{"id":92582,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12813-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12813-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12813-2015\/","title":{"rendered":"STC 12813 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12813-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02151-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el Banco \u00a0AV Villas contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de no decretar la nulidad \u00a0de la sentencia de primera instancia, la que considera una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1\u00ba de \u00a0octubre de 2013, incluso de la sentencia de 23 de octubre de 2013 por \u00a0no cumplirse con los requisitos establecidos en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco accionante promovi\u00f3 un juicio ejecutivo hipotecario \u00a0en contra de Henry Camacho \u00c1lvarez con \u00a0el fin de obtener el pago de dos pagar\u00e9s por 300.930.9242 UVR \u00a0y por 371.491.1441 UVR, m\u00e1s los intereses moratorios sobre el \u00a0capital insoluto. Esta obligaci\u00f3n fue garantizada con una \u00a0hipoteca sobre unos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 20 de octubre de 2011 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo de los \u00a0tres inmuebles hipotecados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 devolvi\u00f3 sin \u00a0registrar el oficio de embargo de dichos bienes por encontrarse \u00a0inscrito otro embargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El demandado formul\u00f3 las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9 base de la \u00a0presente ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria con respecto a las cuotas correspondientes a \u00a0los meses comprendidos desde cuando el deudor ingres\u00f3 en mora \u00a0en los pagos y hasta las causadas hace tres a\u00f1os antes de que \u00a0la actora impetrara la presente demanda\u00bb, \u00abinexigibilidad \u00a0de la presente obligaci\u00f3n, por falta de los requisitos \u00a0legales\u00bb, \u00abla fundada en la omisi\u00f3n de los \u00a0requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no suple \u00a0expresamente\u00bb, \u00abcobro de lo no debido por falta de \u00a0claridad en la suma que se demanda como capital en el pagar\u00e9 \u00a0base de la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00abcobro de lo no debido por \u00a0capitalizaci\u00f3n indebida de intereses\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de t\u00edtulo valor suficiente que respalde el valor de las \u00a0pretensiones incoadas\u00bb, \u00abenriquecimiento sin justa \u00a0causa\u00bb, \u00abanatocismo\u00bb, \u00ababuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante\u00bb, \u00a0y \u00abexcepci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de julio de 2012 avoc\u00f3 conocimiento del asunto, el 13 de \u00a0agosto siguiente corri\u00f3 traslado de las excepciones y el 7 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o decret\u00f3 las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, despacho \u00a0que el 23 de octubre de 2013 dict\u00f3 sentencia y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n denominada \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9 base de la \u00a0presente acci\u00f3n\u00bb, \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, y orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La referida decisi\u00f3n no fue recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 28 de enero de 2014 el Banco accionante solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir del auto de 1\u00ba de octubre de 2013, \u00a0mediante el que se declar\u00f3 precluida la etapa probatoria, as\u00ed \u00a0como de la sentencia de 23 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior con fundamento en que se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba de oficio, se desconocieron los medios de convicci\u00f3n \u00a0que demostraban la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y no \u00a0se practic\u00f3 la medida de embargo decretada, y por ende, no era \u00a0viable dictar sentencia ni apreciar la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n hasta que se inscribiera dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con prove\u00eddo de 7 de mayo de 2014 el estrado del circuito \u00a0acusado deneg\u00f3 la nulidad impetrada, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, empero, \u00a0con auto de 3 de septiembre de 2014 el despacho mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada y deneg\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El peticionario interpuso reposici\u00f3n y en subsidio pidi\u00f3 \u00a0copias para presentar queja, y con auto de 14 de octubre de 2014 el \u00a0despacho declar\u00f3 improcedente la reposici\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las copias. