{"id":92571,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12796-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12796-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12796-2015\/","title":{"rendered":"STC 12796 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12796-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02106-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0a trav\u00e9s de letrado, por Sandra Milena Paredes Duque en frente \u00a0de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, concretamente contra el magistrado Jos\u00e9 Hoover \u00a0Cardona Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura \u00a0recriminada dentro del juicio verbal de divorcio que le formul\u00f3 \u00a0a Diego Fernando Torres D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contrajo \u00a0nupcias civiles con el sujeto de marras el 18 de abril de 2008, \u00aben \u00a0la ciudad de Miami &#8211; EEUU, en la Corte de Miami Dade Country, \u00a0[enlace] que fue debidamente registrado en la Notar\u00eda Primera \u00a0de la ciudad de Manizales bajo el indicativo serial N\u00b0 5595596\u00bb. \u00a0Empero, por \u00absentencia \u00a0del 18 de octubre de 2012 el Juzgado 11 del Circuito del Condado de \u00a0Miami Dade, Estado de la Florida, [\u2026] decret[\u00f3] la \u00a0disoluci\u00f3n del matrimonio existente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ignorando \u00a0la existencia del fallo ut \u00a0supra, \u00a0plante\u00f3 \u00a0la demanda que origin\u00f3 el sub \u00a0lite, \u00a0admitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Manizales que, adelantados los ritos preceptivos, emiti\u00f3 \u00a0sentencia de 16 de enero de 2015 declarando \u00abdisuelta \u00a0y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Dado su descontento \u00aben \u00a0lo que toca con la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado\u00bb, \u00a0apel\u00f3 \u00a0esa \u00a0determinaci\u00f3n acaeciendo que la corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada, \u00a0por prove\u00eddo de 24 de julio de la presente anualidad, \u00a0concluyendo \u00a0\u00abla \u00a0existencia de una causal de nulidad que denomina \u201cagotamiento \u00a0de la jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0por \u00a0lo que d[io] aplicaci\u00f3n al numeral 1 del art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0 \u00a0determin\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en ambas instancias a \u00a0partir del 04 de abril de 2013, por considerar que existi\u00f3 \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb; \u00a0lo propio, teniendo \u00abcomo \u00a0referente la sentencia de divorcio proferida el 18 de octubre de 2012 \u00a0por el Juzgado TI del Circuito del Condado de Miami Dade\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abordene \u00a0la nulidad del auto interlocutorio del 24 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado asever\u00f3, en compendio, que se est\u00e1 \u00a0\u00absurtiendo \u00a0el recurso de s\u00faplica\u00bb \u00a0interpuesto contra el pronunciamiento objeto de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, enfila su \u00a0inconformismo contra la decisi\u00f3n de segundo grado dictada \u00a0dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine el \u00a0d\u00eda 24 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como pruebas recaudadas, obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto \u00a0de 24 de julio de 2015, a \u00a0trav\u00e9s del cual la sala querellada declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida en e[s]a instancia y de la \u00a0adelantada en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, por falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, a partir del cuatro (4) de abril de 2013, \u00a0inclusive\u00bb \u00a0(fls. 2 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Pantallazo de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, tomado de \u00a0oficio por la Sala, puntualmente del enlace que direcciona a la \u00a0\u00abconsulta \u00a0de procesos\u00bb, \u00a0que da cuenta de las actuaciones surtidas en segundo grado en el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la dolencia expuesta por la querellante en el sentido \u00a0de que mediante resoluci\u00f3n de 24 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, cumple se\u00f1alar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado y relativamente a \u00a0la resoluci\u00f3n materia de reparo, seg\u00fan as\u00ed \u00a0emerge de las acreditaciones compiladas, se interpuso recurso de \u00a0s\u00faplica que se halla pendiente de ser desatado, m\u00f3vil \u00a0por el cual dentro del asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0la quejosa tiene posibilidades de defensa en curso de decisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed que, de \u00a0ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00a0juzgador tutelar, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachada \u00a0favorablemente la referida \u00abs\u00faplica\u00bb, \u00a0ello cambiar\u00eda inmediatamente las circunstancias procesales y \u00a0la situaci\u00f3n de las partes litigiosas de cara al preciso \u00a0motivo que aqu\u00ed se tilda irregular, tornando, entonces, por \u00a0dicho conducto, inane la determinaci\u00f3n que ahora llegare a \u00a0adoptarse en relaci\u00f3n con ese particular asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, por efecto del aludido recurso planteado conforme al \u00a0art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo \u00a0concerniente con dicha protesta habr\u00e1 de aquilatarse, seg\u00fan \u00a0as\u00ed corresponde, dentro del litigio sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y por parte del magistrado competente, por lo que, it\u00e9rase, \u00a0habr\u00e1 de aguardarse a lo que se \u00a0adopte \u00a0en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se est\u00e1n \u00a0garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas, sobre todo \u00a0cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso \u00a0judicial es el mejor y m\u00e1s garantista escenario con que se \u00a0cuenta para la protecci\u00f3n de los derechos, puesto que en \u00e9l \u00a0se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha \u00a0prove\u00eddo a los asociados a fin de, mediante su empleo, \u00a0proveerse de la adecuada defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Conforme a \u00a0lo anterior, y seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte, ya que la \u00a0resoluci\u00f3n de ese medio impugnativo: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ra \u00a0asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar [\u2026] \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la interposici\u00f3n \u00a0del medio impugnativo de [s\u00faplica] formulado [\u2026], \u00a0circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, \u00a0en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que \u00a0el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar \u00a0lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo \u00a0determinan las reglas de competencia \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que, como ha tenido ocasi\u00f3n \u00a0de exponer esta Corporaci\u00f3n reiteradamente en punto de asuntos \u00a0que guardan armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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