{"id":92573,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12803-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12803-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12803-2015\/","title":{"rendered":"STC 12803 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12803-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44001-22-14-002-2015-00028-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Mel\u00e9ndez \u00a0Jim\u00e9nez en contra el Juzgado de Familia de esa misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la se\u00f1ora Josefina \u00a0Denis Pana V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 \u00a0el gestor la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De igual forma allegaron una \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Comisario de Familia de Manaure, funcionario que sin \u00a0fundamento alguno y as\u00ed porque si, aduce que el suscrito debe \u00a0$10.426.576 por concepto de alimentos hasta el mes de enero de 2011; \u00a0no \u00a0obstante, decretado el embargo sobre el monto de su pensi\u00f3n, \u00a0se fij\u00f3 como tope la suma $15.700.000.oo, el que fue cancelado \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A pesar de lo anterior, el \u00abapoderado \u00a0de la demandada (sic) presenta el 25 de abril de 2013 una liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, la cual viola todo precepto jur\u00eddico, \u00a0especialmente lo dispuesto en los art\u00edculos 491, 507 y 521 del \u00a0C. de P. Civil, pues no se ajusta al capital ordenado en el \u00a0mandamiento de pago\u00bb, \u00a0toda vez que incluye \u00abcuotas \u00a0desde junio de 2005, hasta abril de 2013, con una cuant\u00eda de \u00a0$21.485.675.oo\u00bb, \u00a0la que el funcionario de conocimiento la aprob\u00f3 sin aplicar el \u00a0control de legalidad previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Anota que el juicio se inici\u00f3 con fundamento en que en el mes \u00a0de enero del a\u00f1o 2011 \u00abadeudaba \u00a0$10.426.576, es decir a esa fecha ya estaban incluidas las cuotas de \u00a0loe meses de ah\u00ed hac\u00eda atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aduce que con \u00absorpresa \u00a0encontr\u00e9 y me entero que ahora, que mediante el oficio No. \u00a01421 del 9 de junio de 2015, el juzgado amplia en embargo de mi \u00a0pensi\u00f3n hasta completar la suma de $21.485.675.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Con \u00a0esas decisiones \u00abirregulares\u00bb, \u00a0aduce que el despacho ha incurrido en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho, por no darle aplicaci\u00f3n al debido proceso consagrado \u00a0en las normas sustantivas y procesales, pues como ya se decant\u00f3 \u00a0no solo libro (sic) mandamiento de pago con un titulo irregular, sino \u00a0que adem\u00e1s aprueba actos ilegales que presenta la parte \u00a0ejecutante, sin cumplir con la obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0control de legalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se le ordene al juzgador \u00a0querellado, revoque las \u00abdecisiones \u00a0tomadas en los autos proferidos a partir de marzo de 2011\u2026y en \u00a0su lugar que se d\u00e9 cabal cumplimiento al ordenamiento Procesal \u00a0Civil art\u00edculos 115 regla 2, inciso 2, 488; 129 inciso 5 del C \u00a0de la I. y la A., y especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1285 de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria enjuiciada, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 129 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, dispone que para \u00a0el cobro ejecutivo, \u00absolo \u00a0se requiere la presentaci\u00f3n del documento donde consta la \u00a0diligencia celebrada entre las partes, para iniciar ante el Juez de \u00a0Familia el cobro de cuotas alimentarias adeudas (sic), situaci\u00f3n \u00a0que no se opone a la realidad descrita, en raz\u00f3n a esto el \u00a0mandamiento de pago proferido en fecha marzo Dieciocho (18) del 2011, \u00a0en contra del se\u00f1or EDUARDO MELENDEZ JIM\u00c9NEZ (aqu\u00ed \u00a0accionante), estada ajustado a la disposiciones previstas en el Art. \u00a0497 del ordenamiento de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que en lo atinente con la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito denunciada por el petente, es de refutar que \u00a0siguiendo los lineamientos previsto en el N\u00fam. 2 del Art. 521 \u00a0del C.P.c., mediante providencia de Mayo siete (7) de 2013 se corri\u00f3 \u00a0traslado al ejecutado de la liquidaci\u00f3n realizada por la parte \u00a0demandante, para que objetara la misma y acompa\u00f1ara todas las \u00a0pruebas que considerara necesarias, si as\u00ed fuere el caso. De \u00a0igual forma, acorde con el N\u00fam. 4 del art\u00edculo antes \u00a0mencionado y vencido el t\u00e9rmino de traslado quedo (sic) \u00a0APROBADA la liquidaci\u00f3n presentada al encontrarse acorde con \u00a0lo adeudado y no haber sido objetada por el demandado, guard\u00f3 \u00a0silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aduce que en relaci\u00f3n con la falta de control de \u00a0legalidad, en \u00abrevisi\u00f3n \u00a0minuciosa del sumario se puede inferir que no se logra advertir de \u00a0nulidad alguna, al tener en cuenta que los tr\u00e1mites agotados \u00a0han sido en sujeci\u00f3n a l[o]s criterios procesales civiles, \u00a0otorg\u00e1ndole la oportunidad al deudor de ejercer su defensa; es \u00a0entonces como lo abogado por el tutelante no es incontrastable