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0prove\u00eddo de 22 de abril de 2015 declar\u00f3 bien denegado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por cuanto el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0establece que solo es apelable el auto que declare la nulidad total o \u00a0parcial del proceso, norma especial en cuanto a nulidades, por lo que \u00a0la decisi\u00f3n que niega su declaraci\u00f3n, no es susceptible \u00a0de dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados porque no \u00a0se tuvo en cuenta que la nulidad que formul\u00f3 debi\u00f3 \u00a0declararse de oficio con fundamento en las garant\u00edas previstas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que al \u00a0proferirse \u00a0sentencia se configur\u00f3 un defecto sustantivo y no se \u00a0cumplieron los requisitos dispuestos en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues para emitir un \u00a0fallo es menester demostrar el embargo de todos los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 \u00a0de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 24] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en el mes de junio de \u00a02012 remiti\u00f3 el expediente a los despachos de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n pasiva, pues se \u00a0cuestionan las decisiones proferidas por el a quo y solo se menciona \u00a0someramente el prove\u00eddo mediante el que declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n, que en todo caso la s\u00faplica \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar porque la decisi\u00f3n no era \u00a0arbitraria, que esta no es una tercera instancia para obtener una \u00a0resoluci\u00f3n distinta, y que se aten\u00eda a las \u00a0argumentaciones expuestas en el prove\u00eddo de 22 de abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que el proceso \u00a0se ha ce\u00f1ido a los par\u00e1metros legales, se han atendido \u00a0los recursos y nulidades interpuestas, y que solo avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto el 17 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la \u00a0determinaci\u00f3n de no declarar la nulidad solicitada en el \u00a0proceso, en particular la de la sentencia, pues el accionante \u00a0considera que esa \u00faltima providencia configura una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0observa que mediante auto de 7 \u00a0de mayo de 2014 el estrado del circuito acusado deneg\u00f3 la \u00a0nulidad impetrada por el actor, con prove\u00eddo de 3 de \u00a0septiembre siguiente mantuvo dicha decisi\u00f3n y neg\u00f3 la \u00a0alzada formulada, y \u00a0con auto \u00a0de 14 de octubre de 2014 reiter\u00f3 dicha negativa y orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las copias. Asimismo, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto de 22 de abril de \u00a02015 declar\u00f3 bien denegada la alzada interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, en lo \u00a0referente a la denegaci\u00f3n de la censura vertical, no se \u00a0advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas, por \u00a0cuanto esa determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en el razonado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en \u00a0conocimiento del juzgador acusado y las normas que gobiernan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0auscultar el auto de 22 de abril de 2015, por medio del cual el \u00a0Tribunal acusado resolvi\u00f3 el recurso de queja planteado por la \u00a0parte inconforme, se vislumbra que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, con fundamento en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas legales aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n criticada, \u00a0deduciendo que la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no est\u00e1 \u00a0prevista como apelable en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, (\u2026) el auto en contra del cual procede formular el \u00a0recurso que se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 \u00a0C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 147 de la codificaci\u00f3n procesal, que \u00a0establece que \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el \u00a0proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en \u00a0el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del \u00a0proceso que no impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, lo ser\u00e1 en el efecto diferido. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario, \u00a0entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se \u00a0suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la procedibilidad \u00a0de la censura vertical frente al prove\u00eddo que, al resolver de \u00a0fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el fundamento expuesto en la determinaci\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n cuestionada constituye una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos para que prospere \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del tutelante, por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en lo \u00a0que tiene que ver con las decisiones mediante las que se declar\u00f3 \u00a0infundado el incidente de nulidad propuesto y se mantuvo esa \u00a0decisi\u00f3n; se advierte que no se cumple con el principio de la \u00a0inmediatez que rige la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues se promovi\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0proferidas dichas determinaciones, sin que la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de queja tenga la virtualidad de interrumpir dicho \u00a0t\u00e9rmino, m\u00e1s cuando los prove\u00eddos tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n soportados en un juicio que no puede tacharse de \u00a0caprichoso