{"id":92569,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12794-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12794-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12794-2015\/","title":{"rendered":"STC 12794 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC12794-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00290-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en \u00a0contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de ese \u00a0Departamento, Personer\u00eda Municipal y la Alcald\u00eda, ambos \u00a0de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00356 \u00a0\u00abla \u00a0cual NUNCA ha sido admitida y con ello se violan [los] art\u00edculos \u00a05, 17, 84 de la Ley 472 de 1998, Ley 734 por parte del tutelado\u00bb, \u00a0por cuanto ese tr\u00e1mite tiene \u00abt\u00e9rminos \u00a0perentorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n o extralimitaci\u00f3n por parte del accionado debe \u00a0ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos \u00a0fundamentales de quienes accedemos a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, buscando justicia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado que \u00a0\u00abde \u00a0manera INMEDIATA resuelva sobre la admisi\u00f3n o no de mi acci\u00f3n \u00a0con t\u00e9rminos perentorios\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, Fiscal General de la Naci\u00f3n, a \u00a0fin de que se enteren del proceder del accionado\u00bb, \u00a0igualmente se \u00abescanee \u00a0copia de mi tutela TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en \u00a0ella a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0notifique mi tutela a la Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales a \u00a0fin que se pronuncie\u00bb (fl. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 24 de julio de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 6 de agosto siguiente \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, manifest\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien la ley se\u00f1ala unos t\u00e9rminos procesales, mal har\u00eda \u00a0[esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez \u00a0que desconocemos si este ya se pronunci\u00f3 al respecto o tiene \u00a0argumentos de fuerza mayor para tal situaci\u00f3n, de no \u00a0demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho \u00a0Fundamental en la presente tutela\u00bb \u00a0(fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia \u00a0es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a012-13). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 17-19 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del despacho judicial encausado, remiti\u00f3 el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al establecer que \u00aben \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada en esta sede (Folio 1, \u00a0cuaderno No. 2), el accionado admiti\u00f3 con prove\u00eddo del \u00a029-07-2015. Por lo tanto, si hubo vulneraci\u00f3n o amenaza al \u00a0debido proceso y al impulso oficioso, ces\u00f3, en consecuencia no \u00a0hay objeto jur\u00eddico sobre el cual fallar y la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte resultar\u00e1 inocua. De esta manera, se configura \u00a0el hecho superado, pues la aludida pretensi\u00f3n del actor se \u00a0encuentra satisfecha y los derechos a salvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abrespecto \u00a0a las dem\u00e1s peticiones formuladas por la parte actora, ante la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto y dados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos presentes en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0reprochado, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir \u00f3rdenes, sin \u00a0perjuicio de que el actor lo haga directamente ante las respectivas \u00a0autoridades\u00bb \u00a0(fls. 32-37). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado aduciendo que es \u00ablamentable \u00a0la renuencia de algunos operadores de justicia juzgado civiles del \u00a0circuito, como ocurre en este caso para admitir, tramitar y cumplir \u00a0lo que ordena la Ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0grave que se tenga que recurrir al amparo constitucional para que un \u00a0operador de justicia, cumpla con su deber funci\u00f3n, al igual \u00a0que lamentable que se pretenda dar patende (sic) de corso (sic) por \u00a0su superior jer\u00e1rquico al consignar hecho superado y no \u00a0exhortar o dar orden alguna a fin que no se vuelva a presentar \u00a0anomal\u00eda que origin\u00f3 mi tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se \u00absancione \u00a0y se investigue la actitud de renuencia y la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 5, 17, 21, 84 de la Ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0de la misma manera se \u00abenv\u00ede \u00a0copia de mi tutela a fin que sea repartida en los tribunales de \u00a0Manizales Caldas a fin que la Defensor\u00eda del Pueblo en Caldas \u00a0se pronuncie sobre su incumplimiento de su funci\u00f3n deber\u00bb \u00a0y pidi\u00f3 que se castigue la \u00abmora \u00a0judicial del tutelado, que solo cumpli\u00f3 su deber funci\u00f3n \u00a0tras presentar mi tutela\u00bb, \u00a0igualmente porque el tribunal \u00abno \u00a0envi\u00f3 copias escaneadas y f\u00edsicas tal como lo ped\u00ed\u00bb \u00a0(fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-00356-00, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbra que mediante \u00a0auto \u00a0de 29 de julio de 2015, el despacho acusado admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0popular (fl. 2 cuad. de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, el pedimento que \u00a0origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue definido en \u00a0prove\u00eddo de \u00ab29 \u00a0de julio\u00bb de \u00a0este a\u00f1o, en el que el juzgado censurado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abadmitir \u00a0la acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0por lo tanto advierte la Corte que el asunto que gener\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado \u00a0y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de se\u00f1alar \u00a0que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional no solicit\u00f3 al juez querellado \u00abcopia \u00a0autentica de mi acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0por cuanto decret\u00f3 la \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial al expediente\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo dispuso \u00abREMITIR \u00a0copia de la acci\u00f3n impetrada y de la presente providencia a la \u00a0oficina judicial de Manizales, para que se efect\u00fae el reparto \u00a0entre los juzgados municipales a fin de que se ocupe de lo alegado en \u00a0el numeral 6\u00b0 de las pretensiones del actor\u00bb, \u00a0de igual forma orden\u00f3 que \u00abpor \u00a0Secretaria se remita copia integral de todas las actuaciones al \u00a0correo electr\u00f3nico suministrado\u00bb, \u00a0por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n, \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de \u00a0lo anterior y en lo que concierne a que se investigue la \u00abmora \u00a0judicial del tutelado\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que no se evidencia tal, toda vez que como se \u00a0estableci\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial el \u00a0asunto fue repartido el pasado 17 de julio de 2015, lo que denota que \u00a0no existe la supuesta tardanza en el pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}