{"id":92576,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12807-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12807-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12807-2015\/","title":{"rendered":"STC 12807 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12807-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00395-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Bonilla \u00a0Camacho en \u00a0contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0y 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas \u00a0dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inici\u00f3 a Luis \u00a0Jorge Chavarro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el a-quo \u00a0censurado libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de abril de 2003, \u00a0auto que le fue notificado al deudor en la diligencia de secuestro \u00a0realizada el 12 de mayo de ese a\u00f1o \u00a0\u00absin \u00a0que hubiese contestado la demanda o propuesto excepci\u00f3n \u00a0alguna, raz\u00f3n por la cual el juzgado mediante providencia de \u00a0fecha 20 de octubre del a\u00f1o 2003, decret\u00f3 la venta el \u00a0p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, ordenando entre \u00a0otros, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art- 521 \u00a0del C.P.C., cuya liquidaci\u00f3n fue presentada por el apoderado \u00a0actor de la \u00e9poca arrojando un valor de $21.894.400 hasta el \u00a0mes de noviembre de 2003, la cual fue debidamente aprobada por el \u00a0Juzgado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el ejecutado el 15 de mayo de 2004 solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago de la obligaci\u00f3n, efectu\u00f3 una \u00a0nueva liquidaci\u00f3n y alleg\u00f3 unos recibos como prueba, \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0esta, que hace por fuera de los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0555 n\u00fam. 2 en concordancia con el art. 509 del C.P.C., esto es \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, como tampoco objeta la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art. 521 n\u00fam. \u00a02 del C.P.C.\u00bb y, \u00a0por ello \u00abel \u00a0se\u00f1or secretario elabor\u00f3 una liquidaci\u00f3n sin \u00a0estar ordenada por el Juzgado y por fuera de los t\u00e9rminos del \u00a0art. 521 n\u00fam. 4\u00ba C.P.C., e incluso tuvo en cuenta unos \u00a0abonos por valor de $19.632.175\u2026 situaci\u00f3n esta, que \u00a0llev\u00f3 a incurrir a la se\u00f1ora juez a elaborar \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, sin \u00a0tener en cuenta la liquidaci\u00f3n inicial que no fue objetada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que por lo anterior, promovi\u00f3 incidente de nulidad el 27 d \u00a0enero de 2015, con el fin de dejar sin efecto las \u00abliquidaciones \u00a0elaboradas por el secretario con fecha 18 de febrero de 2005 y la \u00a0elaborada por el juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero del a\u00f1o \u00a02005, las cuales fueron elaboradas en forma apresurada, sin ning\u00fan \u00a0fundamento f\u00e1ctico, sin orden judicial y en forma totalmente \u00a0equivoca al incluir abonos sin previamente haber sido tenidos en \u00a0cuenta en la respectiva sentencia, configur\u00e1ndose una nulidad \u00a0insanable consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 \u00a0C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que tal requerimiento fue denegando por el a-quo \u00a0encartado en prove\u00eddo de 13 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0inconforme interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, el primero le fue desfavorable y el segundo \u00a0concedido, pero ante el ad-quem \u00a0cuestionado la alzada fue inadmitida el 6 de mayo de 2015, decisi\u00f3n \u00a0ratificada el 23 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ablos \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda y el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante los autos de \u00a0fechas 13 de febrero y 6 de mayo de 2015 respectivamente, incurrieron \u00a0en v\u00edas de hecho `por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la ley sustancial aplicable al asunto en comento, toda vez, que las \u00a0normas elegidas y sustentadas en la nulidad planteada son las \u00a0adecuadas al igual que el tr\u00e1mite dado al incidente de nulidad \u00a0presentado\u2026 \u00a0el a-quo, mediante providencia de fecha 13 de \u00a0febrero de 2015, b\u00e1sicamente soport\u00f3 la negativa al \u00a0decreto de nulidad, en el hecho en que el apoderado de la parte \u00a0demandada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0de la obligaci\u00f3n y que de dicha solicitud se corri\u00f3 \u00a0traslado en los t\u00e9rminos del art. 108 del C.P.C., y en tal \u00a0raz\u00f3n el juzgado tuvo en cuenta los abonos correspondientes