{"id":92565,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12789-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12789-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12789-2015\/","title":{"rendered":"STC 12789 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12789-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nolberto Pi\u00f1eros \u00a0Casta\u00f1o en contra del Juzgado Segundo de Familia y la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, ambos de Cartago, actuaci\u00f3n a la \u00a0que vinculada la se\u00f1ora Luz Marina Guzm\u00e1n Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental del debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La c\u00e9lula judicial acusada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso en contra de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 011 del 27 de marzo de 2015, expedida por la COMISAR\u00cdA \u00a0FAMILIA, [en el que fue] sancionado con dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que equivalen a $1\u2019288.672, no \u00a0\u00abhizo \u00a0el control de legalidad a lo actuado por la comisar\u00eda de \u00a0familia, por lo que no le dio importancia al hecho de que dicha \u00a0dependencia hubiese desconocido mi derecho fundamental a un debido \u00a0proceso\u00bb, pues, \u00a0la providencia que profiri\u00f3, \u00abinexplicablemente \u00a0no me la notific\u00f3 personalmente, sino por edicto, cuando en el \u00a0expediente reposa la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser enviados \u00a0los avisos para que me presentara a notificarme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asevera que la sanci\u00f3n que le impuso la autoridad \u00a0administrativa, se hizo dentro de un tr\u00e1mite en donde le \u00a0desconocieron los derechos fundamentales del \u00abdebido \u00a0proceso como n\u00facleo esencial del derecho de defensa\u00bb, \u00a0 toda vez que la citada autoridad administrativa no quiso decretar \u00a0ninguna prueba que en su oportunidad le solicit\u00f3, como era \u00a0escuchar el testimonio de Pablo Ram\u00edrez y otros, tampoco \u00a0decret\u00f3 la experticia psiqui\u00e1trica a la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Guzm\u00e1n, por padecer de \u00abtrastorno \u00a0siqui\u00e1trico que se traduce en una colopat\u00eda \u00a0desmesurada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se \u00abordene \u00a0dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por la COMISAR\u00cdA \u00a0DE FAMILIA DE CARTAGO, y la ratificaci\u00f3n que hiciera de la \u00a0misma la se\u00f1ora juez 2\u00aa de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda de Familia, limit\u00f3 su defensa en remitir \u00a0copias del tr\u00e1mite administrativo (fls. 37 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial acusada, hizo lo propio, remitir copia de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en esa instancia (fl. 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo requerido; as\u00ed mismo, impuso \u00a0\u00absanci\u00f3n \u00a0de multa consiste en cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0al se\u00f1or NOLBERTO PI\u00d1EROS CASTA\u00d1O, quien recibe \u00a0notificaciones en la carrera 4 No. 15-57 (barrio El Carmen) de la \u00a0misma ciudad\u2026.,\u00bb \u00a0multa que deber\u00e1 consignar dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo, en la cuenta No. 050-00118-9 \u00a0del Banco Popular a la \u00f3rdenes de la Naci\u00f3n.(Lo \u00a0subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que los fundamentos en que el querellante apoy\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo son contrarios a la realidad, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que apareja no solo desestimar su solicitud de amparo constitucional, \u00a0sino que adicionalmente se erige en reprochable proceder que amerita \u00a0imponer al accionante las sanciones que consagra el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo \u00a074 del C. de P. Civil, toda vez que \u2013 cual lo ha precisado la \u00a0Corte Constitucional- no se pueden \u201c\u2026pasar por alto \u00a0aquellas situaciones que contribuyen al abuso desmesurado y al \u00a0desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma \u00a0por parte de quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener \u00a0pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial. \u201cEn estos eventos se deber\u00e1n \u00a0aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen \u00a0contrariando los principios que encarnan dicha situaci\u00f3n, \u00a0obrando con temeridad o mala fe. Solo as\u00ed podr\u00e1 \u00a0garantizarse la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0naturaleza excepcional y extraordinaria. \u201cPor consiguiente, \u00a0dadas las circunstancias anotas, la Sala estima procedente modificar \u00a0la sentencia materia de revisi\u00f3n constitucional en el sentido \u00a0de condenar solidariamente a la apoderada del demandante, como ya lo \u00a0hizo el Tribunal Superior, y al actor, a