{"id":92564,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12788-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12788-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12788-2015\/","title":{"rendered":"STC 12788 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12788-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez Baena en contra del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicit\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que promovi\u00f3 proceso reivindicatorio No. \u00a013-836-31-89-001-2001-0778 en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Baena, correspondi\u00e9ndole conocer de \u00e9ste \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que al pretender \u00abejecutarse \u00a0la sentencia despu\u00e9s de culminada la primera y segunda \u00a0instancia, el Juzgado Primero Promiscuo municipal, comisionado, \u00a0permiti\u00f3 que se formulara una oposici\u00f3n inaplicando el \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la \u00a0opositora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0decidi\u00f3 rechazar de plano la oposici\u00f3n formulada \u00a0ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Que despu\u00e9s de haberse resuelto la apelaci\u00f3n, \u00abel \u00a0juez accionado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015 se neg\u00f3 \u00a0a realizar la entrega definitiva, a sabiendas de que la entrega \u00a0realizada con antelaci\u00f3n le permit\u00eda a la opositora \u00a0esperar la decisi\u00f3n de segunda instancia y que adem\u00e1s \u00a0un inspector de polic\u00eda de manera arbitraria, tal como se \u00a0registra en acta de fecha 9 de septiembre de 2015, me desaloj\u00f3 \u00a0de mi propiedad y posteriormente dio amparo a una posesi\u00f3n \u00a0inexistente que solo ten\u00eda forma de tenencia ileg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en raz\u00f3n a lo anterior y estando dentro de los t\u00e9rminos \u00a0de ley \u00abse \u00a0interpuso recurso de queja en la forma y condiciones se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0el Juez sin tener facultades para ello ORDEN\u00d3 LA EXPEDICI\u00d3N \u00a0DE COPIAS DE TODO EL EXPEDIENTE cuando conforme a la esencia de lo \u00a0determinado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 378, es el \u00a0recurrente el que allegar\u00e1 copias de la providencia recurrida \u00a0y de las dem\u00e1s copias recurrentes del proceso y el juez debe \u00a0limitarse a ordenar las copias solicitadas por el recurrente y en \u00a0ning\u00fan caso indicarle a \u00e9ste de las copias que debe \u00a0allegar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la negaci\u00f3n a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0constituye una \u00abVIOLACI\u00d3N \u00a0NOTORIA AL DEBIDO PROCESO, porque el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010, determina que ES APELABLE EL AUTO QUE PONE FIN AL \u00a0PROCESO y es incuestionable que la negativa a practicar la diligencia \u00a0de entrega definitiva implica la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que la presente acci\u00f3n de tutela se formula \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio bajo la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a08 del decreto 2591 de 1991, ya que la formulaci\u00f3n del recurso \u00a0de queja en la forma y condiciones previstas en la ley, constituye un \u00a0perjuicio irremediable bajo la forma que configura el tiempo empleado \u00a0para su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, configurando demora \u00a0para la entrega definitiva que desde hace aproximadamente 17 a\u00f1os \u00a0no se ha podido lograr por las manipulaciones existentes en las \u00a0funciones p\u00fablicas a cargo del municipio de Turbaco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se deje \u00a0sin efecto, \u00ablas \u00a0providencias emitidas por el juez primero promiscuo del circuito de \u00a0Turbaco y que en su lugar se le ordene hacerme entrega definitiva y \u00a0eficiente en el t\u00e9rmino de 48 horas de la tierra de mi \u00a0propiedad amparada en el t\u00edtulo con valor probatorio que a la \u00a0luz de la constituci\u00f3n y de la ley 1579 de 2012, constituye \u00a0derecho de propiedad plena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco manifest\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el \u00a0accionante contra el Despacho, en raz\u00f3n de encontrarse \u00a0pendiente por resolver por ese honorable Tribunal, recurso de queja, \u00a0luego de no acceder a la reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 comisionar \u00a0nuevamente a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, para la \u00a0pr\u00e1ctica de diligencia ordenada en sentencia de primera \u00a0instancia, y conf[i]rmada en sentencia de segundo grado; recurso que \u00a0al ser negado se le concedieron en subsidio la expedici\u00f3n de \u00a0las copias del expediente con el fin de que presente ante la Sala \u00a0Civil-Familia del honorable Tribunal superior de Cartagena, el \u00a0recurso de queja\u00bb. (fls. \u00a090-91). