{"id":92577,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12808-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12808-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12808-2015\/","title":{"rendered":"STC 12808 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12808-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego \u00a0Fernando P\u00e9rez Vega en contra del Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Yopal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0Regional Casanare, tr\u00e1mite al cual, fue vinculada la \u00a0Procuradora 12 Judicial de Familia de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de agente oficioso, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00absoy \u00a0padre de los menores XXX Y ZZZ1, \u00a0[\u2026], y como padre de los menores antes mencionados debo \u00a0suministrar cuota alimentaria tal como lo menciona la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abes \u00a0as\u00ed como el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 REGIONAL CASANARE \u00a0mediante solicitud realizada por la se\u00f1ora LISBETH \u00a0YOHANA RIVERA BECERRA \u00a0al DEFENSOR DE FAMILIA el se\u00f1or OSCAR SANTIAGO CALIXTO RINCON \u00a0convoca a mi poderdante para el d\u00eda veintid\u00f3s (22) del \u00a0mes de Mayo del a\u00f1o dos mil trece (2013) para llevar a cabo \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n que tiene como asunto CUSTODIA Y \u00a0CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y ESTUDIO a favor de los menores [\u2026]\u00bb \u00a0En la diligencia se \u00abacuerda el pago de SETESCIENTOS MIL PESOS \u00a0($700.000) \u201cRengl\u00f3n 20\u201d, as\u00ed mismo se llega \u00a0a un acuerdo acerca de estudio en el numeral tercero del acuerdo, \u00a0vestuario plasmado en el numeral cuarto, las visitas estipuladas en \u00a0el numeral quinto\u00bb (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que dentro \u00abde \u00a0la mencionada acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba 220520130513 de \u00a0fecha Veintid\u00f3s (22) del mes de Mayo del a\u00f1o dos mil \u00a0trece (2013), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0Regional Casanare es violatoria de derechos fundamentales de mi \u00a0poderdante, toda vez que vulnera el DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE \u00a0DEFENSA, ya que no menciona de manera taxativa los efectos del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, efectos que se encuentran descritos en el \u00a0art\u00edculo 66 de la ley 446 de de 1998 y en la ley 640 de 2001 \u00a0en sus art\u00edculos 1 par\u00e1grafo 1\u00ba y 14 p\u00e1rrafo \u00a04, \u201cEfectos: \u00a0El acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n presta merito ejecutivo\u201d, \u00a0ante lo antes descrito cabe mencionar que ante la ausencia del efecto \u00a0de prestar merito ejecutivo del acta no se puede exigir por v\u00eda \u00a0ejecutiva un acta que carece de claridad, expresi\u00f3n y \u00a0exigibilidad\u00bb (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que con fundamento en el acta \u00abde \u00a0conciliaci\u00f3n N\u00ba 220520130513 \u00a0de \u00a0fecha Veintid\u00f3s (22) del mes de Mayo del a\u00f1o dos mil \u00a0trece (2013) proferida por el defensor de familia OSCAR \u00a0SANTIAGO CALIXTO RINCON \u00a0en representaci\u00f3n del INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 REGIONAL CASANARE (Viciada \u00a0de Legalidad), \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal Casanare radico \u00a0(sic) y tramito (sic) proceso ejecutivo de pago mediante el radicado \u00a0N\u00ba 2014-311, presto (sic) merito ejecutivo al acta cuestionada \u00a0mediante la presente acci\u00f3n y como consecuencia de lo anterior \u00a0libro (sic) mandamiento ejecutivo de pago a favor de la se\u00f1ora \u00a0LISBETH \u00a0YOHANA RIVERA BECERRA \u00a0y en contra de mi poderdante\u00bb, \u00ab[\u2026] por la suma de \u00a0OCHO \u00a0MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS PESOS \u00a0($8.495.200), \u00a0y as\u00ed mismo decreta la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n \u00a0de las sumas de dinero o todos aquellos emolumentos devengados por mi \u00a0poderdante, de igual manera limito (sic) la medida a la suma de \u00a0QUINCE \u00a0MILLONES DE PESOS ($15.000.000) \u00a0 (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que mediante \u00abauto \u00a0de fecha ocho (08) del mes de Abril del a\u00f1o dos mil quince \u00a0(2015) el juzgado de conocimiento modifica la medida cautelar \u00a0decretada el d\u00eda veintisiete (27) del mes de Agosto del a\u00f1o \u00a0dos mil catorce (2014) limitando a la suma de DIECISIETE MILLONES DE \u00a0PESOS ($17.000.000) y el embargo del 50% de los ingresos salariales y \u00a0contractuales que percibe mi poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, en consecuencia, \u00abTUTELAR \u00a0Los derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA \u00a0por falta de los requisitos formales