{"id":92574,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12804-2015\/","title":{"rendered":"STC 12804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02126-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Aguilar Oyola \u00a0en frente de la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de esa urbe, extensiva a \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y al \u00a0Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de aquella ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abfavorabilidad\u00bb \u00a0y de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas \u00a0en \u00a0el juicio penal adelantado contra \u00e9l -y otros- por el delito \u00a0de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La c\u00e9lula judicial especializada querellada, mediante \u00a0sentencia de 31 de enero de 2011, lo conden\u00f3, a t\u00edtulo \u00a0de coautor, a \u00a0la pena de 252 meses de c\u00e1rcel y multa de 4500 Salarios \u00a0M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes \u00a0por el punible de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Apel\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n, \u00a0acaeciendo que el 1\u00ba de agosto de esa anualidad el tribunal \u00a0cuestionado la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, por pronunciamiento de \u00a030 de noviembre del mismo a\u00f1o, no admiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario ib\u00eddem \u00a0que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esgrime que no se tuvo en cuenta que \u00abla \u00a0sentencia a 252 meses de prisi\u00f3n proferida en [su] contra \u00a0procedi\u00f3 en virtud de la figura de la sentencia anticipada\u00bb, \u00a0por lo cual debi\u00f3 \u00abdarse \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 351 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 \u00a0una rebaja del 50%\u00bb, \u00a0am\u00e9n que dada \u00abla \u00a0fecha de su captura\u00bb, \u00a0acaecida \u00abel \u00a08 de junio de 2003\u00bb, \u00a0no aplicar\u00eda \u00abla \u00a0Ley 890 de 2004 ni tampoco la Ley 1121 de 2006 por ser leyes que \u00a0todav\u00eda no estaban vigentes ni tampoco la Ley 1453 que empez\u00f3 \u00a0a operar en junio de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abla \u00a0Ley 599 de 2000 se\u00f1ala la forma como debe dosificarse la pena, \u00a0atendiendo las circunstancias de mayor o menor punibilidad\u00bb, \u00a0lo que comporta que \u00abel \u00a0sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse\u00bb \u00a0dentro los par\u00e1metros al efecto indicados, de donde emerge que \u00a0por ser una \u00abnorma \u00a0m\u00e1s favorable [l]e hace merecedor de que se realice una \u00a0dosificaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para que se proceda a \u00a0fijar nuevamente el quantum de la pena, teniendo en cuenta todas las \u00a0circunstancias de menor punibilidad que aparecen demostradas en el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Releva que a secuela de lo anterior, \u00a0\u00aben \u00a0reiteradas veces\u00bb \u00a0ha pedido al juez de vigilancia penitenciaria \u00abel \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria por el derecho de padre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0solicitud que le ha \u00abnegado\u00bb, \u00a0lo que apareja \u00abvulnera[ci\u00f3n \u00a0a] los derechos de [su] hija\u00bb \u00a0ya que ella es \u00abadolescente\u00bb \u00a0y \u00abnecesita \u00a0amor de su padre que es lo que ella m\u00e1s quiere en su vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abamparen \u00a0los derechos vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Sala por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de \u00a0agosto de 2015, tras aducir que \u00abla \u00a0argumentaci\u00f3n esbozada por el actor, tendiente a ilustrar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que enuncia [\u2026], \u00a0pretende la redosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta por \u00a0el juez sentenciador, fallo emitido, en primera instancia, por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali el 31 de enero de 2011, y en segundo grado, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 1\u00ba \u00a0de agosto de esa misma anualidad\u00bb, \u00a0denotando que \u00abcontra \u00a0la sentencia de segundo grado\u00bb \u00a0el tutelista \u00abinterpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0inadmitida por esta colegiatura, mediante auto del 30 de noviembre de \u00a02011\u00bb; \u00a0a su vez, a tal le hab\u00eda sido enviada por parte del Tribunal \u00a0Superior de Cali, Sala Penal, el d\u00eda 19 de agosto de esta \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del 10 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado, en aras de defensa, aport\u00f3 la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal adujo que por auto de \u00a0noviembre de 2011 \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulada por el censor contra la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0dictada en el sub \u00a0lite; \u00a0adem\u00e1s, expuso que sobre los temas materia de reparo \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3\u00bb \u00a0por \u00abno \u00a0haber sido planteados en su momento en la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como acreditaci\u00f3n \u00a0el prove\u00eddo de 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir\u00bb \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el quejoso \u00a0(fls. \u00a069 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con el reproche elevado, advierte la Corte que la \u00a0concesi\u00f3n de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, \u00a0comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde \u00a0que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0cuestionados (31 de enero y 1\u00ba de agosto de 2011, \u00a0respectivamente), y la data del auto en que la aludida hom\u00f3loga \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario que formul\u00f3 el \u00a0condenado en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(30 de noviembre de 2011), habida cuenta que la solicitud de auxilio \u00a0fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 19 \u00a0de agosto de 2015, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Es por eso \u00a0que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos \u00a0al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a023 jul. 2015, rad. 01540-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}