para \u00a0demostrar que exista trasgresi\u00f3n al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 a 2\u00ba Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar que no se cumple con el \u00a0requisito general de inmediatez, dado que el auto que hoy refuta el \u00a0actor data del 18 de marzo de 2011, y en \u00abestricto \u00a0rigor la tutela ha debido interponerse a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0personal de ese prove\u00eddo al hoy accionante, diligencia que se \u00a0surti\u00f3 el 18 de diciembre de 2012 seg\u00fan se hizo constar \u00a0en el auto que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la providencia cuestionada. No obstante, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpone el 21 de julio de 2015\u2026, esto es \u00a0dos (2) a\u00f1os, seis (6) meses y veintisiete (27) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber tenido conocimiento del mandamiento de pago \u00a0librado en su contra, lo que excede de manera evidente los plazos \u00a0razonables a que hace referencia la Corte Constitucional para hacer \u00a0uso de este instrumento excepcional, sin exponer el tutelante razones \u00a0validas que justifiquen tal proceder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que tal requisito tambi\u00e9n se \u00abpredica \u00a0 respecto del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n presentada por \u00a0la parte ejecutante, pues, las copias anexadas al escrito tutelar y \u00a0el fotocopiado anexo a la inspecci\u00f3n judicial ponen de \u00a0presente que el apoderado de la demandante present\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n el d\u00eda 25 de abril de 2013, del cual se dio \u00a0traslado a la parte ejecutada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0evidenci\u00e1ndose que el accionante present\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo de los derechos al debido proceso y defensa el 21 de julio \u00a0de 2015, es decir, dos (2) a\u00f1os y dos (2) meses despu\u00e9s \u00a0de haberse surtido el traslado de la misma y sin exponer razones \u00a0justificativas de su omisi\u00f3n; permitiendo as\u00ed la \u00a0aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la \u00a0entrega de los dineros retenidos hasta concurrencia del valor \u00a0liquidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00abfrente \u00a0al mandamiento de pago el accionante no fue diligente en cuanto al \u00a0ejercicio de su derecho de defensa, pues, si bien la providencia fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n por el apoderado judicial del \u00a0[querellante] seg\u00fan la copia que obra a los folios 45 y 46, \u00a0sin embargo el mismo fue rechazado por auto del 18 de febrero de 2013 \u00a0por considerar extempor\u00e1neo, evidenciando la Sala que a pesar \u00a0de tener el accionante a su disposici\u00f3n herramientas \u00a0suficientes para defender sus intereses y derechos, sin embargo no \u00a0formul\u00f3 oportunamente el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago, y ello gener\u00f3 el rechazo del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto \u00a0que en relaci\u00f3n con el \u00abtr\u00e1mite \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, conviene se\u00f1alar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para formular reparos \u00a0a la liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandante, pues, \u00a0para ello el ejecutado contaba con la oportunidad prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 512 C. de P.C., es decir, el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la liquidaci\u00f3n, para \u201cformular \u00a0objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias\u201d, \u00a0y sin embargo guard\u00f3 silencio\u00bb \u00a0(fls. \u00a063 a 74 \u00eddem).(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso aduciendo que frente al requisito de \u00a0inmediatez, reconoce que ha \u00abtranscurrido \u00a0cierto tiempo entre la solicitud y la fecha en que se profirieron las \u00a0providencias judiciales; sin embargo, esa inactividad no debe \u00a0interpretarse contra el suscrito, sino contra el juzgado accionado, \u00a0pues si bien es cierto que mi apoderado judicial present\u00f3 de \u00a0manera extempor\u00e1nea el recurso de ley contra el mandamiento de \u00a0pago, no puede dejarse de lado que el t\u00edtulo ejecutivo no \u00a0re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 488 del C.P.C., \u00a0situaci\u00f3n que en este estado proceso soy consciente que no \u00a0puedo refutar por los mecanismos procesales ordinarios. Es de anotar \u00a0que mi presunta inactividad procesal no puede ser coadyuvada de la \u00a0violaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Juzgado accionado al no \u00a0aplicar el control de legalidad de una liquidaci\u00f3n que \u00a0infortunadamente no tuve la oportunidad de conocer a tiempo y que \u00a0solo se mostr\u00f3 cuando me present\u00e9 al juzgado en el mes \u00a0de julio de 2015 a radicar la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso\u2026\u00bb \u00a0(fls. 79 a 81 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0se le ordene al juzgador querellado, revoque las \u00abdecisiones \u00a0tomadas en los autos proferidos a partir de marzo de 2011\u2026y en \u00a0su lugar que se d\u00e9 cabal cumplimiento al ordenamiento Procesal \u00a0Civil art\u00edculos 115 regla 2 inciso 2, 488; 129 inciso 5 del C \u00a0de la I. y la A., y especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1285 de 