{"id":92584,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12815-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12815-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12815-2015\/","title":{"rendered":"STC 12815 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12815-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Danilo Alberto Velasco \u00a0Mart\u00ednez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta misma capital, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y C\u00eda. \u00a0S.A.S., que considera vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al ordenar el pago del premio de la loter\u00eda del \u00a0Meta que jug\u00f3 el 14 de enero de 2004, a favor de uno de los \u00a0ganadores, cuando dicho sorteo fue objeto de fraude y manipulaci\u00f3n \u00a0indebida, seg\u00fan lo concluyeron las autoridades judiciales y \u00a0administrativas competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite cuestionado y se ordene a la accionada, \u00a0emitir una nueva sentencia, ajustada a la legalidad. [Folios 46-64, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Estor \u00a0El\u00edas Mar\u00edn Bello, adquiri\u00f3 los boletos de \u00a0chance Nos. WDY 0061694, WDY 00061695, WDY 00061696 y WDY0061697, con \u00a0el n\u00famero 3102 de la Loter\u00eda del Meta, al operador \u00a0\u201cApuestas \u00a0Echeverry\u201d, por \u00a0valor de $2.500 c\/u. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de enero de 2004, se llev\u00f3 a cabo el sorteo No. 2140 de \u00a0la Loter\u00eda del Meta, cuyo n\u00famero ganador fue el 3102 de \u00a0la serie 35. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0apostador se acerc\u00f3 a reclamar su premio (cuarenta y cinco \u00a0millones de pesos), al referido operador quien le neg\u00f3 el \u00a0pago, bajo el argumento de que la rifa hab\u00eda sido objeto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a011 de febrero del mismo a\u00f1o, por escrito, el ganador insisti\u00f3 \u00a0en la efectividad de su chance. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la falta de respuesta, el ciudadano promovi\u00f3 demanda \u00a0verbal de mayor cuant\u00eda contra \u201cApuestas \u00a0Echeverry\u201d, para \u00a0lograr la referida compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que admiti\u00f3 la demanda el \u00a030 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0extremo demandado fue notificado el 27 de septiembre siguiente y el \u00a017 de febrero de 2005, contest\u00f3 la demanda. Para oponerse a \u00a0las pretensiones, la firma tutelante propuso las excepciones de \u00a0\u201cilegitimidad \u00a0en la causa por pasiva\u201d, \u201cinexistencia y \u00a0desnaturalizaci\u00f3n del contrato de juego de suerte y azar\u201d, \u00a0\u201cnulidad del contrato de apuesta\u201d, \u201cilegitimidad de \u00a0la obligaci\u00f3n por ser el documento putativo constituido con \u00a0dolo\u201d, las \u00a0\u00faltimas, con fundamento en que el apostador conoc\u00eda \u00a0previamente el resultado del sorteo y en virtud de ello, las \u00a0autoridades penales estaban adelantando las investigaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a021 de junio de 2007 inici\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0desarrollo de la cual se dispuso acceder a la petici\u00f3n de la \u00a0pasiva en el sentido de oficiar al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, a la Sijin y al Tribunal Administrativo del meta, a \u00a0fin de que informaran sobre las resultas de los procesos all\u00ed \u00a0adelantados, por el presunto fraude alegado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto del 14 de julio de 2008, se orden\u00f3 dar por concluido \u00a0el periodo probatorio, dada la desatenci\u00f3n de la demandada a \u00a0su deber de retirar las referidas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 28 de agosto siguiente, se reanud\u00f3 la diligencia; all\u00ed, \u00a0las partes presentaron alegatos de conclusi\u00f3n y la pasiva \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad \u00a0al encontrarse en curso el juicio de nulidad del sorteo, ante el \u00a0Tribunal Administrativo del Meta y una acci\u00f3n penal ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del circuito de Villavicencio. El fallador \u00a0accedi\u00f3 a lo pedido y se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a011 de febrero de 2013, se orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n del \u00a0juicio y el 22 de mayo posterior, se dispuso solicitar informaci\u00f3n \u00a0al Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, informaci\u00f3n \u00a0acerca de las resultas del proceso all\u00ed adelantado por \u00a0Apuestas de Occidente contra la Loter\u00eda del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante \u00a0la imposibilidad de obtener esa prueba, por auto del 16 de julio de \u00a02014, se orden\u00f3 continuar la referida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a030 de septiembre de 2014, el juez de la causa emiti\u00f3 sentencia \u00a0a trav\u00e9s de la cual desestim\u00f3 las excepciones \u00a0propuestas por la demandada, en consecuencia, orden\u00f3 el pago \u00a0del premio debidamente indexado. [Folios 1-13, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>14. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la compa\u00f1\u00eda accionante \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n impugnada, en audiencia del 8 de \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En criterio del tutelante, la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulnera la garant\u00eda fundamental invocada, porque orden\u00f3 \u00a0cancelar un premio originado en un sorteo que fue objeto de fraude y \u00a0manipulaci\u00f3n indebida tal como lo ha concluido la judicatura \u00a0en otros casos, circunstancia que, asegura, pone en evidencia adem\u00e1s, \u00a0la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0En el mismo prove\u00eddo se requiri\u00f3 al promotor del amparo \u00a0para que acreditada su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0titular de los derechos reclamados. [Folio 67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito cuestionados, \u00a0dieron cuenta de su actuaci\u00f3n en el proceso y argumentaron que \u00a0sus decisiones se encuentra debidamente motivadas y encuentran \u00a0sustento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acreditada en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0del Meta, por su parte, se declar\u00f3 ajena a los hechos \u00a0expuestos en la demanda de amparo, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En un asunto similar al que aqu\u00ed se decide, la Sala consider\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201c\u2018para \u00a0que las sociedades comerciales puedan reclamar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s del amparo de tutela, es necesario \u00a0aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, para de all\u00ed deducir qui\u00e9n es \u00a0el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si est\u00e1 \u00a0facultado para otorgar un poder especial a un profesional del \u00a0derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0Seguros Colpatria S.A., para ello invoc\u00f3 la calidad de \u00a0mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un \u00a0poder especial conferido por Mar\u00eda Teresa Moriones Robayo (fl. \u00a018 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que Mar\u00eda Teresa \u00a0Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en menci\u00f3n \u00a0y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en \u00a0procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra \u00a0de esta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0quien dice actuar como representante legal de la sociedad Inversiones \u00a0y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y C\u00eda. S.A.S., \u00a0empero, observa la Sala que el promotor del amparo no acredit\u00f3 \u00a0tal calidad en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0el libelista manifiesta ostentar dicha condici\u00f3n en su escrito \u00a0introductor, es lo cierto que una vez requerido para que soportara \u00a0probatoriamente su dicho, guard\u00f3 silencio, de modo que no \u00a0acredit\u00f3 su legitimidad para acudir a este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la \u00a0titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de \u00a0quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado, y no a sus apoderados ni representantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}