{"id":92567,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12792-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12792-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12792-2015\/","title":{"rendered":"STC 12792 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12792-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01836-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 11 \u00a0de agosto de \u00a02015, \u00a0mediante la cual la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la tutela promovida por Jacqueline \u00a0Guerrero Prada en contra del Juzgado \u00a0Tercero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso y \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra c\u00f3mo \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con fundamento en el poder general que le otorg\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Jacqueline Guerrero Prada, ante el Secretario Encargado de las \u00a0Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en Jap\u00f3n \u00a0formul\u00f3 \u00abdenuncia \u00a0penal en contra los hermanos OSCAR GERMAN CAMINO ESCOBAR y HECTOR \u00a0JAVIER CAMINO ESCOBAR, por el delito de INVASION DE TIERRAS Y \u00a0EDIFICACIONES consagrado por el art\u00edculo 263 del c\u00f3digo \u00a0penal vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asevera que el 30 de octubre de 2008, solicit\u00f3 la primera \u00a0audiencia de \u00abRESTABLECIMIENTO \u00a0DEL DERECHO buscando se me hiciera entrega del inmueble a la cual no \u00a0asistieron los hermanos invasores CAMINO ESCOBAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 9 de diciembre del 2008, la Fiscal\u00eda 229 Local \u00absolicita \u00a0IMPUTACI\u00d3N en contra del se\u00f1or OSCAR GERMAN CAMINO \u00a0ESCOBAR\u00bb, \u00a0diligencia que no se pudo adelantar por cuanto el incriminado ni su \u00a0apoderado se hicieron presente; luego de hab\u00e9rsele nombrado \u00a0defensor de oficio, la misma se realiz\u00f3 el 4 de febrero \u00a0posterior ante el Juez Veintid\u00f3s Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente, el 3 de marzo, el citado ente investigador, solicit\u00f3 \u00a0igualmente audiencia de imputaci\u00f3n de cargos en contra del \u00a0otro sindicado, H\u00e9ctor Javier Camino, la que despu\u00e9s de \u00a0varios intentos, el funcionario Quince Municipal lo declara en \u00a0 \u00abContumacia\u00bb, \u00a0avalando la \u00a0 \u00abformulaci\u00f3n de IMPUTACI\u00d3N en su contra por el \u00a0delito de INVASI\u00d3N DE TIERRAS Y EDICACIONES\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que atac\u00f3 el apoderado en reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndola inc\u00f3lume \u00a0y concediendo la alzada en el efecto devolutivo, siendo confirmada \u00a0por el Juez de Segundo Grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed mismo, refiere la actora, que los d\u00edas 14, de mayo, \u00a010 y 15 de junio, 18 de agosto de 2009; 25 de febrero, 26 de abril y \u00a024 de mayo de 2011, solicit\u00f3 audiencia de \u00abRESTABLECIMIENTO \u00a0DEL DEREHOS\u00bb \u00a0con el fin de obtener la \u00abentrega \u00a0del inmueble de la calle 52 A \u2013 73-90 de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0las \u00a0que no se pudieron adelantar por la inasistencia de los incriminados \u00a0y su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Luego de superarse varios escollos, se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, el 14 de febrero de 2012, la que fue apelada por los \u00a0procesados y, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el \u00a030 de abril de 2013 decret\u00f3 la \u00abPrescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal y a favor del procesamiento contra los se\u00f1ores \u00a0HECTOR HAVIER Y OSCAR GERM\u00c1N CAMINO ESCOBAR\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En la misma providencia orden\u00f3 \u00abhacer \u00a0entrega real y material del predio ubicado en la calle 52 A N\u00b0 \u00a073-90 de esta ciudad, alinderado como aparece en la Escritura 363 de \u00a0la Notar\u00eda 26 del Circulo de Bogot\u00e1, a la Doctora SUSY \u00a0SARMIENTO DIAZ, en su calidad de representante legal de la se\u00f1ora \u00a0JACQUELINE GUERRERO PRADA, para lo cual se comisiona al Inspector de \u00a0polic\u00eda Reparto de la zona de Engativ\u00e1 en esta ciudad, \u00a0para que en un t\u00e9rmino no superior de veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, haga la respectiva entrega del bien inmueble aqu\u00ed \u00a0indicado, por lo que a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Judiciales se le librar\u00e1 Despacho comisorio con los insertos \u00a0del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Los mencionados denunciados, a pesar de tener pleno \u00abconocimiento \u00a0sobre la situaci\u00f3n del inmueble interpusieron en el a\u00f1o \u00a02009 demanda civil de Pertenencia utilizando a su se\u00f1ora madre \u00a0MIRIAM ESCOBAR GONZALEZ quien a trav\u00e9s del apoderado y bajo la \u00a0gravedad de juramento, afirm\u00f3 sin reparo ni freno alguno en \u00a0sus recurrentes e hist\u00f3ricas mentiras al HECHO 1o de la \u00a0demanda que: \u00abDesde el 1&#8243; de enero de 1998, la DEMANDANTE y \u00a0su familia comenzaron a ocupar a t\u00edtulo de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o el predio ubicado en la Calle 52 a N\u00b0 74-30, hoy \u00a0Calle 52 A N\u00b0 73-90 de la actual nomenclatura urbana de \u00e9sta \u00a0ciudad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abaccidentalmente \u00a0se entera de la existencia de la demanda y comparezco al proceso con \u00a0la dificultad inicial de encontrarme sin representaci\u00f3n \u00a0judicial (poder) de la propietaria JACQUELINE GUERRERO PRADA quien \u00a0transcurridos unos d\u00edas me hace llegar el poder desde el \u00a0exterior y ante lo cual contesto la demanda en 6 de agosto de 2010, \u00a0demandando en reconvenci\u00f3n a la se\u00f1ora MIRIAM ESCOBAR \u00a0GONZALEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Anota que como el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n fue suprimido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el mencionado juicio de usucapi\u00f3n pas\u00f3 a \u00a0conocerlo el hom\u00f3logo Tercero Civil del Circuito de la misma \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, el 17 de marzo de 2015 le solicit\u00f3 \u00a0al despacho que prescindiera de la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de Inspecci\u00f3n Judicial y subsidiariamente, as\u00ed \u00a0mismo, que diera por terminado \u00abel \u00a0proceso por Desistimiento T\u00e1cito\u00bb, para \u00a0ello anex\u00f3 todos los pronunciamientos \u00abde \u00a0las diferentes autoridades ya relacionados quienes han Restablecido \u00a0el Derecho a la v\u00edctima y propietaria del inmueble JACQUELINE \u00a0GUERRERO PRADA, derechos amparados y protegidos por la Honorable \u00a0Corte Constitucional en m\u00faltiple y prolija jurisprudencia \u00a0aplicada\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue negada en auto de 29 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia se \u00abordene \u00a0la CANCELACION DEL REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE como GARANTIA \u00a0INTEMPORAL dentro del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que para nuestro \u00a0caso solo se hizo parcialmente ya que se orden\u00f3 la entrega del \u00a0inmueble pero no la cancelaci\u00f3n del registro; este principio \u00a0ha sido predicado y aplicado por las Altas Cortes desde el \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008 \u00a0y m\u00faltiples como variados pronunciamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que frente al caso que objeto de tutela, resalta que \u00a0\u00abque \u00a0se torna improcedente declarar el desistimiento t\u00e1cito \u00a0pretendido por la demandada, ya que si bien el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u201ccuando \u00a0un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera \u00a0de sus etapas, permanezca inactivo en la Secretar\u00eda del \u00a0despacho, porque no se solicita o se realiza ninguna actuaci\u00f3n \u00a0durante el plazo de una (1) a\u00f1os en primera o \u00fanica \u00a0instancia constados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, \u00a0a petici\u00f3n de parte o de \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, \u00a0a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de \u00a0requerimiento previo\u201d, no es menor cierto que a rengl\u00f3n \u00a0seguido el mismo canon establece que para el computo de los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed previstos se deber\u00e1 tener en cuenta que \u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de \u00a0cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo\u201d\u00bb, \u00a0para finalmente concluir que s\u00ed se \u00abobserva \u00a0que la solicitud fue radicada el 11 de diciembre de 2014 y la \u00faltima \u00a0providencia que le preced\u00eda data del 16 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, la decisi\u00f3n frente al decreto del desistimiento \u00a0t\u00e1cito no podr\u00eda ser otra que denegatoria [pues] que no \u00a0hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de dos meses entre una y otra\u00bb \u00a0(fls. 253 a 256 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta la \u00a0parte \u00abactora \u00a0no hizo de los recursos ordinarios con los que constaban dentro del \u00a0procedimiento ordinario para impugnar las decisiones que por v\u00eda \u00a0constitucional censura, circunstancia y adem\u00e1s lo ha precisado \u00a0la Corte Constitucional con insistencia, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de este instrumento, impone al interesado, la obligaci\u00f3n \u00a0\u201c\u2026desplegar \u00a0todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa \u00a0ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencian en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86superior. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que este \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00abadmisible \u00a0responsabilizar al juzgado por la presunta exposici\u00f3n de la \u00a0accionante a sufrir un perjuicio como consecuencia de un eventual \u00a0incumplimiento del contrato celebrado con un tercero, puesto que fue \u00a0su propia decisi\u00f3n realizar el negocio en esas circunstancias, \u00a0esto es, sobre el predio involucrado en el proceso de pertenencia, \u00a0procedimiento al cual debe someterse atendiendo las vicisitudes que \u00a0en desarrollo del mismo puedan presentarse, am\u00e9n de haber \u00a0permitido con su incuria, la firmeza de las decisiones que ahora \u00a0cuestiona en tanto omiti\u00f3 interponer los recursos ordinarios \u00a0dise\u00f1ados para ese efecto\u00bb (fls. \u00a0239 a 247 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la quejosa, manifestando que no hizo \u00a0uso de los medios de defensa que le concede la ley \u00abya \u00a0que la respuesta de la Se\u00f1ora juez accionada al Derecho de \u00a0petici\u00f3n interpuesto en el que solicitaba de manera \u00a0subsidiaria el Decreto \u00a0de Desistimiento T\u00e1cito \u00a0que en mi sentir resolver\u00eda el asunto de fondo al no tener en \u00a0el momento otro recurso judicial inmediato \u00a0dado el riesgo de \u00a0detrimento patrimonial que eventualmente se puede avizorar \u00a0en contra \u00a0de los intereses econ\u00f3micos y el derecho a la propiedad de mi \u00a0presentada el que ha resultado tan esquivo durante m\u00e1s de ocho \u00a0a\u00f1os del dilatado procedimiento e invocando en consecuencia la \u00a0mayor pretensi\u00f3n como inquietud consiste en ordenar la \u00a0CANCELACI\u00d3N DEL REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE, la Se\u00f1ora \u00a0Juez Tercera Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, responde \u00a0el derecho de petici\u00f3n, exponiendo las razones por las cuales \u00a0no ha sido posible darle tr\u00e1mite a mis peticiones, pero no \u00a0resolvi\u00f3 de fondo, lo que har\u00eda inviable el interponer \u00a0recurso sobre lo que no se ha solicitado\u00bb (fls. \u00a0295 a 300 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, observa la Corte que la quejosa solicita como \u00a0apoderada general de la se\u00f1ora Jacqueline Guerrero Prada, la \u00a0protecci\u00f3n de las citadas prerrogativas constitucionales, sin \u00a0que hayan conferido poder especial a la profesional del derecho para \u00a0tal fin o esgrimido su condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia se advierte que Sussy Sarmiento D\u00edaz impetra \u00a0la queja en su calidad de mandataria general de la citada interesada, \u00a0en virtud de la Escritura P\u00fablica No. 05\/ 2013 de 16 de agosto \u00a0de 2013 otorgada ante el Segundo Secretario Encargado de las \u00a0Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en el Jap\u00f3n, \u00a0para cuyo efecto se aport\u00f3. No obstante, ese mandato no la \u00a0faculta para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0representaci\u00f3n de aquellas y, en tal condici\u00f3n, apelar \u00a0el fallo que neg\u00f3 el amparo constitucional, omisi\u00f3n que \u00a0lo coloca ante la insalvable circunstancia de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa como mandatario de las querellantes (art. 10, Decreto \u00a02591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, la Sala ha dicho, por dem\u00e1s en forma insistente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, \u00a0es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ STC 4 \u00a0May. 2012 rad, n\u00b0 00145-01, reiterada, entre otras, 9 Abr. 2013 \u00a0rad, n\u00b0 00025-01 y 25 Jun. 2015, rad, n\u00b0 00365-01). (Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concl\u00fayese, entonces que como la impugnante no se le confiri\u00f3 \u00a0mandato especial para que representara a la actora en este escenario \u00a0constitucional ni se invoc\u00f3 la calidad de agente oficioso, \u00a0indicando la circunstancia habilitante, su intervenci\u00f3n en \u00a0este tr\u00e1mite sumarial deviene inviable por carencia total de \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por las \u00a0razones dadas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}