del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 220520130513 de fecha Veintid\u00f3s (22) del mes de Mayo \u00a0del a\u00f1o dos mil trece (2013) proferida por el defensor de \u00a0familia OSCAR \u00a0SANTIAGO CALIXTO RINCON \u00a0en representaci\u00f3n del INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 REGIONAL CASANARE \u00a0y por carencia de la Homologaci\u00f3n del acta antes referida\u00bb. \u00a0Y, \u00a0por tanto, \u00abse \u00a0ORDENE \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo bajo el radicado 2014- \u00a0311 el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal \u00a0Casanare; y por ende SUSPENDER \u00a0la medida cautelar decretada por el JUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL \u00a0el d\u00eda veintisiete (27) del mes de Agosto del a\u00f1o dos \u00a0mil catorce (2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de Familia 2125-15 Regional Casanare mencion\u00f3 que \u00abni \u00a0el Defensor de familia, ni menos a\u00fan la Defensor\u00eda de \u00a0Familia N\u00famero Tres Centro Yopal ICBF, adelanto (sic) proceso \u00a0alguno dentro del caso de los Se\u00f1ores PEREZ y RIVERA. El \u00a0Defensor de Familia tan s\u00f3lo actu\u00f3 como agente \u00a0conciliador, conforme lo establece la Ley 640 de 2001 y dio \u00a0aprobaci\u00f3n a la audiencia de conciliaci\u00f3n n\u00famero \u00a0220520130513, \u00a0por \u00a0considerar que estaba conforme con los preceptos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>fueron \u00a0los se\u00f1ores DIEGO FERNANDO PEREZ VEGA y LISBETH YOHANA RIVERA \u00a0BECERRA los que conjuraron la posible vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos de los infantes, con la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n n\u00famero 220520130513, de fecha 22 de mayo \u00a0de 2013 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el accionante \u00abdesconociese \u00a0que el acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 220520130513, de \u00a0fecha 22 de mayo de 2013, presta m\u00e9rito ejecutivo, no lo \u00a0escusa (sic) de cumplir con los efectos que la Ley 640 de 2001 otorga \u00a0a un acta de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Fls. 87 a 89 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Lisbeth Yohana Rivera Becerra se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0acta de conciliaci\u00f3n referida por el accionante cumple con los \u00a0requisitos descritos por la normatividad invocada, pues se trata de \u00a0un documento que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00abno \u00a0viola la ley y no est\u00e1 afectada de inexistencia, nulidad o \u00a0ineficacia, casos en los cuales se hace por v\u00eda judicial, toda \u00a0vez que el Defensor de familia ejerce el control de legalidad del \u00a0acuerdo en la audiencia y el juez en el proceso judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que el querellante \u00abfue \u00a0notificado del auto admisorio de la demanda del proceso ejecutivo de \u00a0alimentos, el d\u00eda 15 de octubre de 2014, personalmente, sin \u00a0que hubiera presentado la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0mostrando desinter\u00e9s de su parte\u00bb (Fls. \u00a094 a 98 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abse \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido \u00a0proceso, en esencia porque el juez accionado le asigno (sic) m\u00e9rito \u00a0ejecutivo a un acta de conciliaci\u00f3n realizada ante autoridad \u00a0administrativa donde se fij\u00f3 una cuota de alimentos, pero que \u00a0en su sentir no re\u00fane los requisitos legales, porque en su \u00a0literalidad no se consagr\u00f3 la determinaci\u00f3n de prestar \u00a0m\u00e9rito ejecutivo y adem\u00e1s no fue una actuaci\u00f3n \u00a0homologada ante el juez; si se aprecia, la discusi\u00f3n recae \u00a0netamente sobre la existencia del t\u00edtulo ejecutivo para \u00a0aperturar el proceso ejecutivo, situaci\u00f3n que bien pudo \u00a0discutir una vez notificado del mandamiento de pago, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que el legislador brinda en estos casos para hacer \u00a0efectivo el derecho de defensa, que en esencia corresponden al \u00a0recurso de reposici\u00f3n y las excepciones de m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el \u00abrequisito \u00a0de subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se acredita en este caso, y por el contrario se pone de manifiesto \u00a0que el actor teniendo a su alcance medios ordinarios eficaces de \u00a0protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la \u00a0salvaguarda de sus derechos, dejo de utilizarlos en el proceso que es \u00a0el escenario natural no solo para controvertir la existencia de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, sino para desconocer su alcance a trav\u00e9s \u00a0del planteamiento de las diversas excepciones de m\u00e9rito\u00bb \u00a0(Fls. \u00a0109 a 111 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, aduciendo que \u00abmi \u00a0poderdante