{"id":92583,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12814-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12814-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12814-2015\/","title":{"rendered":"STC 12814 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12814-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02156-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alberto \u00a0Aguirre Prieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en \u00a0el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, que \u00a0considera vulnerado por las autoridades accionadas porque \u00a0desconocieron sus derechos de poseedor respecto del bien inmueble que \u00a0fue adjudicado al demandante, pese a que ha intervenido en el proceso \u00a0ejecutivo sin ser escuchado por no ser parte en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se ordene suspender la entrega del predio a \u00a0favor del demandante mientras se define el proceso de pertenencia que \u00a0promovi\u00f3. [Folio 3] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Banco Davivienda S.A., instaur\u00f3 en contra de William Fernando \u00a0Ruano L\u00f3pez y Gloria Isabel Dom\u00ednguez Cabrera una \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. [Folio 32, c.1 \u00a0del expediente 2001-2325] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez se verific\u00f3 el embargo del bien inmueble identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula Nro. 50S-67269, el juez decret\u00f3 \u00a0su secuestro, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 21 de octubre \u00a0de 2002, la cual fue atendida por Gloria Stella P\u00e9rez Parra, \u00a0persona que no se opuso a la misma. [Folio 55, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de noviembre de 2002, Carlos Alberto Aguirre Prieto, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, present\u00f3 incidente de levantamiento de \u00a0medidas cautelares, al estimar que el 20 de septiembre de 2001, \u00a0adquiri\u00f3 el predio objeto de garant\u00eda hipotecaria por \u00a0venta que le realizara Luis Alberto Guasca, persona que le entreg\u00f3 \u00a0el bien el 25 de septiembre siguiente, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0realizar mejoras y reparaciones locativas al bien por un valor de \u00a0$9\u2019150.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En providencia del 8 de mayo de 2003, y luego de notificarse a los \u00a0demandados por medio de curador ad \u00a0litem, \u00a0se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble \u00a0objeto del proceso y el aval\u00fao del mismo. [Folio 67, c. 1 exp. \u00a02001-2325] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, y una vez se surti\u00f3 el tr\u00e1mite procesal \u00a0del incidente y recaudadas las pruebas solicitadas, el juzgado \u00a0profiri\u00f3 auto el 7 de febrero de 2011, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida de secuestro, tras estimar que la \u00a0\u00abhipoteca \u00a0que se est\u00e1 haciendo valer en este asunto le es oponible al \u00a0incidentante, como quiera que adquiri\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0material del bien con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la \u00a0hipoteca, y no obra prueba que el tercero que se la vendi\u00f3 \u00a0hubiera entrado en posesi\u00f3n del bien desde antes de \u00a0inscribirse el gravamen hipotecario\u00bb. \u00a0[Folios 60 y 61, c. 2 del expediente ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante no interpuso \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a014 de junio de 2011, el accionante present\u00f3 escrito de \u00a0nulidad, al considerar que el auto del 7 de febrero de 2011, es \u00a0ilegal, porque a su juicio, no se est\u00e1 discutiendo el derecho \u00a0sobre la hipoteca, sino por el contrario la posesi\u00f3n que \u00a0ejerce respecto al inmueble objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Impetrado \u00a0por el tutelante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior, por auto de 26 de septiembre de \u00a02011, no se repuso la determinaci\u00f3n recurrida y se deneg\u00f3 \u00a0la alzada subsidiaria. [Folios 14 y 15, c. 5 del expediente]. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, el accionante \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y queja contra el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo del 6 de junio de 2012, se resolvi\u00f3 no \u00a0reponer la providencia que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 compulsar copias del cuaderno de nulidad a costa del \u00a0recurrente para el tr\u00e1mite del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en interlocutorio del 6 de agosto \u00a0de 2012, declar\u00f3 bien denegado el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por auto de 10 de octubre de 2012, el juzgado acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante y reconoci\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda Cristina Mart\u00edn Salas como cesionaria. [Folio \u00a0153, c.1. expediente] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Efectuado el correspondiente aval\u00fao, en auto de 9 de octubre \u00a0de 2014, se se\u00f1al\u00f3 fecha para el remate del predio. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La almoneda se llev\u00f3 a cabo el 9 de octubre siguiente, \u00a0declar\u00e1ndose desierta por falta de postores. [Folios 226 y \u00a0227, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En virtud de lo anterior, la demandante cesionaria, solicit\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n del inmueble, petici\u00f3n que fue \u00a0despachada favorablemente en prove\u00eddo del 17 de octubre de \u00a02014. [Folio 243, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, a petici\u00f3n \u00a0de la parte actora, dispuso en auto del 8 de julio de 2015, \u00a0comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n \u00a0y\/o al Inspector de Polic\u00eda para que realizaran la entrega del \u00a0bien objeto del litigio, despacho comisorio, que fue retirado el 28 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso. [Folio 274, c. 1 del proceso \u00a0ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0y en auto separado, la citada autoridad judicial, se abstuvo de dar \u00a0tr\u00e1mite a otra solicitud de nulidad que present\u00f3 el \u00a0accionante, al estimar que \u00e9ste no es parte ni se encuentra \u00a0reconocido como apoderado de alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las anteriores actuaciones \u00a0vulnera su derecho fundamental, porque: i) El juez decidi\u00f3 \u00a0negar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, sin \u00a0realizar un debido an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, ii) No \u00a0se le