la sanci\u00f3n de veinte \u00a0(20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, establecidos \u00a0en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38), \u00a0en armon\u00eda \u00a0con el C. de P.C., los cuales deber\u00e1n ser cancelados por \u00a0partes iguales a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la \u00a0oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en \u00a0la leu para efecto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0\u00abacerca \u00a0de la imperiosidad de reprimir comportamientos como el ac\u00e1 \u00a0observado por el se\u00f1or NOLBERTO PI\u00d1EROS CASTA\u00d1O, \u00a0al alto tribunal precedentemente se\u00f1alado ha dicho lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las \u00a0causales generales de temeridad o mala fe establecida en el art\u00edculo \u00a074 ib\u00eddem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia \u00a0de fundamento legal de la demanda, como \u00a0a la alegaci\u00f3n de hechos contrarios a la realidad, \u00a0as\u00ed como al uso indebido \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(Negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, como lo ha \u00abreiterado \u00a0en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-300\/96, \u00a0T-054\/93, T-14\/95, T01\/97, entre otras), la temeridad es producto del \u00a0ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual surge de la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n sin \u00a0respaldo alguno, as\u00ed como de los hechos y del material \u00a0probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n\u2026\u00bb (fls. \u00a057 a 62 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, sin que hasta la fecha de esta providencia \u00a0la hubiese sustentado. (Fl 68 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00abordene \u00a0dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por la COMISAR\u00cdA \u00a0DE FAMILIA DE CARTAGO, y la ratificaci\u00f3n que hiciera de la \u00a0misma la se\u00f1ora juez 2\u00aa de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2014, emitida por la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Cartago (Valle del Cauca), mediante la cual conmin\u00f3 \u00a0al se\u00f1or \u00abNOLBERTO \u00a0PI\u00d1EROS CASTA\u00d1O \u00a0para que en lo sucesivo se ABSTENGA de ejercer todo acto de maltrato \u00a0f\u00edsico, verbal o psicol\u00f3gico, amenazas, hostigamiento y \u00a0esc\u00e1ndalos en contra de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA GUZM\u00c1N, \u00a0so pena de hacerse acreedora a la aplicaci\u00f3n de la sanciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 4 de la Ley 575 de 2000\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, impuso como \u00abmedida \u00a0de protecci\u00f3n definitiva a favor de la denunciante y en contra \u00a0del [imputado], la orden de ABSTENERSE maltratar f\u00edsica, \u00a0verbal y psicol\u00f3gicamente, proferir ofensas, amenazas, \u00a0esc\u00e1ndalos u hostigamiento en la [denunciante], so pena de \u00a0hacerse acreedor a las sanciones previstas en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 575 de 2000\u00bb, \u00a0entre otras, \u00abpor \u00a0primera vez, multa de dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, convertibles en arresto, la cual deber\u00e1 \u00a0consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0imposici\u00f3n. La conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 \u00a0de plano mediante auto que solo tendr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0a raz\u00f3n tres (3) d\u00edas por cada salario\u2026\u00bb \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se les advirti\u00f3 a los interesados que el incumplimiento \u00a0de los compromisos adquiridos les acarrear\u00eda las sanciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 575 de 2000. \u00a0(fls. 13 a 16 Cdno. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 011 de 27 de marzo de 2015, en el que, la \u00a0citada Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 el incidente por \u00a0incumplimiento de la anterior \u00abmedida \u00a0de protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0sancionando \u00abal \u00a0se\u00f1or NOLBERTO PI\u00d1EROS GUZM\u00c1N, a pagar multa de \u00a0DOS (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que \u00a0equivalen a la suma de UN MILL\u00d3N DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL \u00a0SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.288.672), los cuales deber\u00e1n \u00a0consignar a \u00f3rdenes del Municipio de Cartago, en la Tesorer\u00eda \u00a0Municipal, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su imposici\u00f3n\u00bb; advirti\u00e9ndole \u00a0que en caso de no efectuar el pago, la misma se \u00abconvertir\u00e1 \u00a0en arresto a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario \u00a0m\u00ednimo legal vigente impuesto, para un total de seis 06 d\u00edas\u00bb \u00a0y, manteniendo vigente la \u00abmedida \u00a0de protecci\u00f3n definitiva