tiene unos recursos ordinarios y extraordinarios dentro \u00a0del proceso judicial y as\u00ed mismo se puede presentar unas \u00a0excepciones de m\u00e9rito que pretenden atacar el mandamiento de \u00a0pago ordenado por el se\u00f1or Juez, Ante tal manifestaci\u00f3n \u00a0me permito inferir que mi poderdante en ning\u00fan momento del \u00a0proceso atacado se le ha notificado personalmente de la existencia de \u00a0un proceso en su contra, y en cambio el Juez ha llevado un proceso \u00a0con la ausencia de mi poderdante notificando (sic) de un auto que mi \u00a0prohijado no se ha notificado, para lo cual solicito Honorable \u00a0Magistrada se estudie el proceso de la referencia o se solicite al \u00a0Juez Primero Promiscuo de Familia el acta de Notificaci\u00f3n \u00a0Personal del Mandamiento de pago o el Auto donde se le notifica por \u00a0conducta concluyente la existencia del proceso\u00bb (Fls. \u00a0118 a 120 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se le tutelen \u00abLos \u00a0derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA \u00a0por falta de los requisitos formales del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 220520130513 de fecha Veintid\u00f3s (22) del mes de Mayo \u00a0del a\u00f1o dos mil trece (2013) proferida por [\u2026] el \u00a0INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 REGIONAL CASANARE \u00a0y por carencia de la Homologaci\u00f3n del acta antes referida\u00bb. \u00a0Y, \u00a0por lo anterior \u00abse \u00a0ORDENE \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo bajo el radicado 2014- \u00a0311 el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal \u00a0Casanare; y por ende SUSPENDER \u00a0la medida cautelar decretada por el JUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL \u00a0el d\u00eda veintisiete (27) del mes de Agosto del a\u00f1o dos \u00a0mil catorce (2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acta \u00a0de Conciliaci\u00f3n N\u00ba. 220520130513 de la diligencia llevada \u00a0a cabo el 22 de mayo de 2013 ante la Defensor\u00eda 3 Centro Zonal \u00a0de Yopal del I.C.B.F. por lo se\u00f1ores Lisbeth Yohana Rivera \u00a0Becerra y Diego Fernando P\u00e9rez Vega (accionante). (Fls. 18 a \u00a019 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0de alimentos realizada por el defensor de familia del I.C.B.F. en \u00a0monto que asciende a $8.495.200 (Fl. 21 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mandamiento de pago del 27 de agosto de 2014, ordenado por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia, en el que se libra \u00aborden \u00a0de pago por la v\u00eda ejecutiva singular, de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, a favor de LISBETH YOHANA RIVERA BECERRA y en contra \u00a0de DIEGO FERNANDO PEREZ VEGA [\u2026]\u00bb \u00a0(Fl. 22 a 23 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Fotocopia de la denuncia presentada en Yopal \u2013 Casanare por la \u00a0se\u00f1ora Lisbeth Yohana Rivera Becerra en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el \u00a0delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Frente \u00a0al auto de 27 de agosto de 2014, que libr\u00f3 orden de pag\u00f3 \u00a0por la v\u00eda ejecutiva singular en contra del se\u00f1or Diego \u00a0Fernando P\u00e9rez Vega (accionante), no se cumple con el \u00a0requisito general de inmediatez, puesto \u00a0que desde que se emiti\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (24 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El incumplimiento del requisito de inmediatez tambi\u00e9n se \u00a0predica respecto del acta de conciliaci\u00f3n No. 220520130513 del \u00a022 de mayo de 2013, suscrita por el aqu\u00ed accionante con la \u00a0se\u00f1ora Lisbeth Yohana Rivera Becerra, toda vez que no puede el \u00a0peticionario acudir, hasta ahora, en este excepcional mecanismo \u00a0constitucional (presentado el 24 de junio de 2015) para debatir su \u00a0inconformidad respecto del referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el querellante, teniendo la oportunidad, tampoco \u00a0atac\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos de ley el prove\u00eddo \u00a0de mandamiento de pago que le fue notificado el 15 de octubre de \u00a02014, dejando fenecer \u00a0la ocasi\u00f3n procesal para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y as\u00ed le fuera revisado su desconcierto, por ello, mal podr\u00eda \u00a0el Juez Constitucional auscultar los t\u00e9rminos de la \u00a0determinaci\u00f3n censurada, cuando lo cierto es que el tutelante \u00a0no actu\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, \u00a0entonces, a las consecuencias de la disposici\u00f3n que le fue \u00a0adversa, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(CSJ \u00a0STC 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otros, 25 Sep. y 12 \u00a0Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 de May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica 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