o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0estrado judicial accionado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0encuentra este Despacho asidero a la aseveraci\u00f3n del \u00a0recurrente, quien se\u00f1ala, que se pretermiti\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la respectiva instancia, refiri\u00e9ndose a la \u00a0etapa probatoria, ya que, como se indic\u00f3, en el curso de esa \u00a0etapa se adoptaron las medidas tendientes a culminar cada uno de los \u00a0medios probatorios solicitados en la demanda. El num. 6to del Art. 71 \u00a0del C. de P. C, establece que las partes deber\u00e1n colaborar con \u00a0la pr\u00e1ctica y recopilaci\u00f3n de las pruebas que sustenten \u00a0los hechos que se alegan en curso del proceso. Tal colaboraci\u00f3n \u00a0debe pregonarse en cada tr\u00e1mite o etapa, m\u00e1xime si las \u00a0pruebas van a redundar en provecho de determinado extremo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay vicio capaz de anular lo actuado, pues habi\u00e9ndose \u00a0clausurado la etapa de pruebas mediante auto (\u2026) el \u00a0memorialista contaba con los recursos ordinarios para atacar la \u00a0decisi\u00f3n que para el 01 de octubre de 2013 se tom\u00f3, lo \u00a0cual no hizo y, erradamente pretende ahora, revivir etapas o \u00a0actuaciones procesales ya finiquitadas, siendo, entonces deber y \u00a0responsabilidad suya estar atento en el ejercicio de sus derechos \u00a0procesales, a\u00f1adiendo que cualquier situaci\u00f3n que \u00a0respecto de dicha actuaci\u00f3n fuera objeto de reproche (\u2026), \u00a0qued\u00f3 subsanada seg\u00fan el par\u00e1grafo del Art. 140 \u00a0del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no basta con alegar alguna causal para la eventual \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad (parte final del num. 3ro Art. 140 C. \u00a0de P. C), sino que \u00e9sta debe estar soportada en hechos \u00a0inherentes a la misma -pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la \u00a0instancia- y, al caso su menci\u00f3n fue simplemente nominal, pues \u00a0el argumento esbozado en nada se compadece con la causal invocada \u00a0(\u2026). De manera que la continuidad del proceso en instancia, \u00a0sin la intervenci\u00f3n del extremo incidentante, m\u00e1s bien \u00a0obedece a la incuria con que actu\u00f3 el libelista en el \u00a0ejercicio de sus deberes y responsabilidades como apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0respecto de las alegaciones que enfil\u00f3 frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este argumento tampoco servir\u00e1 de base para que se declare la \u00a0nulidad pretendida por el actor. A juicio de este fallador el \u00a0incidentante interpreta equivocadamente dicha norma para sustentar su \u00a0solicitud. Con la disposici\u00f3n citada, busc\u00f3 el \u00a0legislador que reunidos ciertos elementos (i) el embargo de los \u00a0bienes perseguidos con la ejecuci\u00f3n, y (ii) una vez notificado \u00a0el demandado no propuso excepciones, se autoriza al funcionario \u00a0judicial para que emita providencia ordenando el aval\u00fao y \u00a0posterior remate de los bienes. Esto en virtud del silencio del \u00a0ejecutado, que hace presumir que acepta que el tr\u00e1mite en su \u00a0contra proviene de una obligaci\u00f3n que se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la situaci\u00f3n que se expone en la citada regla, no corresponde \u00a0a la realidad procesal que aqu\u00ed se analiza. Es decir, en el \u00a0caso sub examine no se dict\u00f3 sentencia bajo el amparo de la \u00a0ley que trae a colaci\u00f3n el recurrente para sustentar el \u00a0incidente. En el devenir del proceso, el accionado propuso \u00a0oportunamente excepciones y al proceso le siguieron cada una de las \u00a0etapas al final de las cuales se profiri\u00f3 el respectivo fallo, \u00a0apart\u00e1ndose plenamente su emisi\u00f3n a lo all\u00ed \u00a0consagrado, por ende, no mediaba impedimento legal alguno para que \u00a0(\u2026) emitiera decisi\u00f3n de fondo conforme lo hizo en \u00a0providencia del 23 de octubre de 2013. Quedando con ella, saneada \u00a0cualquier presunta irregularidad que no fuera expuesta oportunamente \u00a0como se indic\u00f3 anteriormente al estudiar el primer argumento \u00a0contentivo de la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador \u00a0acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas \u00a0ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar los prove\u00eddos \u00a0emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni \u00a0arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En todo caso, \u00a0se advierte que la \u00a0solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, \u00a0pues el promotor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para exponer sus inconformidades frente al fallo de primer grado \u00a0proferido dentro del juicio acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio del gestor la sentencia emitida no se encontraba ajustada a \u00a0derecho, debi\u00f3 formular recurso de apelaci\u00f3n, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para plantear tal \u00a0debate al interior del proceso, sin que su incuria sea justificable \u00a0en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque el peticionario no utiliz\u00f3 los medios \u00a0de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}