impuesta mediante audiencia el d\u00eda \u00a025 de junio de 2014 a favor de la se\u00f1ora LUZ MARINA GUZM\u00c1N \u00a0JARAMILLO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3, \u00a0que al se\u00f1or Nolberto Pi\u00f1eros Casta\u00f1o, se le \u00a0concedieron tres d\u00edas h\u00e1biles para que allegara las \u00a0pruebas referente al caso, vencido dicho t\u00e9rmino no \u00abanex[\u00f3] \u00a0el diagn\u00f3stico de psicolog\u00eda y siquiatr\u00eda por \u00a0celopat\u00eda de la se\u00f1ora LUZ MARINA GIZM\u00c1N \u00a0JARAMILLO, as\u00ed como tampoco anexa copia de las \u00f3rdenes \u00a0medicas donde consta el tratamiento dado a la denunciante y mucho \u00a0menos anexa, copia de la minuta del libro del cuadrante de la Polic\u00eda \u00a0donde conste los llamados de atenci\u00f3n realizado a las partes \u00a0por discusiones o peleas suscitadas entre ellos. Ninguno de los dos, \u00a0ni el denunciado ni la denunciante solicita testimonios a su favor \u00a0pero el Dr. H\u00c9CTOR JULI\u00c1N L\u00d3PEZ CIFUENTES, \u00a0m\u00e9dico legista de INMLYCF, por medio de Oficio No. \u00a0UBCRT-DSRS-00247-2014 del 02 de marzo de 2015 manifest[\u00f3]: \u00a0\u201c\u2026Con base en la informaci\u00f3n anterior se puede \u00a0establecer que: 1. Al examen presentaba lesiones consistentes con el \u00a0relato de los hechos. 2. Es poco probable que la mala circulaci\u00f3n \u00a0referida por el se\u00f1or NOLBERTO PI\u00d1EROS CASTA\u00d1O, \u00a0puedan ocasionar hematomas aislados, de gran tama\u00f1o y \u00a0especialmente en miembros superiores 3. Por lo anterior me ratifico \u00a0en la conclusi\u00f3n del primer reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal\u2026\u201dconfirmando que las lesiones en el cuerpo de la \u00a0se\u00f1ora LUZ MARINA GUZM\u00c1N JARAMILLO, si fueron productos \u00a0de lesi\u00f3n por golpe, descalificando la probabilidad que ella \u00a0misma se los haya hecho o que estos se produjeran por la mala \u00a0circulaci\u00f3n alegada por el se\u00f1or NOLBERTO PI\u00d1EROS \u00a0CASTA\u00d1O\u00bb; por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 que el \u00abse\u00f1or \u00a0NOLBERTO PI\u00d1EROS CASTA\u00d1O ha violado o incumplido en los \u00a0numerales segundo y tercero de lo ordenado en Audiencia P\u00fablica \u00a0de 25 de junio de 2015\u00bb, consistente \u00a0en incumplir con las medidas que all\u00ed se adoptaron. (fls. 29 a \u00a041 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.. \u00a0Providencia de 26 de junio de 2015, emitida por la Jueza Segunda de \u00a0Familia de Cartago, confirmando la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 011 de 27 de marzo de 2015\u00bb \u00a0proferida por autoridad administrativa acusada, el 27 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o, que sancion\u00f3 al se\u00f1or Nolberto \u00a0Pi\u00f1eros Casta\u00f1o, (aqu\u00ed accionante) con \u00abDOS \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a la anterior determinaci\u00f3n, apreci\u00f3 que la \u00a0\u00abhistoria \u00a0arrimada al expediente contiene fechas de atenci\u00f3n que van del \u00a0a\u00f1o 2010 al a\u00f1o 2015, con control de HTA, paciente \u00a0hipertensa; atenci\u00f3n en ginecolog\u00eda y obstetricia; \u00a0valoraci\u00f3n por ortopedia, factura de 5 metatarsiano; trastorno \u00a0mixto ansiedad y depresi\u00f3n; trastorno de ansiedad \u00a0generalizado; \u00faltimos diagn\u00f3sticos del 12 de marzo de \u00a02014 y 27 de enero de 2015\u00bb; agreg\u00f3, \u00a0que no se \u00abobserva \u00a0que el m\u00e9dico tratante diagnosticara a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n \u00a0Jaramillo, el trastorno denominado Celopat\u00eda al que hace \u00a0relaci\u00f3n el recurrente, como tampoco, el que se encuentre en \u00a0condiciones que no le permiten valorar la realidad, constituyendo lo \u00a0dicho por el se\u00f1or Pi\u00f1eros Casta\u00f1o, una mera \u00a0apreciaci\u00f3n personal, carente de respaldo m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contrario sensu, resalt\u00f3 que si \u00abexiste \u00a0prueba del hecho de que la se\u00f1ora Luz Marina Guzm\u00e1n \u00a0Jaramillo fue golpeada, y as\u00ed se certifica en el informe \u00a0pericial de Cl\u00ednica Forense, como resultado del examen que se \u00a0le hizo el d\u00eda 20 de enero de 2015, en el que en el ac\u00e1pite \u00a0titulado \u201cANALISIS, INTEPRETACI\u00d3N Y CONCLUSIONES\u201d \u00a0se hace constar: \u201cAl \u00a0examen presenta lesiones actualmente consistente con el relato de los \u00a0hechos. Mecanismo traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: Contundente, \u00a0incapacidad m\u00e9dica legal DEFINITIVA catorce (14) D\u00cdAS. \u00a0Sin secuelas m\u00e9dico legal al momento del examen. Seg\u00fan \u00a0el oficio de la referencia se requiere valoraci\u00f3n por lesiones \u00a0personales, por lo cual la respuesta de este informe ya encaminada \u00a0seg\u00fan el reglamento t\u00e9cnico de lesiones personales, sin \u00a0embargo en caso de requerir un aborde