{"id":92566,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12791-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12791-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12791-2015\/","title":{"rendered":"STC 12791 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12791-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00166-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Juan Espitia Lozano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Ceret\u00e9, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados \u00a0Comercializadora Internacional Industrial y Agr\u00edcola de \u00a0C\u00f3rdoba C.I S.A.S. y Melida Rosa Orozco Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narr\u00f3 como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La entidad vinculada impetr\u00f3 en su contra y de M\u00e9lida \u00a0Rosa Orozco Gonz\u00e1lez demanda ejecutiva singular, acci\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 conocerla a la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada, librando mandamiento de pago el 9 de agosto de 2010 y, \u00a0notificados personalmente el 25 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el despacho, mediante auto de 2 de mayo de 2013 \u00a0\u00abCORRIGI\u00d3 \u00a0EL MANDAMIENTO DE PAGO\u00bb, precisando \u00a0\u00abque \u00a0la obligaci\u00f3n a pagar era de $41.555.935.oo y no \u00a0$41.000.000.oo como aparec\u00eda expresado en letras en el auto de \u00a0fecha 9 de agosto de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El mencionado prove\u00eddo de \u00ab2 \u00a0de mayo de 2013\u00bb \u00a0se les \u00abnotific\u00f3 \u00a0por anotaci\u00f3n en el estado de fechas 6 de mayo de 2013, CUANDO \u00a0DEBI\u00d3 NOTIFICARSE PERSONALMENTE COMO LO ORDENA EL ART\u00cdCULO \u00a0314 DEL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL \u00a0NUMERAL 8 DEL ART\u00cdCULO 140 DE LA MISMA OBRA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Remarca que, si bien el prove\u00eddo que dio apertura a la \u00a0ejecuci\u00f3n se les \u00abnotific\u00f3 \u00a0en forma personal, COMO LO ORDENA LA LEY, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0correcci\u00f3n de dicho auto [de] mandamiento de pago no se hizo \u00a0en IGUAL FORMA dado as\u00ed pie para que se configure la nulidad \u00a0establecida por el art. 140 numeral 8 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con fundamento en lo anterior present\u00f3 incidente de nulidad, \u00a0el que fue negado por el funcionario, decisi\u00f3n que atac\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y ambos medios \u00a0defensivos fueron resuelto desfavorablemente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se declare la \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado\u2026a partir de la notificaci\u00f3n DEL AUTO \u00a0DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, auto mediante el cual se CORRIGE EL AUTO \u00a0DE MANMIENTO EJECUTIVO DE PAGO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010, por no \u00a0estar notificado de conformidad con la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0querellado, a trav\u00e9s del secretario limit\u00f3 su defensa \u00a0en remitir copia del aludido ejecutivo singular (fl. 17 Cdno. \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al querellante al aseverar \u00abque \u00a0el auto que realiz\u00f3 una correcci\u00f3n al mandamiento de \u00a0pago, deba ser notificado de forma personal, toda vez que ello solo \u00a0se predica en los procesos ejecutivos del mandamiento de ejecutivo, \u00a0m\u00e1s nos del auto que lo corrija o adicione\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que ello tampoco ocurre cuando se reforma \u00abuna \u00a0demanda ejecutiva y se incluya una pretensi\u00f3n, el mandamiento \u00a0ejecutivo con respecto a esa pretensi\u00f3n se notifica en forma \u00a0personal sino por estado, como perentoriamente lo ordena el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del 89 del C.P.C. Diferente es cuando se \u00a0incluya un nuevo demandado, a quien s\u00ed se le debe notificar en \u00a0forma personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que el \u00abnumeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C., trae como causal de \u00a0nulidad procesal el notificarse en forma indebida la correcci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n del mandamiento ejecutivo, pero per se no implica \u00a0que la misma deba hacerse personalmente. A su vez el art\u00edculo \u00a0321 ib\u00eddem, dispone que la notificaci\u00f3n de los autos \u00a0que no deba hacerse personalmente, se cumplir\u00e1 por medio de \u00a0anotaci\u00f3n en estado, como se hizo en el proceso que dio origen \u00a0a esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n del encartado no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el quejoso, \u00a0en contraste examin\u00f3 detalladamente el expediente, de tal modo \u00a0que \u00abencontr\u00f3 \u00a0el error aritm\u00e9tico en el auto que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que la \u00abfinalidad \u00a0de la notificaci\u00f3n personal ya estaba cumplida, por cuanto se \u00a0le notific\u00f3 al actor personalmente el mandamiento de pago, en \u00a0consecuencia el demandante conoc\u00eda de la existencia del \u00a0proceso y desde ese momento pudo ejercer cabalmente su derecho a la \u00a0defensa sin que el Juzgado accionado se lo impidiera, debido a lo \u00a0anterior, encuentra esta Sala que el auto de fecha 2 de mayo de 2013, \u00a0por medio del cual se corrigi\u00f3 el mandamiento de pago en el \u00a0sentido de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n a pagar, no \u00a0tiene que ser notificado de forma personal, toda vez que aunque lo \u00a0que se corrija sea el mandamiento ejecutivo de pago, la obligaci\u00f3n \u00a0legal de ejercer la notificaci\u00f3n personal recae solo sobre el \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, no sobre el auto que los \u00a0corrige\u00bb \u00a0(fls. \u00a018 a 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, bajo el argumento que la \u00abnorma \u00a0procesal es clara en el sentido de ordenar que el mandamiento de pago \u00a0se debe notificar en forma personal y la CORECCI\u00d3N o ADICI\u00d3N \u00a0del mismo no es m\u00e1s que una extensi\u00f3n del dicho auto y \u00a0por tanto debe