{"id":92572,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12801-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12801-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12801-2015\/","title":{"rendered":"STC 12801 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12801-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01792-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 5 \u00a0de agosto de \u00a02015, \u00a0mediante la cual la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la tutela promovida por Juan \u00a0Pi\u00f1eros Camargo en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0del Circuito de esta misma ciudad, vincul\u00e1ndose a los \u00a0intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble No. \u00a02011-00646. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0al derecho fundamental debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra c\u00f3mo \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Carmen de Jes\u00fas Le\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de abogado le impetr\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado, por \u00absupuesta \u00a0mora de aumento de reajuste del canon, desde el a\u00f1o 1997 a \u00a02011, por la suma de $270.104.090\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de surtirse las etapas propias del juicio la funcionaria de \u00a0conocimiento profiri\u00f3 sentencia el 15 de octubre de 2014, \u00abpor \u00a0medio de la cual se deslumbra que efectivamente prospera la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de Inexistencia de la Obligaci\u00f3n, porque hubo \u00a0acuerdo entre las partes con relaci\u00f3n a los incrementos de \u00a0cada vigencia del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A pesar de la anterior determinaci\u00f3n el despacho, \u00abprocede \u00a0a dar por terminado el contrato de arrendamiento, [porque] no \u00a0realizaron el mismo incremento que se realiz\u00f3 en el periodo de \u00a0octubre de 2010 a septiembre de 2011, para el periodo Octubre de 2011 \u00a0a septiembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, resuelto el 30 de enero de 2015, \u00a0manteniendo la resoluci\u00f3n y concediendo la alzada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente, la autoridad encartada, mediante prove\u00eddo de \u00a026 de febrero posterior decide \u00abrevocar \u00a0el auto de 30 de enero de 2015 y en su lugar neg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico\u00bb, \u00a0bajo el argumento que dicho asunto de restituci\u00f3n es de \u00fanica \u00a0instancia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 820 de 2013, consiste en \u00abmora \u00a0en el pago del canon de arrendamiento; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abterminar \u00a0el contrato de arrendamiento a pesar de\u2026que siempre pagaron \u00a0dentro del t\u00e9rmino contractualmente pactado y\u2026al inicio \u00a0del proceso, siempre cancelaron dentro de los primeros d\u00edas de \u00a0cada mes. (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 18 de marzo del presente a\u00f1o, presenta \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja\u00bb, \u00a0contra el auto del 26 de febrero y sentencia del 15 de octubre de \u00a02014, resuelto el 6 de julio posterior, negando \u00abel \u00a0recurso de queja, argumentando que el proceso es de \u00fanica \u00a0instancia y que no procede el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia se revoque \u00abla \u00a0sentencia del 15 de Agosto de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria cuestionada, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado pilar de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional es de \u00fanica instancia, por cuanto \u00a0la causal invocada para solicitar la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de arrendamiento es la mora en el pago del incremento anual de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento, luego y en raz\u00f3n a ello, \u00a0resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico actual vigente \u00a0concederle y darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, notificada \u00a0mediante edicto el 15 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que una vez \u00abauscultado \u00a0el escrito de tutela y la sentencia proferida dentro del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, que los argumentos expuestos coinciden con los \u00a0esgrimidos en el medio exceptivo invocado, dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, los cuales fueron \u00a0ampliamente analizados conforme al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente y los medios probatorios arrimados al plenario, situaci\u00f3n \u00a0diferente es que no resulten favorables a los intereses de los \u00a0demandados, por ello no puede resultar suficiente para utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una instancia o mecanismos adicional al \u00a0legalmente instituido, por cuanto ello torna improcedente la misma\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 y 80 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia quebrantados por el juez accionado; \u00a0orden\u00e1ndole que en el \u00abimprorrogable \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, deje sin valor ni efecto el \u00a0numeral segundo del auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda \u00a0como se lo impone el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que \u00abcontra \u00a0la sentencia emitida por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se interpusieron los recursos ordinarios, en auto de 20 de enero de \u00a02015 se neg\u00f3 el de reposici\u00f3n y se concedi\u00f3 el \u00a0de apelaci\u00f3n; luego, en prove\u00eddo de 26 de febrero de \u00a02015, ejerci\u00f3 el control de legalidad revoc\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n oficiosamente y neg\u00f3 por improcedente \u00a0la apelaci\u00f3n; contra esa determinaci\u00f3n el apoderado de \u00a0los demandados formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio pidi\u00f3 copias para tramitar el recurso de queja; \u00a0peticiones sobre los cuales se pronunci\u00f3 la juez en auto de 6 \u00a0de julio de 2015, en donde insisti\u00f3 en que con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 820 de 2003 el asunto era de \u00fanica \u00a0instancia y por eso confirmaba el auto de 26 de febrero, con el mismo \u00a0argumento resolvi\u00f3: \u201c NO conceder el recurso de queja\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que esa \u00faltima determinaci\u00f3n no se \u00abaviene \u00a0al ordenamiento procesal pues en esta materia impone que \u201cEl \u00a0auto que niegue la reposici\u00f3n ordenar\u00e1 las copias\u2026\u201d \u00a0y quien resolver\u00e1 sobre su procede [o] no el recurso de queja \u00a0no es el juez de primer grado, es el inmediato superior funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la demandante dentro del memorado juicio de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, centrando su inconformidad \u00a0\u00fanicamente y exclusivamente en que no fue vinculada a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, por ello solicit\u00f3 ante el \u00a0Tribunal a-quo \u00a0la nulidad de lo actuado (fl. 94 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a cualquier consideraci\u00f3n, se deja en claro que la \u00a0solicitud de invalidez de todo lo actuado propuesta por la \u00a0impugnante, el Tribunal a-quo \u00a0se pronunci\u00f3 al respecto en auto de 18 de agosto del presente \u00a0a\u00f1o, rechaz\u00e1ndolo de plano, bajo el argumento que a la \u00a0se\u00f1ora Carmen de Jes\u00fas Le\u00f3n \u00abse \u00a0le comunic\u00f3 mediante telegrama enviado a la direcci\u00f3n \u00a0por ella reportada\u00bb la \u00a0existencia del tr\u00e1mite de tutela iniciado a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por el se\u00f1or Juan Pi\u00f1eros Camargo. \u00a0Despejado lo anterior, entra la Corte a estudiar el fallo que \u00a0concedi\u00f3 el amparo al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 22 de enero de 2012, mediante el cual el juzgado acusado \u00a0admiti\u00f3 el libelo de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0impetrado por Carmen de Jes\u00fas le\u00f3n en contra de Juan \u00a0Pi\u00f1eros Camargo (aqu\u00ed accionante) y Julio Sim\u00f3n \u00a0L\u00f3pez Torres (fl. 15 Cdno. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 15 de octubre de 2014, proferida por la autoridad \u00a0encartada declarando, entre otras, \u00abimpr\u00f3spera \u00a0la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d \u00a0invocada por el pasivo en el presente asunto\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, dio por \u00abterminado \u00a0el contrato de arrendamiento celebrado entre Carmen de Jes\u00fas \u00a0le\u00f3n \u2013 arrendadora \u2013 y Jairo Pi\u00f1eros \u00a0y \u00a0Julio Sim\u00f3n Torres \u2013 Arrendatarios- (fls. \u00a0235 a 239 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2015, emitida por el despacho \u00a0censurado, decidiendo que no se \u00abaccede \u00a0al recurso de reposici\u00f3n en contra de la sentencia de 15 de \u00a0octubre de 2014\u2026como quiera que la misma no es susceptible de \u00a0reposici\u00f3n. Aunado lo anterior y lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0354 del C.P.C., modificado por el Art. 15 de la ley 1395 de 2010, \u00a0conc\u00e9dase en el efecto SUSPENSIVO la APELACI\u00d3N \u00a0oportunamente interpuesta contra la sentencia proferida por este \u00a0despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto de 26 de febrero posterior, en donde, haciendo uso del control \u00a0de legalidad conforme lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a01285 de 2009, \u00abrevoca \u00a0oficiosamente\u00bb la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, y en su lugar niega por \u00abimprocedente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n solicitado por la parte demandada\u00bb \u00a0(fl. \u00a0256 y 265 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Reposici\u00f3n y en subsidio \u00abqueja\u00bb \u00a0impetrados por el apoderado de la parte demandante frente a la antes \u00a0citada providencia, resuelto el primero el 6 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, manteniendo la decisi\u00f3n y, por otro lado, neg\u00f3 \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de queja impetrado dada la improcedencia del mismo, al se\u00f1or \u00a0este proceso de \u00fanica instancia\u00bb (fls. \u00a0279 a 283 y 298 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, advierte \u00a0la Sala sin mayores elucubraciones, que el amparo impetrado resulta \u00a0procedente, seg\u00fan \u00a0lo determin\u00f3 el Tribunal a-quo, \u00a0toda vez que la encartada incurri\u00f3 en defecto procedimental, \u00a0al negar el \u00abrecurso \u00a0de queja impetrado\u00bb por \u00a0el demandado, dado que esa facultad, seg\u00fan el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico no est\u00e1 en cabeza del juez del conocimiento \u00a0del respectivo juicio, sino en el Superior Jer\u00e1rquico, \u00a0infringiendo \u00a0por ese conducto el presupuesto b\u00e1sico concerniente al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que todo \u00a0usuario est\u00e1 en derecho de recibir; \u00a0proceder \u00a0contrario a derecho, como se evidenci\u00f3, desemboca en la \u00a0reprochable violaci\u00f3n a \u00a0las \u00a0garant\u00edas invocadas, \u00a0con lo cual se desestructura de suyo la raz\u00f3n de ser de la \u00a0\u00abadministraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, \u00a0puesto que, se itera, aquellas \u00a0potestad recae \u00fanica y exclusivamente en la autoridad que \u00a0dispone el art\u00edculo 377 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}