a \u00a0los recibos aportados, sin que la parte actora realizara objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o que propusiera tacha de \u00a0falsedad y bajo esas condiciones indica que no se configura la causal \u00a0de nulidad convocada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abrevoque \u00a0y\/o deje sin efecto alguno las providencias de fecha 13 de febrero de \u00a02015 y 6 de mayo de 2015\u2026 y en su lugar se decrete la nulidad \u00a0del proceso, a partir de las liquidaciones de fechas 18 de febrero de \u00a02005 y la elaborada por el juzgado de fecha 22 de febrero de 2005\u00bb \u00a0(fls. 44-53 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0acusado, manifest\u00f3 que \u00abme \u00a0remito \u00edntegramente a la argumentaci\u00f3n que esgrim\u00ed \u00a0al emitir la providencia que declar\u00f3 inadmisible el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado del accionante as\u00ed \u00a0como en el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n igualmente propuesto por dicho \u00a0apoderado\u2026 amparada en el principio de interpretaci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda y de independencia de que gozan los administradores \u00a0de justicia, m\u00e1s a\u00fan, cuando tal decisi\u00f3n no \u00a0corresponde a capricho o arbitrio alguno de esta juzgadora comoquiera \u00a0que dichas decisiones fueron el fruto del an\u00e1lisis del caso \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que conllev\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n que ahora se ataca \u00a0por este medio excepcional\u00bb \u00a0(fl. \u00a065 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abdesde \u00a0las actuaciones de las que se solicita la nulidad han transcurrido \u00a0poco m\u00e1s de diez a\u00f1os, situaci\u00f3n que evidencia \u00a0claramente que el amparo solicitado por el se\u00f1or Bonilla \u00a0Camacho carece del requisito de inmediatez establecido por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(fls. 75-77). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela no es viable, en principio, recriminar \u00a0sobre la apelabilidad que en materia de nulidades contempla el \u00a0numeral 5\u00ba del precepto 351 de estatuto procesal civil, en cuyo \u00a0trasunto se encuentra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del \u00a0mismo c\u00f3digo donde se restringe \u00fanica y exclusivamente \u00a0al auto que la declara, pero no al que la niega o la rechaza. \u00a0Situaci\u00f3n que se cimienta del precedente que ha desplegado \u00a0sobre el tema esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena Civil-Familia, al \u00a0resolver sobre un similar caso, por auto de 16 de febrero de 2011, \u00a0donde, defini\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la aparente \u00a0ambig\u00fcedad normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente, precis\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0promotor de la solicitud de amparo desech\u00f3 los medios \u00a0defensivos que establece la ley procesal civil, como era, objetar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito obrante a folio 59 y 60 del C. \u00a0No. 1, conllevando a que se continuara con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, lo que nos impone determinar que no puede emplear este \u00a0mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a esta especial acci\u00f3n evadiendo \u00a0 los instrumentos ordinarios a su alcance\u2026 tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite del recurso de queja contra el auto que declar\u00f3 \u00a0inadmisible la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la nulidad emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito\u00bb \u00a0 (fls. \u00a090-102 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el abogado del actor, aduciendo que \u00abesta \u00a0norma (art. 138 inc. 2 C.P.C.) no es la aplicable para el caso en \u00a0concreto, sino la establecida en el art. 351 n\u00fam. 8 del \u00a0C.P.C., por cuanto aqu\u00ed no se rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de nulidad, sino se tramit\u00f3 el incidente y la \u00a0decisi\u00f3n fue denegar la nulidad, por eso es susceptible del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Debo anotar, que en la segunda instancia \u00a0por mandato expreso del legislador, no es susceptible de recurso de \u00a0queja como en forma equivocada lo ha manifestado el juez de tutela en \u00a0el fallo aqu\u00ed impugnado, ya que se convertir\u00eda en una \u00a0tercera instancia que la Ley no permite, solo se interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y el juez de la segunda instancia mantuvo al \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00aben lo que respecta a que exista otro mecanismo de defensa, me \u00a0permito reiterar a los H. Magistrados, que el