{"id":92586,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12818-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12818-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12818-2015\/","title":{"rendered":"STC 12818 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12818-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02198-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0 de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Alonso \u00a0Llorente Tabla frente a la Fiscal\u00eda 228 Seccional, Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Catorce Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad y a los intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al condenarlo en segunda \u00a0instancia por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0cuando el juez de primer grado lo absolvi\u00f3 teniendo en cuenta \u00a0que la v\u00edctima se hab\u00eda retractado en la audiencia de \u00a0juicio oral, circunstancia a la que la Corporaci\u00f3n le rest\u00f3 \u00a0credibilidad y por el contrario consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que el \u00a0actor era responsable del delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abRevocar \u00a0o decretar la nulidad de las sentencia condenatoria de la Sala Penal \u00a0del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Corolario \u00a0de lo anterior ordenar la libertad inmediata del suscrito.\u00bb. \u00a0[Folio \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n al accionante por el \u00a0delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce A\u00f1os agravado, \u00a0cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ente acusador no solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad y por ello el actor continu\u00f3 \u00a0gozando de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 13 de diciembre de 2010 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito imputado y la audiencia respectiva se realiz\u00f3 el \u00a031 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La audiencia preparatoria se agot\u00f3 el 26 de septiembre \u00a0siguiente, las sesiones de juicio p\u00fablico se cumplieron por \u00a0parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad los d\u00edas 26 de enero y el 11 de mayo de ese a\u00f1o \u00a0y el sentido del fallo fue absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia se emiti\u00f3 el 25 de julio de 2012 y en ella se \u00a0reconoci\u00f3 la duda a favor del tutelante, bajo el argumento que \u00a0el ente acusador no demostr\u00f3 que la conducta punible \u00a0atribuible al actor se materializ\u00f3, dado que la menor se \u00a0retract\u00f3 de los cargos en el juicio oral, desmintiendo que el \u00a0procesado realiz\u00f3 actos de contenido libidinoso en su cuerpo, \u00a0atribuyendo las versiones iniciales a la amiga de su progenitora, al \u00a0m\u00e9dico y psic\u00f3logo \u00a0forense \u00a0que la valoraron, los \u00a0cuales fueron producto de la manipulaci\u00f3n de una familiar a \u00a0quien no identific\u00f3 para evitar discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda y la \u00a0Representante de la v\u00edctima, impugnaron el fallo tras se\u00f1alar \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n se logr\u00f3 demostrar la real \u00a0ocurrencia de los actos libidinosos de los que fue objeto la menor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante decisi\u00f3n \u00a0fechada 18 de diciembre de 2012, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria y en su lugar conden\u00f3 al actor por el delito de \u00a0Acto Sexuales abusivos agravados a la pena de 175 meses de prisi\u00f3n \u00a0y, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. [Folios 17-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia al indicar que el juzgador \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0toda vez que fueron los \u00abelementos \u00a0de conocimiento mal valorados, cita la versi\u00f3n del perito \u00a0sic\u00f3logo de la Polic\u00eda Nacional, la \u201cnarraci\u00f3n \u00a0de la denunciante\u201d, el testimonio de Omaira Barbosa, el informe \u00a0m\u00e9dico de Jairo Le\u00f3n Cardona y el relato hecho por la \u00a0menor en la C\u00e1mara de Gessell. Igualmente advierte que el \u00a0fallador dej\u00f3 de apreciar las declaraciones de Claudia Piza y \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Pe\u00f1a Prieto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 4 de junio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda al manifestar que los \u00a0argumentos no indican la existencia de un error en la actividad \u00a0probatoria sino una personal forma de valorar las probanzas aunado a \u00a0que no se observa que dentro de la actuaci\u00f3n se violaran \u00a0derechos o garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo. [Folios \u00a0136-144, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El tutelante fue capturado en raz\u00f3n de esas diligencias y \u00a0actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La \u00a0Picota a disposici\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que no se \u00a0hizo un debido an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0que habr\u00edan podido establecer que los hechos delictuosos no se \u00a0pod\u00edan cometer en la forma como fueron narrados, abri\u00e9ndose \u00a0camino la duda en su favor. [Folios 1-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal \u00a0adelantado contra el tutelante para cuyo efecto indic\u00f3 que ese \u00a0despacho no ha incurrido en violaci\u00f3n ni amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno. [Folios 108-114, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 228 de esta ciudad, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo tras se\u00f1alar que no se vislumbra \u00a0quebrantamiento alguno al debido proceso en raz\u00f3n a que todo \u00a0el procedimiento fue adelantado con el respeto de los derechos que le \u00a0asist\u00edan al accionante. [Folios 117-120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, inform\u00f3 que ese estrado \u00a0ha actuado y decidido de manera oportuna las solicitudes del \u00a0accionante y dem\u00e1s sujetos procesales conforme a derecho y \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales. [Folio 131, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional debe negarse no solo porque la \u00a0decisi\u00f3n adoptada se hizo conforme a derecho y no hay lugar a \u00a0pregonar a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0la vulneraci\u00f3n al debido proceso por una v\u00eda de hecho, \u00a0sino porque refulge evidente que en este evento, no se cumple los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad (inmediatez) que exige la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. [Folios 15-16, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el \u00a0principio de inmediatez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la \u00a0finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso las \u00a0decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo \u00a0conden\u00f3 a 175 meses de prisi\u00f3n por el delito de Actos \u00a0Sexuales Abusivos agravado \u00a0y la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, se \u00a0emitieron el 18 de diciembre de 2012 y 4 de junio de 2013, \u00a0respectivamente y el \u00a0amparo constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el \u00a024 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de veintis\u00e9is \u00a0meses despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0atacada, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia \u00a0del tr\u00e1mite penal adelantado en su contra y estaba en el deber \u00a0de estar atento a su desenlace, por \u00a0cuanto si consideraba que lo resuelto por las autoridades accionadas \u00a0lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, ha debido interponer el \u00a0mecanismo de insistencia contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, esto es, hace veintis\u00e9is \u00a0meses, sin embargo, opt\u00f3 por \u00a0no \u00a0emplear los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n establecidos para cuestionar ese tipo de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese a lo anterior, \u00a0si \u00a0se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra \u00a0advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho invocado, toda vez que esas decisiones \u00a0fueron el resultado de una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de \u00a0la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que se sometieron a an\u00e1lisis y las pruebas recaudadas en la \u00a0tramitaci\u00f3n, adopt\u00e1ndose unas decisiones coherentes, \u00a0razonables y motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para denegar la pretensi\u00f3n principal del demandante, \u00a0manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0entrada la Sala advierte que el \u00fanico cargo postulado por la \u00a0defensa contra el fallo del Tribunal, no re\u00fane los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n para su \u00a0admisibilidad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor acusa que el juzgador incurri\u00f3 en yerros al valorar la \u00a0prueba de car\u00e1cter testimonial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0\u201comiti\u00f3\u201d otros en ese acto de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, errores que condujeron a que se excluyera en la \u00a0elaboraci\u00f3n del juicio de derecho, los art\u00edculos 7\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 12 del C\u00f3digo Penal \u00a0y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Corte \u00a0en espera a que ense\u00f1ara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0aludido desatino, dedic\u00f3 la labor argumentativa a presentar \u00a0una personal opini\u00f3n, en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito \u00a0suasorio dado a unos declarantes que a su juicio, llevaban al grado \u00a0de conocimiento de la duda, por lo que el fallo debi\u00f3 ser de \u00a0naturaleza absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0desafortunada labor argumentativa, el libelista procede a predicar \u00a0que el juzgador incurri\u00f3 en errores de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, existencia y raciocinio, haciendo del cargo una sola \u00a0confrontaci\u00f3n de tesis, en torno al m\u00e9rito dado a las \u00a0versiones juramentadas del perito sic\u00f3logo, la madre de la \u00a0v\u00edctima, la del m\u00e9dico Jairo Le\u00f3n Cardona y por \u00a0supuesto, el relato de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, incurriendo en el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0denuncia sobre el mismo elemento de juicio (el testimonio de MIPP, el \u00a0informe m\u00e9dico legal y la versi\u00f3n de la ni\u00f1a) \u00a0tanto el falso juicio de existencia como el de identidad y \u00a0raciocinio, lo cual ri\u00f1e con la l\u00f3gica, en la medida en \u00a0que anuncia que el medio de prueba fue omitido y al mismo tiempo, \u00a0sostiene que s\u00ed lo fue pero en su valoraci\u00f3n se \u00a0trastocaron las reglas de la sana cr\u00edtica, al mismo tiempo que \u00a0fue distorsionado en el contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo que ata\u00f1e al error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0la censora en vez de ense\u00f1ar en qu\u00e9 consistieron las \u00a0tergiversaciones del contexto material de la prueba, al punto que se \u00a0hizo derivar una verdad que no revela la misma, procede a realizar \u00a0una personal cr\u00edtica probatoria, cuando por ejemplo, aduce que \u00a0la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Orlando Acu\u00f1a Guerrero no \u00a0aport\u00f3 nada a la investigaci\u00f3n, puesto que en el juicio \u00a0se limit\u00f3 a leer el informe que rindi\u00f3 en su calidad de \u00a0perito y omiti\u00f3 presentar unas grabaciones, que el relato de \u00a0MAPU es acomodado, a la denuncia se le dio la calidad de \u201celemento \u00a0de conocimiento\u201d, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta la \u00a0morosidad en poner en conocimiento de las autoridades los presuntos \u00a0hechos delictuales y que de la narraci\u00f3n que hace OBB emerge \u00a0como conclusi\u00f3n que la v\u00edctima fue presionada a \u00a0\u201cconfesar algo que la madre no le dijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0toda esa amalgama de argumentos jam\u00e1s indica la existencia de \u00a0un error en la actividad probatoria, sino, como se dijo \u00a0anteriormente, una personal forma de valorar las probanzas, \u00a0obviamente de manera diferente a la del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese \u00a0que cuando la censura se intenta por la v\u00eda del error de hecho \u00a0por falso raciocinio, al actor compete indicar cu\u00e1l es el \u00a0principio de la ciencia, la ley de la l\u00f3gica y\/o la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia quebrantada, de qu\u00e9 manera lo fue, y c\u00f3mo \u00a0el desatino condujo al fallador a predicar conclusiones absurdas, as\u00ed \u00a0como su puntual trascendencia con la parte dispositiva de la \u00a0sentencia recurrida, evento que aqu\u00ed no ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, las decisiones adoptadas, como se precis\u00f3, \u00a0no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en \u00a0la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el \u00a0juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0accionante, y en ese orden, es palmario que la \u00a0pretensi\u00f3n de \u00e9sta se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los \u00a0accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 \u00a0con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les asigna \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, pues \u00a0considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al despacho judicial remitente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12818-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02198-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}