{"id":92578,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12809-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12809-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12809-2015\/","title":{"rendered":"STC 12809 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12809-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 88001-22-08-000-2015-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 23 \u00a0de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s Isla neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jenifer Paola Bent en contra \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, honra, buen nombre, defensa y \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que ingres\u00f3 a laborar en la rama judicial desde \u00abel \u00a002 de febrero de 2014, ejerciendo el cargo en provisionalidad de \u00a0Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0San Andr\u00e9s, Isla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el d\u00eda 8 de octubre de 2014, mediante resoluci\u00f3n \u00a026-14 fue \u00abnombrada \u00a0para ocupar el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 12 de junio de 2015, present\u00f3 su \u00abprimera \u00a0solicitud de permiso de conformidad con el Art. 144 de la ley 270 de \u00a01996, solicitud que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 10-15 \u00a0del 17 de junio de la anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0el 22 de junio de esta anualidad, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de la anterior \u00abresoluci\u00f3n \u00a0negativa de permiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 23 del mismo mes y a\u00f1o, el titular del despacho le \u00a0solicita que \u00abpresente \u00a0renuncia por lo que consider[\u00e9] que estaba en presencia de un \u00a0acoso laboral toda vez que reiteradamente hacia cuestionamientos de \u00a0mi vida personal y me daba trato notoriamente discriminatorio \u00a0respecto a los dem\u00e1s empleados en cuanto al otorgamiento de \u00a0derechos y prerrogativas laborales, al igual de la negativa \u00a0claramente injustificada de permisos\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0radic\u00f3 \u00a0una \u00abqueja \u00a0por acoso laboral ante la Procuradur\u00eda Regional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el 30 de junio de esta anualidad, fue notificada de \u00ablas \u00a0resueltas del recurso de reposici\u00f3n presentado el cual no \u00a0repuso la Resoluci\u00f3n No. 010-15 del 17 de junio de 2015, neg\u00f3 \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y queja y orden[\u00f3] compulsar \u00a0copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que el 1 de julio de 2015, fue declarada \u00abinsubsistente \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 013-15 de fecha 1 de julio de 2015, \u00a0insubsistencia que fue notificada en la misma fecha siendo las 9:11 \u00a0A.M., sin que hiciera saber cu\u00e1les eran los recursos de ley a \u00a0los que pod\u00eda hacer uso violando la funci\u00f3n \u00a0administrativa de la notificaci\u00f3n y por ende el debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que con base en la situaci\u00f3n antes descrita, se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, caus\u00e1ndosele un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que la decisi\u00f3n tomada por el Juez Segundo Civil de San Andr\u00e9s \u00a0Isla \u00a0no \u00abestuvo \u00a0acorde a los principios constitucionales, ni a los lineamientos \u00a0legales que rige la funci\u00f3n administrativa, salt\u00e1ndose \u00a0los procesos disciplinarios y d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al \u00a0C\u00f3digo \u00danico Disciplinario no siendo el funcionario \u00a0competente vulnera[n]do mis derechos fundamentales al debido procesos \u00a0y al derecho a la defensa, demostrando arbitrariedad y capricho en su \u00a0actuar como funcionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme lo relatado, ordenar al accionado para que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas me reintegre al cargo de \u00a0Oficial Mayor que ven\u00eda desempe\u00f1ando sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad\u00bb, \u00a0y adicionalmente se \u00abordene \u00a0el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo \u00a0que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Procesos de la \u00a0Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0manifiesta que \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la accionante no le otorga \u00a0el derecho de estabilidad laboral, su desvinculaci\u00f3n se \u00a0produjo, como se ha dicho a lo largo de este escrito, como \u00a0consecuencia de su nombramiento en provisionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no \u00a0hay ning\u00fan hecho u omisi\u00f3n atribuible a la Rama \u00a0Judicial, que vulnere alg\u00fan derecho fundamental de la \u00a0accionante y la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el \u00a0reintegro al cargo por declaratoria de insubsistencia, como quiera \u00a0que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para los empleos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada al considerar que \u00aben \u00a0principio es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para definir la \u00a0controversia que existe en torno a la Resoluci\u00f3n 013-15 del 01 \u00a0de julio de 2015 proferida por el Director del JUEZ \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA ISLA, \u00a0en la cual se declar\u00f3 insubsistente, a partir de esa fecha, el \u00a0nombramiento en provisionalidad realizado mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 26-14 de 8 de octubre de 2014, de la Dra. Jenifer paola bent \u00a0olmos, en el cargo de Oficial Mayor de ese Despacho; siendo all\u00ed \u00a0(en principio), donde deben estudiarse todas las argumentaciones \u00a0expuestas por la accionante; de lo que se colige que prima facie no \u00a0ser\u00eda el Juez constitucional quien debe intervenir en el \u00a0t\u00f3pico puesto en conocimiento de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abla \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por disposici\u00f3n \u00a0de medios ordinarios para la defensa de los derechos que se