{"id":92570,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12795-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12795-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12795-2015\/","title":{"rendered":"STC 12795 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00329-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en \u00a0contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional \u00a0Risaralda, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n regional \u00a0de ese Departamento, Personer\u00eda Municipal y la Alcald\u00eda, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00345. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la \u00abTUTELADA, \u00a0no CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de \u00a01998 para admitir mi acci\u00f3n, SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N y \u00a0trata mi acci\u00f3n constitucional con t\u00e9rminos perentorios \u00a0como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, \u00a0LE ORDENA cumplir t\u00e9rminos perentorios so pena de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00aboperadora \u00a0judicial, me exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos \u00a0para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar mis recursos extempor\u00e1neos, como lo ha \u00a0hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los t\u00e9rminos \u00a0que le impone la [referida normatividad]\u00bb \u00a0violando las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado \u00a0\u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular que origin\u00f3 esta tutela y se abstenga en situaciones \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 11 de agosto siguiente \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Tercera Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abestas \u00a0acciones populares como lo puede observar el se\u00f1or Magistrado \u00a0fueron presentadas para reparto el 17 de julio y fueron radicadas en \u00a0este Despacho judicial el d\u00eda h\u00e1bil siguiente esto es \u00a0el d\u00eda 21 de julio, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite legal \u00a0de admisi\u00f3n el d\u00eda 29 de julio de 2015, sumado a todo \u00a0lo anterior la semana del 27 al 31 de julio este \u00a0Despacho judicial \u00a0esta de turno recepcionando las Acciones de Tutela a todo ciudadano \u00a0que tuviera inter\u00e9s en hacerlo por haberlo dispuesto as\u00ed \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura. Es entonces imposible que una \u00a0Acci\u00f3n Popular entrada a reparto el d\u00eda 17 de julio y \u00a0recibida en este Despacho el 21, tenga una actuaci\u00f3n diferente \u00a0al del auto admisorio\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 no conceder el amparo deprecado (fls. 12-13). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda de Pereira, expuso que \u00abni \u00a0por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n\u00bb \u00a0ha vulnerado derecho alguno del gestor (fls. 15-16). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 17-20). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia \u00a0es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al constatar \u00aben \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada en esta sede (folio 1, \u00a0cuaderno No. 2), el accionado resolvi\u00f3 admitir con prove\u00eddo \u00a0del 29-07-2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0hubo vulneraci\u00f3n o amenaza al debido proceso y al impulso \u00a0oficioso, ces\u00f3; en consecuencia no hay objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el cual fallar y la decisi\u00f3n que se adopte resultar\u00e1 \u00a0inocua. De esta manera, se configura el hecho superado, pues la \u00a0aludida pretensi\u00f3n del actor se encuentra satisfecha y los \u00a0derechos a salvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a las dem\u00e1s peticiones formuladas por la parte actora, ante la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto y dados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos presentes en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0reprochado, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir \u00f3rdenes, \u00a0am\u00e9n que desbordar\u00eda las competencias de esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a030-35). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado solicitando se valore \u00abla \u00a0renuencia del tutelado y el incumplimiento de los t\u00e9rminos de \u00a0tiempo que le impone la Ley 472 de 1998, art\u00edculos 5, 17, 21, \u00a084\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, aduj\u00f3 que \u00abno \u00a0se, en mi condici\u00f3n de ciudadano, como el tribunal no se \u00a0extra\u00f1a, por el hecho que haya que tutelar para que el a quo, \u00a0cumpla lo que le ordena la [referida normatividad]\u00bb, \u00a0igualmente \u00abme \u00a0informe en derecho porque no me concedi\u00f3 las copias pedidas en \u00a0derecho en mi tutela\u00bb \u00a0(fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-00345-00, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra del Banco Davivienda (fl. 2 cuad. de \u00a0pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 29 de \u00a0julio de 2015, a trav\u00e9s del que el despacho acusado admiti\u00f3 \u00a0la precitada acci\u00f3n constitucional (fl. 3 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, el pedimento que \u00a0origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue definido en \u00a0prove\u00eddo de \u00ab29 \u00a0de julio\u00bb \u00a0de \u00a0este a\u00f1o, en el que el juzgado censurado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abadmitir \u00a0la acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0por lo tanto advierte la Corte que el asunto que gener\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado \u00a0y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de se\u00f1alar \u00a0que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional decret\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial del \u00a0expediente, por lo tanto no vio la necesidad de requerir al despacho \u00a0censurado para que remitiera copia de la actuaci\u00f3n bajo \u00a0estudio, de la misma manera orden\u00f3 que la Secretaria enviara \u00a0copia integral de las actuaciones al correo electr\u00f3nico del \u00a0actor, entonces, se observa que el tribunal no incurri\u00f3 en \u00a0anomal\u00eda alguna, por cuanto efectivamente remiti\u00f3 lo \u00a0solicitado por el gestor a trav\u00e9s del precitado medio digital, \u00a0por lo tanto, \u00a0si \u00a0el interesado no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n, tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}