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abse \u00a0encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por \u00a0el accionante contra el auto de 11 de junio de 2015, que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0contra del auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual, entre otras \u00a0disposiciones, el Juzgado accionado se abstuvo de ordenar una nueva \u00a0comisi\u00f3n para realizar la entrega del inmueble objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, por cuanto esa diligencia ya se hab\u00eda \u00a0llevado acabo, con la entrega del bien a satisfacci\u00f3n del \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abel \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impide al Juez \u00a0Constitucional emitir un pronunciamiento cuando a\u00fan no se han \u00a0agotado los recursos ordinarios, como ocurre en este caso, en el cual \u00a0se est\u00e1 a la espera que se decida un recurso de queja \u00a0relacionado con los aspectos que plantea el accionante, de modo que \u00a0si la situaci\u00f3n aqu\u00ed debatida puede revisarse mediante \u00a0ese mecanismo judicial, el Juez de tutela carece de competencia para \u00a0interferir la competencia de los jueces naturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0aparece acreditada en el expediente la existencia del perjuicio \u00a0irremediable que alega el actor, puesto que no se evidencia ninguna \u00a0circunstancia de la que se desprenda un peligro a su m\u00ednimo \u00a0vital, ni se ven comprometidas sus condiciones b\u00e1sicas de \u00a0supervivencia\u00bb (fls. \u00a095-98). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, aduciendo que \u00abfiniquitada \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta, correspondida a la entrega \u00a0definitiva, expulsando al opositor ilegal de la tierra, pero de \u00a0manera extra\u00f1a el juez se ha venido negando bajo el argumento \u00a0de que ya se entreg\u00f3, lo que por naturaleza, la entrega como \u00a0posici\u00f3n desvertebra TODO CRITERIO SATISFACTORIO que se quiera \u00a0deducir. Este aspecto ha generado malos entendidos y criterios que \u00a0trastocan la finalidad y los derechos constitucionales fundamentales \u00a0que esa sala ha denegado erradamente, mediante un amparo que no solo \u00a0es justo sino urgente y por iniciativa de cualquier autoridad \u00a0Colombiana, ya que de lo contrario solo reinar\u00eda el caos y la \u00a0ley del m\u00e1s fuerte\u00bb (fls. \u00a0101-104). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende se deje \u00absin \u00a0efecto las providencias emitidas por el juez primero promiscuo del \u00a0circuito de Turbaco y en su lugar se le ordene hacerme entrega \u00a0definitiva y eficiente en el t\u00e9rmino de 48 horas de la tierra \u00a0de mi propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco, en la que se orden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, Jos\u00e9 Mart\u00ednez Baena, restituir al actor el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble en disputa, al hoy accionante en la tutela (fls. 1-18). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena decide el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la \u00a0providencia antes mencionada (fls. 19-37). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Acta de 27 de agosto de 2014, en la que el Juez Promiscuo de \u00a0Turbacao, rechaza de plano la oposici\u00f3n a la diligencia \u00a0presentada por la se\u00f1ora Roc\u00edo Callejas y \u00abprocede \u00a0entonces a hacer entrega real y material al se\u00f1or JAIRO \u00a0MARTINEZ BAENA del predio ordenado en el despacho comisorio No. 013 \u00a0de julio 24 de 2014, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco Bol\u00edvar, y el cual se encuentra \u00a0identificado al inicio de la diligencia, el cual recibe a \u00a0satisfacci\u00f3n\u00bb, inmueble \u00a0recibido a satisfacci\u00f3n (fls. 39-42). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto de fecha 20 de mayo del mismo a\u00f1o, que resuelve denegar \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de pr\u00e1ctica de comisi\u00f3n para entrega del \u00a0inmueble, por estarse cumplida la misma\u00bb \u00a0y en consecuencia \u00abOBED\u00c9SCASE \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el superior, en auto de 20 de abril \u00a0de 2015, que resolvi\u00f3 la alzada interpuesta contra la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega\u00bb (fl. \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Providencia de 11 de junio de 2015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0resuelve no reponer la anterior decisi\u00f3n; as\u00ed mismo \u00a0denegar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (fls. \u00a054-55). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 11 del mismo mes y a\u00f1o, el apoderado del actor presenta \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio solicita la expedici\u00f3n \u00a0de copias para los fines contemplados en los art\u00edculos 377 y \u00a0378 del C. de P.C (fls. 56-57). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El 7 de julio del a\u00f1o en curso, el Juez Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco decide \u00abno \u00a0reponer el auto de fecha 11 de junio de 2015\u00bb (fls. \u00a058-59). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 14 de septiembre de esta anualidad estando en tr\u00e1mite la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, el Tribunal de Cartagena, \u00a0resuelve el recurso de queja manifestando que fue \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n deprecado por el apoderado \u00a0judicial de la parte demandante contra el auto fechado 20 de mayo de \u00a02015, debido a que la providencia atacada no se encuentra enlistada \u00a0en el art\u00edculo 351 del C de P.C. ni en ninguna otra norma del \u00a0Estatuto Procesal Civil como susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a08-11 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las providencias cuestionadas, esto es, el auto de 20 de mayo de 2015 \u00a0que resuelve \u00abdenegar \u00a0la solicitud de practica de comisi\u00f3n para