{"id":92581,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12812-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12812-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12812-2015\/","title":{"rendered":"STC 12812 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12812-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02135-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0 de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Jaime \u00a0Rodr\u00edguez Forero contra el Juzgado de Familia de Funza \u2013 \u00a0Cundinamarca, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas dentro de los procesos que promovi\u00f3 \u00a0contra su ex c\u00f3nyuge toda vez que el matrimonio cat\u00f3lico \u00a0que contrajo termin\u00f3 con sentencia de divorcio, por lo que \u00a0procedieron a liquidar la sociedad conyugal por escritura p\u00fablica \u00a0en la que se transfiri\u00f3 a nombre de su hijo menor un lote de \u00a0terreno, no obstante como aquel qued\u00f3 bajo su cuidado, \u00a0solicit\u00f3 permiso judicial para enajenar el inmueble, el cual \u00a0fue denegado, debido a que su ex esposa instaur\u00f3 en su contra \u00a0denuncia por el delito de Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que su ex pareja le inici\u00f3 \u00a0proceso penal por el delito de Constre\u00f1imiento Ilegal, lo que \u00a0ocasion\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad desde el 27 de \u00a0abril hasta el 8 de mayo de 1998, pero fue declarado inocente, motivo \u00a0por el cual instaur\u00f3 demanda ordinaria de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, sin \u00e9xito toda vez que anticipadamente solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de pobreza y, se le asign\u00f3 una abogada que no hizo \u00a0nada y, adem\u00e1s de perder el proceso, fue condenado por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que present\u00f3 otro proceso de partici\u00f3n \u00a0adicional, el cual tampoco prosper\u00f3 ya que el juzgado declar\u00f3 \u00a0infundadas sus objeciones formuladas por las partes a los inventarios \u00a0y aval\u00faos adicionales, tras advertir que para cuando se \u00a0realiz\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n conyugal su \u00a0ex esposa no se encontraba pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00abse \u00a0me ampare con esta solicitud de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0me indemnicen los da\u00f1os y perjuicios ocacionados (sic) por los \u00a0denuncios (sic) que me ha colocado la se\u00f1ora Hilda Acero de \u00a0Rodr\u00edguez el cual me tienen invistido (sic) econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026solicito \u00a0el 50&#215;100 de los vienes (sic) que tiene en poseci\u00f2n (sic) y de \u00a0los dineros que hay en los Bancos y penciones (sic) que tiene el cual \u00a0a mi asta (sic) el momento no me ha tocado nada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante contrajo nupcias con Dabeiba Hilda Acero donde se \u00a0procrearon cuatro hijos. El matrimonio termin\u00f3 con sentencia \u00a0de divorcio proferida por el Juzgado de Familia de Funza y la \u00a0sociedad conyugal se liquid\u00f3 posteriormente por escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 2340 de 26 de septiembre de 1992 \u00a0en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De los bienes que fueron parte de la sociedad conyugal, uno se \u00a0transfiri\u00f3 a nombre de su menor hijo Milt\u00f3n Harvey \u00a0Rodr\u00edguez Acero, que fue un lote de terrero identificado como \u00a0el n\u00famero 26 de la manzana A de la Urbanizaci\u00f3n \u201cEl \u00a0Bosque\u201d del municipio de Subachoque. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tenencia y cuidado personal del menor qued\u00f3 bajo \u00a0responsabilidad del tutelante, quien el 24 de enero de 1996 celebr\u00f3 \u00a0contrato de compraventa con Jos\u00e9 Alcides Rodr\u00edguez \u00a0Nieto para vender el lote de propiedad de su hijo sin la respectiva \u00a0habilitaci\u00f3n legal para hacerlo ya que dentro del proceso de \u00a0separaci\u00f3n de bienes, se se\u00f1al\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de enajenar el inmueble hasta que el menor llegue a la mayor\u00eda \u00a0de edad, permiso que fue negado el 29 de noviembre de 1996 por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Funza &#8211; Cundinamarca. [Folios 91-97, \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n la ex esposa del actor instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal en su contra por el delito de Fraude a Resoluci\u00f3n \u00a0Judicial, asunto donde la Fiscal\u00eda Seccional de Funza el 17 de \u00a0febrero de 1999 declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del accionante, tras se\u00f1alar que \u00a0si bien el implicado \u00abdesarroll\u00f3 \u00a0un comportamiento abiertamente irregular y contrario e incluso con \u00a0visos de dolo (\u2026) tal conducta no es penalmente reprochable \u00a0por inexistencia de perfeccionamiento de la venta y no cumplirse en \u00a0esencia un contrato de compraventa\u2026\u00bb . \u00a0[Folios \u00a099 -106, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por estos hechos, el accionante solicit\u00f3 el 8 de noviembre de \u00a02005 el amparo de pobreza con miras a instaurar demanda de \u00a0indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios contra su ex \u00a0c\u00f3nyuge para que se le declare civilmente responsable de los \u00a0menoscabos que ocasionaron las dos denuncias criminales y, se le \u00a0condene a indemnizar los da\u00f1os morales y