invocan, \u00a0en los eventos en que se ataca un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular, solamente se ver\u00eda enervada si se demuestra de \u00a0manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable, caso en \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela seria viable como mecanismo \u00a0transitorio; analizado el material probatorio obrante en el plenario, \u00a0a juicio de la Sala dicho perjuicio no se encuentra establecido en el \u00a0asunto que se analiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe un perjuicio irremediable con la declaratoria de \u00a0insubsistencia en el empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO desde hace m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o, lo cual tiene como consecuencia que no se pueda analizar \u00a0de fondo este asunto y determinar si efectivamente se present\u00f3 \u00a0con la conducta de la accionada la vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0alg\u00fan derecho fundamental de aquella\u00bb (fls. \u00a076-92). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la actora, en similares t\u00e9rminos que la tutela, sin \u00a0embargo solicit\u00f3 \u00a0que se \u00abevalue[n] \u00a0los requisitos exigidos para la declaratoria de insubsistencia en los \u00a0cargos de carrera ejercidos en provisionalidad\u00bb, de \u00a0igual forma se tenga en cuenta \u00abla \u00a0ocurrencia de los hechos que motivaron la declaratoria de \u00a0insubsistencia, toda vez, que dicha declaratoria expedida con fecha \u00a01\u00ba de julio de 2015, relata hechos que ocurrieron en enero de \u00a02015, y por los cuales no tuve llamados de atenci\u00f3n, \u00a0memorando, ni apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria sino un \u00a0d\u00eda antes del acto que me declar[\u00f3] insubsistente\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0102-105). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. La quejosa \u00a0pretende se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0Isla que la \u00abreintegre \u00a0al cargo de Oficial Mayor que ven\u00eda desempe\u00f1ando sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 026-14 de 8 de octubre de 2014, mediante la cual se dispuso \u00a0nombrar a la actora en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor \u00a0del juzgado segundo civil del circuito de San Andr\u00e9s Islas \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Solicitud de permiso \u00a0presentada por la accionante el d\u00eda 12 de junio de 2015, con \u00a0el fin de atender asuntos de \u00edndole \u00abpersonal \u00a0en el Municipio de Sabanalarga-Atl\u00e1ntico\u00bb (fl. \u00a010) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Determinaci\u00f3n No. 010-15 de 17 de junio de 2015, por la cual \u00a0el Juez segundo decide \u00abnegar \u00a0el permiso remunerado\u00bb solicitado \u00a0por la querellante, ya que \u00abno \u00a0estableci\u00f3, ni acredit\u00f3 a que entrevista de trabajo iba \u00a0acudir, ni que cuestiones m\u00e9dicas se van a realizar, tampoco \u00a0aport\u00f3 citas m\u00e9dicas, ni autorizaciones por parte de su \u00a0M\u00e9dico o EPS\u00bb \u00a0(fls. 11). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Con base en la anterior negativa, se present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue desatado por el mismo funcionario \u00a0manifestando \u00abno \u00a0reponer la Resoluci\u00f3n No. 010-15 fechada Diecisiete (17) de \u00a0Junio de Dos Mil Quince (2015)\u00bb, de \u00a0igual forma neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00abtoda \u00a0vez que no est\u00e1 contemplado en la ley esta no es procedente\u00bb; \u00a0 \u00a0y con respecto a la queja se\u00f1al\u00f3 que \u00abesta \u00a0se tramita ante el superior, previos tr\u00e1mites ante el \u00a0inferior, raz\u00f3n por la cual esta tampoco es procedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a019-22). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Acto administrativo No. 013-15 de 1 de julio de 2015, en el cual se \u00a0observa la declaratoria de insubsistencia, fundada en una \u00abclara \u00a0violaci\u00f3n\u00bb a \u00a0los deberes que tiene la accionante, debido a su \u00abllegada \u00a0tard\u00eda al aeropuerto\u00bb, lo \u00a0que ocasion\u00f3 un \u00abretraso \u00a0de las audiencias programadas para esa fecha\u00bb (fls. \u00a023-26). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado y, en vista de que el Juez Segundo \u00a0Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 013-15 de 1 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0INSUBSISTENTE \u00a0a la doctora JENIFER \u00a0PAOLA BENT OLMOS, \u00a0identificada con la cedula de ciudadan\u00eda No. 1.043.001.979 \u00a0expedida en Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, a partir del d\u00eda \u00a0Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015)\u00bb, \u00a0observa \u00a0la Sala que de considerarlo pertinente, la quejosa cuenta con la \u00a0posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aqu\u00ed planteados, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, en la que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el \u00a0reconocimiento de acreencias como las aqu\u00ed pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que se refiere a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la \u00a0accionante, \u00a0tampoco resulta procedente esta v\u00eda ya que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin \u00a0que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es de resaltar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la reclamaci\u00f3n de indemnizaciones \u00a0econ\u00f3micas susceptibles de ser demandadas al interior de un \u00a0juicio, por cuanto \u00a0es igualmente en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0donde se deben resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de \u00a0adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados \u00a0por el quejoso y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n dentro de un marco regido por el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12809-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 88001-22-08-000-2015-00038-01 \u00a0 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