{"id":92568,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12793-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12793-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12793-2015\/","title":{"rendered":"STC 12793 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12793-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00321-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en \u00a0contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de ese municipio, \u00a0Alcald\u00eda de esa localidad y Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00338. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la \u00abTUTELADA, \u00a0no CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de \u00a01998 para admitir mi acci\u00f3n, SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N y \u00a0trata mi acci\u00f3n constitucional con t\u00e9rminos perentorios \u00a0como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, \u00a0LE ORDENA cumplir t\u00e9rminos perentorios so pena de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00aboperadora \u00a0judicial, me exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos \u00a0para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar mis recursos extempor\u00e1neos, como lo ha \u00a0hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los t\u00e9rminos \u00a0que le impone la [referida normatividad]\u00bb \u00a0violando las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado \u00a0\u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular que origin\u00f3 esta tutela y se abstenga en situaciones \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Tercera Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abestas \u00a0acciones populares como lo puede observar el se\u00f1or Magistrado \u00a0fueron presentadas para reparto el 17 de julio y fueron radicadas en \u00a0este Despacho judicial el d\u00eda h\u00e1bil siguiente esto es \u00a0el d\u00eda 21 de julio, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite legal \u00a0de admisi\u00f3n el d\u00eda 29 de julio de 2015, sumado a todo \u00a0lo anterior la presente semana este Despacho judicial esta \u00a0recepcionando las Acciones de Tutela a todo ciudadano que tenga \u00a0inter\u00e9s en hacerlo por haberlo dispuesto as\u00ed el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura (semana del 27 al 31 de julio de 2.015). \u00a0Es entonces imposible que una Acci\u00f3n Popular entrada a reparto \u00a0el d\u00eda 17 de julio y recibida en este Despacho el 21, tenga \u00a0una actuaci\u00f3n diferente al del auto admisorio\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 no conceder el amparo deprecado (fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, manifest\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien la ley se\u00f1ala unos t\u00e9rminos procesales, mal har\u00eda \u00a0[esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez \u00a0que desconocemos si este ya se pronunci\u00f3 al respecto o tiene \u00a0argumentos de fuerza mayor para tal situaci\u00f3n, de no \u00a0demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho \u00a0Fundamental en la presente tutela\u00bb \u00a0(fls. 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia \u00a0es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a019-20). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 24-26 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al establecer que \u00abestando \u00a0en curso la acci\u00f3n de tutela, la funcionaria encartada, por \u00a0auto del 29 de julio \u00faltimo, resolvi\u00f3 la admisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n popular promovida por el se\u00f1or Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga radicada al No. 2015-00338, \u00a0disponiendo darle el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Ley 472 de \u00a01998; de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado \u00a0y si bien la jueza accionada no justific\u00f3 la mora en que \u00a0incurri\u00f3 su despacho al no emitir el prove\u00eddo del caso \u00a0en el t\u00e9rmino dispuesto en la ley, tambi\u00e9n lo es que a \u00a0la presente fecha el hecho vulnerador del derecho fundamental arg\u00fcido \u00a0por el quejoso se encuentra superado\u00bb \u00a0(fls. 32-34 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado aduciendo que \u00abel \u00a0a quo, se niega a cumplir los t\u00e9rminos perentorios que le \u00a0impone la Ley 472 de 1998, art\u00edculos 5, 17, 21, 84. Empero se \u00a0rechazan mis apelaciones cuando les presento un d\u00eda por fuera \u00a0de t\u00e9rminos, lo que vulnera los art\u00edculos 13, 29, 229 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abamparar \u00a0mi tutela y ordenar al tutelado que termine con la renuencia y \u00a0tramite mi acci\u00f3n con raigambre constitucional siguiendo con \u00a0los t\u00e9rminos perentorios que la ley le impone, so pena de \u00a0nuevas tutelas por mora judicial y acciones de cumplimiento a fin de \u00a0garantizar art\u00edculos 5, 17, 21, 84 Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0as\u00ed mismo porque \u00abno \u00a0me brind\u00f3 las copias que solicite en derecho en mi tutela y ni \u00a0se pronunci\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-00338-00, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra de Davivienda (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 29 de \u00a0julio de 2015, a trav\u00e9s del que el despacho acusado admiti\u00f3 \u00a0la precitada acci\u00f3n constitucional (fl. 14 vto.-15). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de se\u00f1alar \u00a0que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional requiri\u00f3 al despacho censurado para que \u00a0remitiera copia de las \u00abpiezas \u00a0procesales que estime convenientes para la resoluci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n, \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente se \u00a0dispondr\u00e1 que por Secretaria de remita al correo electr\u00f3nico \u00a0del actor esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria \u00a0rem\u00edtase copia de este prove\u00eddo al correo electr\u00f3nico \u00a0del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}