{"id":92563,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12786-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12786-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12786-2015\/","title":{"rendered":"STC 12786 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12786-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00169-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintidos (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 10 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Arboleda Rojas en contra \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda, Alcald\u00eda de esa ciudad, Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n de ese Departamento y la Personar\u00eda \u00a0Municipal de esa localidad y Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicha acci\u00f3n \u00abse \u00a0tiene que tramitar con t\u00e9rminos perentorios, tal como lo \u00a0ordena la ley, sin embrago est\u00e1 DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la \u00a0a quo, no aplica [los] art\u00edculos 5, 17, 84 de la Ley 472 de \u00a01998, viola la Ley 734 de 2002 y muestra renuencia y mora judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La funcionaria acusada \u00abpretende \u00a0que el actor popular informe a la comunidad, empero el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, no lo ordena, es decir no cumplirse con esa \u00a0carga que se me pretende imponer v\u00eda jurisprudencial y al \u00a0estancarse mi acci\u00f3n, presentare acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0ante la renuencia del a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De la acci\u00f3n constitucional \u00abno \u00a0se sabe absolutamente nada diferente a que est\u00e1 detenida o \u00a0quieta, pues la aperadora judicial viola [la citada normatividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que el \u00abart\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, NO LE ORDENA AL ACTOR PUPULAR INFORMA A LA \u00a0COMUNIDAD, NO IMPONE ESA OBLIGACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada \u00a0\u00abinforme \u00a0a la comunidad sobre la acci\u00f3n constitucional o exprese si \u00a0dicha OBLIGACI\u00d3N de informar a la comunidad le corresponde \u00a0EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ, como lo ordena el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo se le \u00abescanee \u00a0copia de mi tutela y del fallo\u00bb \u00a0y se le conceda amparo de pobre \u00a0(fls. \u00a01 &#8211; 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira quien mediante fallo de 28 de mayo \u00a0de 2015 neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado por el \u00a0actor, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 14 de julio siguiente, declar\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado por no haberse vinculado a Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga y el delegado de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 27 de julio pasado el a \u00a0quo \u00a0constitucional admiti\u00f3 nuevamente el libelo genitor siguiendo \u00a0la orden impartida por esta Sala y, en fallo de 10 de agosto \u00a0subsiguiente no acogi\u00f3 las pretensiones, el que fue apelado \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso en medio \u00a0masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por dicha \u00a0raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en \u00a0caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo y \u00a0probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal \u00a0como se dispone en el art\u00edculo 19\u00ba de la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fls. 15-17). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de ese Departamento, \u00a0expuso que el \u00a0tema en controversia es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a068-69). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 70-73). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito, remiti\u00f3 el \u00a0proceso en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abes \u00a0necesario recalcar que la notificaci\u00f3n es un acto que requiere \u00a0del impulso de la parte interesada, conforme al art\u00edculo 315 \u00a0del CPC, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 2003, 2555 de 2003 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. Y en lo que se refiere a la \u00a0publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad, lo claro es que en este \u00a0caso se le ha impuesto al actor pero tambi\u00e9n se ha dispuesto a \u00a0trav\u00e9s de otros medios (Numeral octavo, parte resolutiva de \u00a0auto admisorio; folio 2- vuelto-, cuaderno No.2)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0cabe duda que si bien en el sub \u00a0lite \u00a0se \u00a0le han impuesto al actor el deber de notificar al accionado o \u00a0sufragar los gastos necesarios para informar a la comunidad, no puede \u00a0considerarse como un actuar antojadizo o injustificado del juez que \u00a0vulnere los derechos del actor, ni refleja una acci\u00f3n \u00a0tendiente a esquivar el impulso oficioso que le atribuye la citada \u00a0Ley; esas son gestiones de m\u00ednima diligencia del promotor de \u00a0la acci\u00f3n con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos colectivos vulnerados; tal como lo ha reconocido el Consejo \u00a0de Estado\u00bb \u00a0(fls. 80-88). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante aduciendo que \u00abmi \u00a0acci\u00f3n, fue presentada en febrero y no como la se consign\u00f3\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0violan art\u00edculos 5, 17, 21, 84 de la Ley 472 de 1998 por el \u00a0tutelado. En una acci\u00f3n constitucional no se le puede exigir \u00a0al ciudadano que cumpla, las cargas que en derecho se le impusieron \u00a0al a quo, en la [referida ley]\u00bb \u00a0(fl. 92). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada exonerarlo de asumir el costo de las publicaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 que le \u00a0impuso en la providencia de 23 de febrero de esta anualidad y, que \u00a0mantuvo inc\u00f3lume el 6 de mayo subsiguiente al resolver la \u00a0reposici\u00f3n que promovi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 23 de febrero de 2015 el funcionario querellado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular promovida por el actor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa del interesado, realice la publicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplia difusi\u00f3n en esta municipalidad, es decir, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicos \u201cLa Tarde\u201d o \u201cEl Diario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ot\u00fan\u201d, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 2 cuad. copias), decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n por el quejoso, argumentando que la citada norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo establece \u00a0(fl. 3 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto de 6 de mayo siguiente, el despacho acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvo la determinaci\u00f3n anterior con sustento en que \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que el legislador orden\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se observa que este en curso una causal que legalmente lo exima del \u00a0pago de dichos gastos de publicaci\u00f3n, pues las razones \u00a0expuestas no logran convencer al Despacho de que estamos frente a un \u00a0proceder equivocado\u00bb \u00a0(fls. 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que est\u00e1 \u00a0cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por \u00a0tanto independientemente que se comparta o no la hermen\u00e9utica \u00a0del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de \u00a0procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema aqu\u00ed debatido la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>finalmente \u00a0se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor \u00a0popular constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de \u00a0la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto) (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0mar 2011, rad. 2011-00029-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligaci\u00f3n, debe \u00a0ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el prop\u00f3sito \u00a0que oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, o a esta instituci\u00f3n, \u00a0en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que eval\u00fae la \u00a0viabilidad de asumir la financiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0de los literales b) y c) del art\u00edculo 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la Sala asever\u00f3 recientemente que: \u00a0<\/p>\n<p>respecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo cargo \u00a0se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el \u00a0monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de \u00a0acudir al Fondo, afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0caso de estimar Arias Id\u00e1rraga que, como lo indic\u00f3 en \u00a0el presente ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00a0costear los gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe \u00a0poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se \u00a0evidencia tal, por cuanto, como est\u00e1 acreditado, el actor no \u00a0ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que \u00a0la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que \u00a0ha actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para \u00a0realizar las publicaciones ordenadas en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}