permiti\u00f3 intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0bajo el argumento que no era parte en el mismo, a pesar de que es \u00a0poseedor del bien adjudicado al demandante, iii) El proceso est\u00e1 \u00a0afectado de nulidad pues se reconoci\u00f3 a un nuevo acreedor sin \u00a0que previamente los deudores aceptaran tal situaci\u00f3n, y iv) No \u00a0se dispuso la suspensi\u00f3n del proceso, a pesar que el tutelante \u00a0inform\u00f3 que promovi\u00f3 un proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito remiti\u00f3 \u00a0el proceso objeto de queja constitucional, sin realizar un \u00a0pronunciamiento de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, \u00a0toda vez, que la titular inform\u00f3 que se posesion\u00f3 en el \u00a0cargo desde el 14 de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito, manifest\u00f3 que desde marzo de \u00a02014, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal y las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con los \u00a0principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, \u00a0impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerando por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se examina, es claro que la petici\u00f3n de tutela \u00a0no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre \u00a0los cuales edifica su alegaci\u00f3n de quebranto de garant\u00eda \u00a0fundamental, tuvieron lugar aproximadamente hace cuatro a\u00f1os \u00a0antes de que formulara la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor se considera lesionado porque el funcionario \u00a0judicial acusado emiti\u00f3 auto del 7 \u00a0de febrero de 2011, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, pues a su juicio, no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el tutelante deja ver su inconformismo, contra el \u00a0prove\u00eddo del 1 \u00a0de agosto de 2011, \u00a0proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, y que dispuso \u00a0abstenerse de dar tr\u00e1mite a un incidente de nulidad, al \u00a0estimarse que el peticionario no era parte ni apoderado de los \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0por v\u00eda de tutela se cuestion\u00f3 la providencia del 6 \u00a0de agosto de 2012, \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 1 de \u00a0agosto de 201. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, la queja constitucional es porque al promotor no se le \u00a0ha permitido intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario, decisi\u00f3n \u00a0que por primera vez se profiri\u00f3 el 13 \u00a0de septiembre de 2005, \u00a0cuando el juzgado se abstuvo de dar tr\u00e1mite a un incidente de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n que present\u00f3 el actor \u00a0de tutela, con sustento en que el mencionado no era parte, ni tercero \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo, argumentos que posteriormente, \u00a0fueron reiterados en prove\u00eddos de 12 de junio de 2006, 1 de \u00a0agosto de 2011, 6 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2014, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las cuatro primeras determinaciones, el amparo se instaur\u00f3 \u00a0luego de superado ampliamente el t\u00e9rmino que la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo que se explic\u00f3, ha indicado \u00a0que es razonable a efectos de la formulaci\u00f3n de la tutela, sin \u00a0que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicional a lo expuesto, se advierte que como quiera que el \u00a0accionante insiste en alegar que es poseedor del bien inmueble dado \u00a0en garant\u00eda hipotecario y que fue adjudicado a la ejecutante, \u00a0de todas formas el amparo constitucional se torna improcedente, \u00a0porque el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial \u00a0para controvertir el auto de 7 de febrero de 2011, que neg\u00f3 el \u00a0incidente de levantamiento de las medidas cautelares, como lo es el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, tal \u00a0como lo prev\u00e9 los art\u00edculos 348 y 687 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en \u00a0el expediente, el interesado no utiliz\u00f3 los mecanismo que el \u00a0ordenamiento adjetivo le otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese \u00a0que el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, no se puede emplear como si se tratara de una \u00a0instancia adicional, para que se revise nuevamente la problem\u00e1tica \u00a0que se discute en el proceso y que dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, en ning\u00fan momento se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos \u00a0por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las \u00a0garant\u00edas procesales de los intervinientes en un proceso, pues \u00a0considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ejecutoriada la sentencia judicial que orden\u00f3 el \u00a0remate y adjudicado el inmueble a Mar\u00eda Cristina Mart\u00edn \u00a0Salas, deb\u00eda procederse a su entrega, sin que sea de recibo \u00a0que el accionante pretenda desconocer los efectos de tales \u00a0determinaciones, reclamando a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional la suspensi\u00f3n de la diligencia, como quiera que \u00a0seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado \u00a0procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese \u00a0tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de \u00a0autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u00bb. \u00a0(sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. \u00a08001-2213-000-2006-00079-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el accionante cuestion\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 8 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de nulidad que propuso aqu\u00e9l con fundamento en \u00a0que los deudores deb\u00edan aceptar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0conforme el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0y revisada la anterior decisi\u00f3n, por la cual el juez accionado \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el promotor del amparo, \u00a0impl\u00edcitamente carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para \u00a0solicitar la nulidad, porque no aport\u00f3 poder para representar \u00a0a los demandados, y adem\u00e1s no ha sido reconocido como parte de \u00a0aqu\u00e9llas, observa la Sala que la citada \u00a0argumentaci\u00f3n no es producto de un subjetivo criterio del \u00a0juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino que \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 la autoridad accionada, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000188-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}