tr\u00e1mite del \u00a0proceso hipotecario en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n donde \u00a0se tuvo en cuenta unos bonos a la obligaci\u00f3n, no se ajusta a \u00a0dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil, lo que conlleva a \u00a0una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, lo que gener\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n del incidente de nulidad, el cual result\u00f3 \u00a0inocuo a sabiendas de que se ha incurrido en una nulidad procesal \u00a0constitucional\u00bb (fls. \u00a0110-117 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende se \u00abrevoque \u00a0y\/o deje sin efecto alguno las providencias de fecha 13 de febrero de \u00a02015 y 6 de mayo de 2015\u2026 y en su lugar se decrete la nulidad \u00a0del proceso, a partir de las liquidaciones de fechas 18 de febrero de \u00a02005 y la elaborada por el juzgado de fecha 22 de febrero de 2005\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 20 de octubre del a\u00f1o 2003 el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de Ch\u00eda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0que promovi\u00f3 Jaime Bonilla Camacho (aqu\u00ed accionante) en \u00a0contra de Luis Jorge Chavarro Ram\u00edrez, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdecr\u00e9tese \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del inmueble ofrecido en garant\u00eda \u00a0real, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-776794\u2026 \u00a0decr\u00e9tese el aval\u00fao del inmueble\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a043-47). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El \u00a018 de junio de 2004 fue aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0allegada por el acreedor por la suma de $21.894.400 por no haber sido \u00a0objetada \u00a0(fls. \u00a06-8). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El ejecutado alleg\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n del juicio, aport\u00f3 liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito acompa\u00f1ada de recibos (abonos), respecto de \u00a0lo cual el despacho corri\u00f3 traslado y, a su vez, realiz\u00f3 \u00a0una \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0nueva \u00a0y en auto de 22 de febrero de 2005, dispuso \u00abdenegar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. Determinar que el demandado cuenta \u00a0con un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para cancelar el valor del \u00a0saldo adeudado de acuerdo a la liquidaci\u00f3n practicada por el \u00a0despacho. Se le advierte al pasivo que si dentro del t\u00e9rmino \u00a0arriba aludido no comprueba haber hecho la consignaci\u00f3n a \u00a0favor del despacho, se continuara el proceso por el valor del saldo\u2026 \u00a0contra la presente providencia procede apelaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a09-18). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El quejoso el 27 de enero de 2015 pidi\u00f3 la nulidad a partir de \u00a0las \u00abliquidaciones \u00a0elaboradas por el se\u00f1or secretario del Juzgado\u2026 con \u00a0fecha 18 de febrero de 2005 inclusive, y la elaborada por el juzgado \u00a0mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005\u00bb, \u00a0requerimiento que le fue negado en auto de 13 de febrero siguiente, \u00a0al considerarse que los motivos expuestos \u00a0no configuraban la causal \u00a0alegada (numeral \u00a03\u00ba art. 140 C.P.C.), \u00a0am\u00e9n que en su oportunidad el interesado no cuestion\u00f3 \u00a0las decisiones de las que ahora pretende dejar sin efecto, inconforme \u00a0interpuso recurso de de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0el primero le fue desfavorable y el segundo concedido \u00a0 (fls. \u00a020-34). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El ad-quem \u00a0censurado en prove\u00eddo de 6 de mayo de 2015, declar\u00f3 \u00a0inadmisible la \u00abnulidad\u00bb \u00a0propuesta por el ejecutante, comoquiera que no era apelable en tanto \u00a0no se hab\u00eda tramitado como incidente, determinaci\u00f3n que \u00a0fue ratificada el 23 de junio hoga\u00f1o (fls. 36-43). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 9 de septiembre de 2015, el a-quo \u00a0acusado decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0al considerar que \u00abteniendo \u00a0en cuenta la solicitud de terminaci\u00f3n por pago total que \u00a0antecede, y las copias al carb\u00f3n de las consignaciones \u00a0efectuadas por valor total de $6.467.000 aportadas por la pasiva, \u00a0procede el despacho a efectuar la actualizaci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a fin de establecer si dicha \u00a0suma cubre la obligaci\u00f3n ejecutada\u2026 Total liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito $4.352.417 Liquidaci\u00f3n costas $1.277.000. \u00a0encontr\u00e1ndose as\u00ed satisfechas las liquidaciones de \u00a0cr\u00e9dito y costas aprobadas con la suma puesta a disposici\u00f3n \u00a0de las presentes diligencias, se concluye que se encuentran reunidos \u00a0los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a03-4 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al haber proferido los autos de 6 de mayo y 23 de \u00a0junio de 2015, en el que declar\u00f3 inadmisible la alzada \u00a0propuesta contra la decisi\u00f3n del a-quo que neg\u00f3 la \u00a0nulidad alegada; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 351 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un proceder antojadizo \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, el \u00a0funcionario encartado, para adoptar su determinaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que la \u00abnulidad\u00bb \u00a0invocada no hab\u00eda sido tramitada como incidente y en esa \u00a0direcci\u00f3n no era procedente conceder la alzada propuesta; \u00a0tambi\u00e9n lo es, que con o sin \u00abincidente\u00bb \u00a0tramitado contra la decisi\u00f3n que niega o rechaza dicho \u00a0requerimiento no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Corte \u00a0ha verificado la rese\u00f1ada situaci\u00f3n, verbi \u00a0gratia, \u00a0en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. 2011, Rads. 00961-00 \u00a0y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. 00081-00, en la que \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado \u00a0rechaz\u00f3, previo traslado, las nulidades propuestas por el \u00a0accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por ser esa una interpretaci\u00f3n admisible del numeral 5\u00ba \u00a0del citado art\u00edculo 351, reformado, por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, en el fallo CSJ STC, 18 \u00a0Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[a]hora bien, \u00a0la negativa del accionado a conocer de la apelaci\u00f3n, no es \u00a0producto de su capricho, ni dicha determinaci\u00f3n se emiti\u00f3, \u00a0como lo afirman los reclamantes, en contravenci\u00f3n de las \u00a0normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una \u00a0providencia apelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se afirma en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto \u00a0el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de \u00a0defensa, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con la anterior disposici\u00f3n, el auto en contra del \u00a0cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que \u00a0\u2018declare la nulidad total o parcial del proceso\u2019 (numeral \u00a05\u00b0 art\u00edculo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta \u00a0consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 147 de la \u00a0codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u2018el auto que \u00a0decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin \u00a0la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, \u00a0ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la \u00a0nulidad de una parte del proceso que no impida la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 en el efecto \u00a0diferido\u2019&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en \u00a0lo que respecta al reproche enfilado frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a-quo \u00a0censurado en auto de 13 de febrero de 2015, en el que neg\u00f3 la \u00a0\u00abnulidad\u00bb \u00a0alegada \u00a0con sustento en el numeral 3\u00ba del art. 140 C.P.C., advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, pues no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos en su decisi\u00f3n tiene fundamento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia, descart\u00e1ndose \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, \u00a0la autoridad acusada neg\u00f3 tal requerimiento, de una parte, por \u00a0encontrar que los argumentos expuestos no configuraban la causal \u00a0alegada y, de otra, porque en su oportunidad, el acreedor no \u00a0interpuso recurso alguno contra el auto que aprobaba los abonos y la \u00a0liquidaci\u00f3n aportada por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del a-quo \u00a0no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y de acuerdo a lo informado en esta instancia el \u00a0sub \u00a0j\u00fadice \u00a0fue terminado por pago de la obligaci\u00f3n y, en consecuencia se \u00a0dispuso su archivo, mediante auto de 9 de septiembre de 2015, \u00a0notificado el 11 del mismo mes y a\u00f1o, decisi\u00f3n que se \u00a0encuentra en t\u00e9rmino de ser impugnada, por ello ser\u00e1 \u00a0ante el juez natural frente a quien el quejoso en caso de desacuerdo \u00a0debe dirigirse para exponer las razones de su descontento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12807-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}