00a0Corte: \u201c(\u2026) [E]l peticionario no demostr\u00f3 haberse \u00a0dirigido al Ej\u00e9rcito Nacional para plantear los argumentos que \u00a0aqu\u00ed expone; situaci\u00f3n que le impide acudir a la tutela \u00a0seg\u00fan los lineamientos expuestos (\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, (\u2026) dentro del plenario no se observa que el actor \u00a0hubiese acudido al accionado para aclarar su situaci\u00f3n militar \u00a0(\u2026) la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho \u00a0ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la \u00a0falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido \u00a0pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se \u00a0propende\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 5 mar. 2008, rad. 00028-01, reiterada en STC 15 ago. 2014, rad. \u00a000211-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, \u00a0respecto al t\u00f3pico relativo a la falta de notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo que lo declar\u00f3 remiso, encuentra la \u00a0Sala que a trav\u00e9s de acta No. 202 de 27 de noviembre de 2011, \u00a0el actor fue rese\u00f1ado en la condici\u00f3n de \u00abremiso \u00a0con multa\u00bb, \u00a0lo cual acredit\u00f3 la entidad querellada con la contestaci\u00f3n \u00a0al libelo genitor (fl. 52), sin que hubiera desvirtuado la \u00a0manifestaci\u00f3n de que no le fue comunicada tal determinaci\u00f3n, \u00a0lo que unido a la intempestividad \u00a0de la respuesta, hace que se tenga \u00a0por cierto tal hecho \u2013art. 20 D. 2591 de 1991-; por tanto se \u00a0vulner\u00f3 al quejoso su derecho al debido proceso \u00a0administrativo, toda vez que no tuvo la oportunidad de acudir al \u00a0tr\u00e1mite en su defensa, por lo que se torna menester acceder a \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, \u00fanicamente frente a esta \u00a0prerrogativa, circunstancia por la cual habr\u00e1n de adoptarse \u00a0los correctivos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0se invalidar\u00e1 lo actuado y se dispondr\u00e1 que el \u00a0organismo cuestionado en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0rehaga el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de multa y notifique \u00a0personalmente de la apertura de dicho procedimiento al gestor, \u00a0garantiz\u00e1ndole el derecho a la defensa con el fin de que si lo \u00a0considera pertinente allegue los medios probatorios que aqu\u00ed \u00a0menciona, para que, de ser el caso, sea exonerado de la multa \u00a0consagrada en el art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0obra prueba dentro del expediente que permita colegir que \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia haya notificado oportunamente \u00a0la referida sanci\u00f3n pecuniaria al peticionario, omisi\u00f3n \u00a0que le trunc\u00f3 a \u00a0\u00e9ste la posibilidad de contradecir esa determinaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n previstos por el \u00a0legislador para ello, pudiendo exponer en ese escenario las razones \u00a0por las cuales consideraba, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0desplazado, no estar obligado a cancelar el se\u00f1alado gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al \u00a0no obrar de tal modo la autoridad accionada, vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso administrativo, ameritando la intervenci\u00f3n del juez \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l procedimiento seguido [por el accionado] se [debe ajustar] a la \u00a0ritualidad prevista en la Ley 48 de 1993 que estipula, entre otras \u00a0cosas, las reglas y etapas que deben seguirse antes de imponer \u00a0sanciones pecuniarias, as\u00ed, el art\u00edculo 47 de la citada \u00a0norma establece que las condenas se aplican a trav\u00e9s de \u00a0\u201cresoluci\u00f3n motivada contra la que proceden los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las previsiones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ STC 25 ago. 2015, rad. 00605-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, y en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo al debido proceso administrativo del actor, conforme a las \u00a0consideraciones exteriorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordena al Distrito Militar No. 14 acusado que en el improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, rehaga el tr\u00e1mite \u00a0de imposici\u00f3n de multa previsto en el art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 48 de 1993 \u00a0comunicando de dicha actuaci\u00f3n a Jorge Luis \u00a0Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez garantiz\u00e1ndole el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0se confirma el fallo de primer grado, por las razones atr\u00e1s \u00a0esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}