materiales, \u00a0comprendiendo da\u00f1o emergente y el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia el 18 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de pobreza y design\u00f3 como apoderada \u00a0a Maritza Molano Camacho, quien solicit\u00f3 posteriormente al \u00a0despacho, fuera relevada de su cargo por los altercados personales \u00a0que se presentaron con el reclamante, pretensi\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0fue manifestada por parte del accionante. [Folio 108 y 110, \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 27 de diciembre de 2006, el juzgado neg\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0de un nuevo apoderado al considerar que la asesor\u00eda fue \u00a0finalmente cumplida por la profesional del derecho y de igual manera \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de compulsarle copias \u00a0a la abogada al advertir que no se encontraba incursa en conducta \u00a0reprochable alguna. [Folios 127-129, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente el accionante, impetr\u00f3 proceso contra Dabeiba Hilda \u00a0Acero para que se le declarara civilmente responsable de los \u00a0perjuicios que sufri\u00f3 por las dos denuncias instauradas en su \u00a0contra. \u00a0De la demanda y sus anexos conoci\u00f3 el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Funza, que corri\u00f3 traslado a la parte demanda, \u00a0quien replic\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y \u00a0proponiendo excepciones de fondo \u00abinexistencia \u00a0de la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta y los \u00a0perjuicios padecidos por el actor\u00bb \u00a0y otras que denomin\u00f3 \u00abindebida \u00a0cuantificaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, \u00a0\u00abbuena \u00a0fe\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de correlaci\u00f3n de los hechos con las pretensiones de la \u00a0demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Integrada la litis se cit\u00f3 a las partes a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n sin que fuera posible llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ulteriormente se llev\u00f3 a cabo la etapa probatoria y una vez \u00a0culminada, los intervinientes procedieron a presentar sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El accionante aleg\u00f3 que con el acervo probatorio se demostr\u00f3 \u00a0que las acciones temerarias emprendidas por la demandada ocasionaron \u00a0perjuicios que deterioraron su patrimonio y buen nombre. A su turno, \u00a0la parte pasiva se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso no se \u00a0prob\u00f3 los da\u00f1os alegados y siempre obr\u00f3 de buena \u00a0fe ya que ella en el momento que se presentaron los hechos lo \u00fanico \u00a0que hizo fue proteger su vida y el bien de su menor hijo, el cual no \u00a0fue posible, pues el actor finalmente \u00ablo \u00a0despilfarr\u00f3\u00bb \u00a0tal como qued\u00f3 demostrado con los testimonios practicados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite procesal el Juzgado de conocimiento el 7 de \u00a0septiembre de 2011, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0conden\u00f3 en costas al tutelante por la suma de $5.000.000, tras \u00a0concluir que qued\u00f3 demostrado que las denuncias emprendidas \u00a0por la ex pareja del actor no son temerarias, sino que buscaban su \u00a0protecci\u00f3n. [Folios 140-150, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Posteriormente, el accionante formul\u00f3 \u00a0demanda de partici\u00f3n \u00a0adicional en contra de su ex c\u00f3nyuge en el Juzgado de Familia \u00a0de Funza \u2013 Cundinamarca, porque en su sentir qued\u00f3 \u00a0pendiente incluir bienes de la comunidad conyugal que por omisi\u00f3n \u00a0de Dabeiba Hilda Acero no se incluyeron en la escritura numero 2340 \u00a0ni en la liquidaci\u00f3n adicional que se hiciera en el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia el 18 de septiembre de 1995, esto es, la mesada \u00a0pensional devengada por su ex c\u00f3nyuge \u00a0a cargo del Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Juzgado admiti\u00f3 la demanda el 19 de junio de 2012 \u00a0y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la parte demandada, quien se opuso a las \u00a0pretensiones aduciendo que el tutelante no tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de su ex pareja toda vez que la calidad de pensionada la adquiri\u00f3 \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s de liquidada la sociedad conyugal. [Folio \u00a051 y 61-65, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 2 de diciembre de 2013, en \u00a0audiencia p\u00fablica el actor y la parte pasiva presentaron sus \u00a0inventarios y aval\u00faos adicionales, de dichos escritos se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino legal de \u00a0tres d\u00edas el 6 de febrero de 2014. [Folios 217-218 y 222, \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La parte pasiva objet\u00f3 los inventarios y aval\u00faos \u00a0adicionales presentados por el accionante para cuyo efecto indic\u00f3 \u00a0que las mesadas pensionales relacionadas por la demandante no son \u00a0bienes que se ten\u00edan que inventariar y liquidar en la \u00a0escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal porque en ese \u00a0entonces no exist\u00edan y tampoco pueden ser objeto de partici\u00f3n \u00a0adicional porque este bien fue adquirido despu\u00e9s de firmada la \u00a0escritura de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El \u00a021 