2009\u00bb, por \u00a0haber incurrido la autoridad querella en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto de 18 de \u00a0marzo de 2011, mediante el cual el juzgado libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago a favor de su menor hija representada por su progenitora, \u00a0se\u00f1ora Josefina Denis Pana V\u00e1squez, en contra de \u00a0Eduardo Mel\u00e9ndez Jim\u00e9nez (aqu\u00ed accionante), por \u00a0la suma de $10.426.576.oo, m\u00e1s los intereses del 0.5% desde \u00a0que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta que se verifique el \u00a0pago, m\u00e1s las costas procesales (fls. 4 y 5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 18 de febrero de 2013, emitido por el despacho, \u00a0denotando que el recurso horizontal que impetrara el apoderado del \u00a0ejecutado en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se interpuso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto como lo indica la norma\u2026, por lo \u00a0que resulta extempor\u00e1nea su interposici\u00f3n \u00a0(fls. 6 y 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 10 de abril de 2013, dictada por la querellada, \u00a0ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n dispuesta en el mandamiento de \u00a0pago frente al se\u00f1or Eduardo Mel\u00e9ndez Jim\u00e9nez \u00a0 (fls. 8 a 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el ejecutado y \u00a0auto de 7 de mayo posterior, corriendo traslado al demandado de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas; prove\u00eddo de 17 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0aprob\u00e1ndolos (fls. 12 a 14 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Oficio No. 1421 de 9 de junio de 2015, emitido por el despacho al \u00a0\u00abTESORERO \u00a0PAGADOR EMPRESA IFI \u2013 CONCESI\u00d3N SALINSAS\u00bb, \u00a0comunic\u00e1ndole que dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos, \u00a0con radicaci\u00f3n No. 44-001-31-84-000-2011-000129-00, \u00aborden\u00f3 \u00a0que la medida de EMBARGO Y RETENCI\u00d3N del 30% de la pensi\u00f3n \u00a0y el mismo porcentaje de las primas de junio y diciembre, que perciba \u00a0el demandado se\u00f1or EDUARDO M\u00c9LENDEZ JIM\u00c9NEZ\u2026, \u00a0en calidad de pensionado de esa empresa, comunicada a ustedes \u00a0mediante oficio No. 1943 de fecha 19 de junio de 2012, se haga \u00a0extensiva hasta completar la suma de VEINTIN\u00daN MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS \u00a0MDA CTE ($21.485.675.oo), suma correspondiente a la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva y aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, despu\u00e9s de \u00a0las deducciones de ley\u00bb (fl. \u00a010 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Prove\u00eddo de 15 de julio posterior, mediante el cual el \u00a0despacho neg\u00f3 lo \u00absolicitado \u00a0por el demandado EDUARDO MEL\u00c9NDEZ JIM\u00c9NEZ, en raz\u00f3n \u00a0que actualmente no se encuentra a paz y salvo con la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, porque solamente ha cancelado la suma de \u00a0$15.700.000.oo; y la totalidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0es la suma de $21.485.675.oo, adeudando la suma de CINCO MILLONES \u00a0SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MDA \u00a0CTE ($5.785.675.oo) (fl. \u00a05 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0puesto que desde que se emitieron las decisiones cuestionadas, como \u00a0son el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y el que aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (18 de abril de 2011 y 17 de \u00a0mayo de 2014) y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (021 de julio de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados; sin que sirva de excusas las razones que expone el \u00a0impugnante, en el sentido que tal \u00abinactividad \u00a0no debe interpretarse contra el suscrito, sino contra el juzgado \u00a0accionado, pues si bien es cierto que mi apoderado judicial present\u00f3 \u00a0de manera extempor\u00e1nea el recurso de ley contra el mandamiento \u00a0de pago, no se debe dejar de lado que el titulo ejecutivo no re\u00fane \u00a0los requisitos de ley; as\u00ed mismo que no se aplic\u00f3 el \u00a0control de legalidad\u00bb, pues, \u00a0lo cierto es que, al tener conocimiento del proceso, ya que se \u00a0notific\u00f3 personalmente y contest\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, debi\u00f3 estar atento a todas las etapas \u00a0procesales que se surtieran, m\u00e1xime si lo que estaba en \u00a0disputa eran sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 28 May. de 2013, rad, n\u00b0 00976-00, reiterada, 1\u00ba Sep. \u00a02015, rad, n\u00b0 00366-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00abla \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0 \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, rad, n\u00b0 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. \u00a0No. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el aqu\u00ed reclamante \u00a0tambi\u00e9n \u00a0tuvo la oportunidad de cuestionar las aludidas determinaciones a \u00a0trav\u00e9s de los medios de defensa que le concede la ley, las que \u00a0desaprovech\u00f3, dej\u00e1ndose \u00a0en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede \u00a0deprecarse la protecci\u00f3n instada, debido a la omisi\u00f3n \u00a0hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica 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