NOTIFICARSE PERSONALMENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0la actora que por este mecanismo \u00a0se declare la \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado\u2026a partir de la notificaci\u00f3n DEL AUTO \u00a0DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, auto mediante el cual se CORRIGE EL AUTO \u00a0DE MANMIENTO EJECUTIVO DE PAGO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010, por no \u00a0estar notificado de conformidad con la ley\u00bb, \u00a0por incurrir el despacho en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 9 de agosto de 2010, por medio del cual el despacho Primero Civil \u00a0del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la \u00a0Comercializadora Internacional Industrial y Agr\u00edcola de \u00a0C\u00f3rdoba CI C\u00f3rdoba S.A. en contra de Juan Antonio \u00a0Espitia Lozano (aqu\u00ed accionante) y de M\u00e9lida Rosa \u00a0Orozco Gonz\u00e1lez, \u00abpara \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas pague la cantidad \u00a0de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.555.935.oo) como capital, m\u00e1s \u00a0los intereses de plazo y moratorios causados desde cuando se hizo \u00a0exigible la obligaci\u00f3n hasta cuando sea cancelada en su \u00a0totalidad\u00bb (fls. \u00a07 y 8 Cdrno. 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 12 de octubre de 2011, en el que el juzgado hoy \u00a0accionado, asume el conocimiento del aludido juicio ejecutivo, de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA11 \u2013 8705 de \u00a028 de septiembre del a\u00f1o citado (fl. 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Notificaci\u00f3n personal realizada al hoy aqu\u00ed querellante \u00a0de fecha 25 de junio de 2012, enter\u00e1ndolo de la resoluci\u00f3n \u00a0que \u00ablibr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago\u00bb en \u00a0su contra (fl. 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 2 de mayo de 2013, emitida por la autoridad acusada, \u00a0corrigi\u00f3 el \u00abauto \u00a0de 9 de agosto de 2010\u00bb, \u00a0en el sentido de \u00abtener \u00a0como obligaci\u00f3n a pagar la suma en letras de CUARENTA Y UN \u00a0MILLONES QUINIENTOS CINCIENTYA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y \u00a0CINCO PESOS ($41.555.935.oo), y no la suma transcrita en dicho auto, \u00a0que se lee CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS\u00bb (fls. \u00a034 y 35 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2015, emitido por el \u00a0querellado, negando la nulidad propuesta por el demandado y aqu\u00ed \u00a0suplicante, Juan Antonio Espitia Lozano y, \u00abauto \u00a0de 15 de octubre de 2014 (sic)\u00bb, manteniendo \u00a0en firme la anterior decisi\u00f3n y no concediendo el recurso \u00a0vertical propuesto por el ejecutado (fls. 95 a 97 y 103 a 105 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo \u00a0tutelar, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el encartado en prove\u00eddo de \u00ab2O \u00a0de febrero \u00a0de \u00a02015, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la nulidad planteada\u00bb \u00a0por \u00a0el ejecutado, no \u00a0encierra irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues est\u00e1 \u00a0sustentada en la \u00a0realidad f\u00e1ctica y en las normas aplicables al caso (art\u00edculos \u00a0140, causales 5 a 9, 144 y 144 C. P.C.); \u00a0por consiguiente, no \u00a0merece \u00a0reproche para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo, \u00a0en el sentido de que por \u00abhecho \u00a0de que el ejecutado no haya designado apoderado oportunamente para \u00a0que lo representa[ra] en el evento sub-judice, obedece \u00fanica y \u00a0exclusivamente a su propia incuria (nemo auditur propiam turpitudinem \u00a0alegans), de lo cual no puede responder este despacho, m\u00e1xime \u00a0si se rememora que fue notificado personalmente del mandamiento de \u00a0pago y prefiri\u00f3 asumir las contingencias del caso sin un \u00a0mandatario judicial que asumiera su defensa, raz\u00f3n por la cual \u00a0ha de entenderse que actu\u00f3 en el proceso a sabiendas y, por \u00a0tanto la nulidad alegada debe ser rechazada en los t\u00e9rminos \u00a0del ordinal 6\u00ba, del art\u00edculo 143 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Medida que no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, frente a la determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 el juez encartado el \u00ab15 \u00a0de octubre de 2014 (sic)\u00bb, \u00a0en el sentido de no conceder \u00abla \u00a0alzada\u00bb \u00a0frente a la providencia que \u00abneg\u00f3 \u00a0la referida nulidad\u00bb \u00a0no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, en la \u00a0medida en que est\u00e1 soportada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable del art\u00edculo 351 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Corte en un caso que guarda simetr\u00eda \u00a0con el que aqu\u00ed se analiza se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Referente a la apelabilidad del prove\u00eddo que niega una nulidad \u00a0y \u201cen raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el \u00a0precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de \u00a0defensa, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la \u00a0[L]ey 1395 de 2010, [\u2026] el auto en contra del cual procede \u00a0formular el recurso que se comenta, es aquel que \u201cdeclare la \u00a0nulidad total o parcial del proceso\u201d (numeral 5\u00b0 art\u00edculo \u00a0351 C.P.C.), lo cual se \u00a0encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u201cel \u00a0auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del \u00a0mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que \u00a0decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 \u00a0en el efecto diferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, \u00a0entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se \u00a0suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la procedibilidad \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que, al \u00a0resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 Abr. 2012, rad, n\u00b0 00705-00, reiterada, el 10 Abr. 2013, \u00a0rad, n\u00b0 00251-01 \u00a0y el 13 Feb. 2014, rad, n\u00b0 2013-02108-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}