integral de violencia \u00a0intrafamiliar o de pareja debe mediar una solicitud espec\u00edfica \u00a0de autoridades competentes sobre violencia intrafamiliar\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Descoll\u00f3, \u00a0que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jaramillo, el momento del examen, \u00a0relat\u00f3 que el 16 de enero de 2015, \u00aba \u00a0las 10:00 horas, su ex \u2013 esposo le golpe\u00f3 con las manos \u00a0hechos ocurridos en la casa, ubicada en el carrera 4 No. 16-96\u00bb; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si bien el \u00abdenunciado \u00a0Pi\u00f1eros Casta\u00f1o, al referirse a la violencia f\u00edsica \u00a0de la que se le acusa, dice que el denunciante sufre de mala \u00a0circulaci\u00f3n, le sali\u00f3 un morado en un brazo y ella se \u00a0lo golpeaba para que el morado no se le quitara o se le agrandara, \u00a0para poder tener pruebas que no son ciertas su versi\u00f3n queda \u00a0sin respaldo, con la aclaraci\u00f3n que hace el profesional \u00a0universitario forense, en oficio del 2 de marzo de 2015, en el que da \u00a0respuesta al interrogante que le presente la Comisar\u00eda de \u00a0Familia, sobre el hecho referido de que los moretones no son producto \u00a0de lesi\u00f3n, contesta el m\u00e9dico forense\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puntualiz\u00f3 que \u00abest\u00e1 \u00a0probado que el conminado, reincidi\u00f3 en las conductas \u00a0reprochadas, por lo tanto, en el tr\u00e1mite del incidente, se \u00a0cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0294 de 1996, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en las \u00a0pruebas que obran en el expediente y en ella la se\u00f1ora \u00a0Comisar\u00eda de Familia, dio cabal cumplimiento al derecho de \u00a0defensa y al debido proceso y la multa impuesta tiene su sustento \u00a0legal en el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en el \u00abcaso \u00a0concreto a la luz de las normas que rigen el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de Violencia Intrafamiliar, Ley 294 de 1996, modificado por \u00a0la Ley575 de 2000 y por la Ley 1257 de 2008, el Decreto 652 de 2001, \u00a0es evidente que la decisi\u00f3n tomada por la funcionaria de \u00a0conocimiento, de proferir medida de protecci\u00f3n a favor de LUZ \u00a0MARINA GUZM\u00c1N JARAMILLO, responde a una necesidad de \u00a0protecci\u00f3n, que tiene como fin evitar que el se\u00f1or \u00a0NOLBERTO PI\u00d1EROS CASTA\u00d1O, incurra en actos de violencia \u00a0en contra de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jaramillo, con los cuales \u00a0puede colocar en peligro su vida, ya que a pesar de la conminaci\u00f3n, \u00a0que le fue impuesta el d\u00eda 25 de junio de 2014, nuevamente \u00a0incurri\u00f3 en actos que constituyen violencia intrafamiliar en \u00a0contra de la [denuniante]\u00bb (fls. \u00a0126 a 133 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la s\u00faplica \u00a0reclamada, \u00a0toda \u00a0vez que \u00a0no \u00a0est\u00e1n demostradas las ostensibles circunstancias del yerro \u00a0judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, \u00a0en \u00a0tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, dimana que las \u00a0pruebas obrantes en el expediente \u00a0fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias; \u00a0am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al \u00a0efecto manifestados para confirmar \u00a0la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 la Comisar\u00eda querellada, \u00a0mediante la cual sancion\u00f3 al se\u00f1or Nolberto Pi\u00f1eros \u00a0Casta\u00f1o (aqu\u00ed suplicante) con multa de \u00abdos \u00a0(2) Salario M\u00ednimo Legales Vigentes\u00bb \u00a0por incumplir la medida de protecci\u00f3n, se \u00a0guarecen en t\u00f3picos normativos y jurisprudenciales que regulan \u00a0el preciso tema abordado en el tr\u00e1mite \u00a0de marras, \u00a0esto es, \u00a0Ley \u00a0294 de 1996, modificado por 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008; \u00a0destacando \u00a0que se demostr\u00f3 que el inculpado reincidi\u00f3 en las \u00a0\u00abconductas \u00a0reprochadas\u00bb; \u00a0por consiguiente, tal \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0no puede ser alterada para \u00a0que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 \u00a0Mar. \u00a02012, rad, \u00a0No. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0la Sala acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, \u00a0No. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe resaltar que frente la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la autoridad administrativa cuestionada, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 011 de 27 noviembre del a\u00f1o que avanza, \u00a0que \u00a0sancion\u00f3 al tutelante con dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, no \u00a0trasgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase el proceso \u00a0al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}