entrega del \u00a0inmueble, por estarse cumplida la misma\u00bb; y \u00a0de 11 de junio siguiente que decide negativamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y deniega el subsidiario de apelaci\u00f3n, \u00a0advierte \u00a0la Sala que no \u00a0se observa vulneraci\u00f3n al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0toda vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que fundamenta las anteriores decisiones, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada las actuaciones surtidas tendientes a \u00a0cumplir el fallo que desato la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n \u00a0de 20 de mayo de 2015, el funcionario censurado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absobre \u00a0la petici\u00f3n del apoderado sustituto del actor, sobre que se \u00a0comisiones (sic) nuevamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Turbaco (Bol), para la entrega, esta se denegar\u00e1, habida \u00a0cuenta que tal diligencia se llev\u00f3 a cabo en fecha 27 de \u00a0agosto de 2014, por tanto el hecho solicitado ya se ha cumplido, y \u00a0resulta innecesaria la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, en vista \u00a0de esto, est\u00e1 en cabeza del hoy peticionario, adelantar el \u00a0respectivo tr\u00e1mite policivo, para efectos de cumplir con la \u00a0cesaci\u00f3n del acto perturba torio aducido por el actor\u00bb \u00a0(fl. \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo \u00a0en auto de fecha 11 de junio de 2015, que \u00aba \u00a0folio 171 del cuaderno principal, aparece manuscrito por parte del \u00a0demandante JAIRO MARTINEZ BAENA, en el cual manifiesta que \u201cdurante \u00a0la diligencia de entrega se acord\u00f3 con el demandado sr Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Baena, que \u00e9l desocupar\u00eda una casa que \u00a0se encuentra dentro del predio objeto del proceso, en un tiempo \u00a0prudencial de tal forma que no se viera afectado por el deterioro que \u00a0pudieran sufrir algunas pertenec\u00edas\u2026\u201d, acuerdo \u00a0que es posterior a la diligencia de entrega, lo cual deja meridiana \u00a0claridad, de que este no fue avalado por el juzgador comisionado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que \u00abal \u00a0momento de recibir el inmueble se observa en la diligencia que recibe \u00a0conforme el demandante, y hoy recurrente, y se reitera que siendo \u00a0esta diligencia de 27 de agosto de 2014, el acuerdo comunicado as\u00ed \u00a0a este Despacho, data indicado por el actor, en el memorial de fecha \u00a009 de septiembre de 2014; se refuerza la posterioridad del acuerdo, y \u00a0su desconocimiento por [\u00e9]l comisionado el cual no tendr\u00eda \u00a0incidencia en dicho arreglo, al haberse cumplido la comisi\u00f3n, \u00a0antes de tal convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0recibo a conformidad, elimina siquiera la m\u00ednima discordancia \u00a0entre la pretensi\u00f3n del actor en recibir en esa vista, y lo \u00a0realizado por el comisionado, el cual no es responsable por los \u00a0efectos del acuerdo a que llegasen las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abpretender \u00a0como lo hace el demandante a trav\u00e9s de su apoderado, remitir \u00a0una nueva comisi\u00f3n por el mismo objeto, seria retrotraer los \u00a0efectos de la sentencia, los cuales, se cumplieron con la entrega, y \u00a0la mentada oposici\u00f3n y seg\u00fan dicho memorialista, \u00a0perturbaci\u00f3n, se dan como circunstancias posteriores, tanto a \u00a0la diligencia de entrega como al acuerdo entre las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00abno \u00a0reponer el auto atacado, y, en cuanto a la interposici\u00f3n \u00a0subsidiaria de apelaci\u00f3n, se tiene que este recurso est\u00e1 \u00a0revestido del principio de taxatividad, es decir, solamente son \u00a0susceptibles del mismo, las providencias detalladas en el Art. 351 \u00a0del CPCP, dentro de las cuales, no se encuentra la decisi\u00f3n \u00a0que nos ocupa, como es el auto o punto que deniega la pr\u00e1ctica \u00a0de una comisi\u00f3n. Denegando la concesi\u00f3n pretendida por \u00a0este motivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que la Corte la \u00a0proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0lo propio, dimana que las \u00a0actuaciones surtidas a efectos de ejecutar la referida providencia \u00a0fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas, am\u00e9n que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que en la diligencia practicada por el juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Turbaco en desarrollo de la comisi\u00f3n a efecto de \u00a0materializar la orden dispuesta en la sentencia de 23 de septiembre \u00a0de 2010, que resolvi\u00f3 el litigio ordinario reivindicatorio que \u00a0le adelant\u00f3 Jairo Mart\u00ednez Baena a Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Baena, confirmada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, de restituirle al demandante el \u00a0inmueble en disputa, tal disposici\u00f3n se cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad, lo cual se evidencia de la constancia al efecto dejada en \u00a0la respectiva acta de 27 de agosto de 2014, donde el funcionario \u00a0comisionado le hace entrega real y material del predio al actor y \u00a0\u00e9ste manifiesta recibirlo a satisfacci\u00f3n; hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0335 y 338 \u00a0de \u00a0la ley adjetiva civil, la que desde luego no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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