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 2014, el Juzgado accionado declar\u00f3 infundadas las \u00a0objeciones formuladas por el tutelante tras indicar que \u00abes \u00a0necesario dejar en claro, que para la fecha (26 de septiembre de \u00a01992) en que hubo mutuo acuerdo del matrimonio RODRIGUEZ ACERO, para \u00a0tramitar disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, \u00a0a trav\u00e9s de la Notaria \u00danica de Facatativ\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), la accionada no se encontraba pensionada por el Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas a nivel Nacional, puesto que este \u00a0reconocimiento fue otorgado en el a\u00f1o 1997 \u2026\u00bb. \u00a0y, por consiguiente \u00a0dio por terminado el proceso y el archivo del \u00a0mismo. \u00a0[Folios \u00a022-25, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante la impugn\u00f3, la \u00a0cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de \u00a0octubre de 2014. [Folios 10-15, cuaderno Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En criterio del peticionario del amparo le vulneraron el debido \u00a0proceso en las actuaciones adelantadas contra su ex esposa por cuanto \u00a0ninguna prosper\u00f3. \u00a0[Folios 2-5, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 14 de septiembre de 2015, fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folio \u00a039, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el \u00a0principio de inmediatez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la \u00a0finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso las \u00a0decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquellas en las que \u00a0se neg\u00f3 la designaci\u00f3n de un nuevo abogado en la \u00a0solicitud de amparo de pobreza, la que \u00a0desestim\u00f3 declarar \u00a0civilmente responsable por los perjuicios que seg\u00fan el actor \u00a0le ocasion\u00f3 su ex c\u00f3nyuge y la que confirm\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente el reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de su ex pareja, se emitieron el 27 de diciembre \u00a0de 2006, 7 de septiembre de 2011 y 7 de octubre de 2014, \u00a0respectivamente \u00a0y el \u00a0amparo constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el 18 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de diez meses \u00a0despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n atacada, \u00a0siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese a lo anterior, \u00a0si \u00a0se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra \u00a0advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez que esas \u00a0decisiones fueron el resultado de una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que se sometieron a an\u00e1lisis y las pruebas \u00a0recaudadas en la tramitaci\u00f3n, adopt\u00e1ndose unas \u00a0decisiones coherentes, razonables y motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para denegar la designaci\u00f3n de un nuevo abogado dada \u00a0la solicitud de amparo de pobreza elevada por el actor, el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Funza \u2013 Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0niega el requerimiento solicitado, y la designaci\u00f3n de un \u00a0nuevo abogado, pues ello ser\u00eda viable en el evento en que la \u00a0asesor\u00eda no hubiese sido prestada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante \u00a0para que se declarara civilmente responsable por los perjuicios que \u00a0al parecer sufri\u00f3 por las dos denuncias presentadas en su \u00a0contra por la se\u00f1ora Dabeiba Hilda Acero, por los delitos de \u00a0Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial y Constre\u00f1imiento Ilegal, \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Funza manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma y de acuerdo a lo considerado por \u00e9ste despacho, dentro \u00a0del proceso qued\u00f3 demostrado que las denuncias, demandas y \u00a0acciones emprendidas por la se\u00f1ora DABEIBA ACERO no son \u00a0temerarias, sino que siempre buscaban su protecci\u00f3n, por tanto \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n carecen de fundamento y por ende no \u00a0se acceder\u00e1n a las pretensiones del demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en lo tocante a la solicitud de reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de su ex pareja, concluy\u00f3 el Tribunal en \u00a0su decisi\u00f3n de segunda instancia que no era procedente por \u00a0cuanto \u00absi \u00a0la demandada adquiri\u00f3 el derecho a pensionarse y empez\u00f3 \u00a0a devengar las mesadas pensionales correspondientes con posterioridad \u00a0a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0es incuestionable que las mesadas pensionales que recibi\u00f3 y \u00a0recibe desde entonces no forman parte del haber social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, las decisiones cuestionadas, como se precis\u00f3, \u00a0no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en \u00a0la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el \u00a0juicio. Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos \u00a0fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que las \u00a0pretensiones de \u00e9ste se circunscribieron, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los \u00a0accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 \u00a0con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al despacho judicial remitente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}