{"id":92587,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12819-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12819-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12819-2015\/","title":{"rendered":"STC 12819 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12819-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02203-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Francisco G\u00f3mez \u00a0Cerchar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de esa \u00a0ciudad; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa, libertad y la vida en condiciones dignas, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales, porque en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional que promovi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no fue debidamente \u00a0vinculado, pese a que en dicha acci\u00f3n se cuestion\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, mediante la cual le concedi\u00f3 su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas \u00a0proferidos por los despachos accionados, y en su lugar, se deje en \u00a0firme la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se declare la nulidad del fallo que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Catorce de Oralidad de Familia de Bogot\u00e1, que \u00a0resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0[Folio 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Juan Francisco G\u00f3mez Cerchar, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial impetr\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, y las Fiscal\u00edas Cuarta y Once \u00a0Delegadas ante esta Corporaci\u00f3n, al estimar que dentro de los \u00a0procesos penales que se sigue en su contra, se encuentran vencidos \u00a0los t\u00e9rminos para iniciar la etapa de juicio, lo que conlleva \u00a0a una privaci\u00f3n ilegal de su libertad, \u00absin \u00a0que se pueda decir que es por causa atribuible del procesado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento de la anterior acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, quien luego \u00a0de agotar el tr\u00e1mite de rigor, profiri\u00f3 fallo el 13 de \u00a0abril de 2015, mediante el cual resolvi\u00f3 conceder el amparo \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, \u00a0al estimar que existi\u00f3 \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad\u00bb \u00a0del accionante, y en consecuencia orden\u00f3 la libertad inmediata \u00a0de Juan Francisco G\u00f3mez Cerchar, persona detenida en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota. [Folios \u00a0325-349, expediente 14-2015-00830] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0la anterior situaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante \u00a0esta Corte, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, porque en contra \u00a0del promotor del amparo cursan varios procesos penales, entre esos, \u00a0el que conoce el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento el 20 de marzo de 2015, raz\u00f3n por la cual, \u00a0consider\u00f3 que era improcedente conceder la libertad \u00a0provisional al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0accionada carec\u00eda de competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0toda vez que el procesado, se encuentra privado de su libertad en la \u00a0penitenciaria de la Picota, ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, y \u00a0que por ese motivo los jueces competentes para tramitar la referida \u00a0acci\u00f3n, son aqu\u00e9llos que est\u00e9n ubicados en el \u00a0lugar donde este recluido el se\u00f1or G\u00f3mez Cerchar, y no \u00a0un juez de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutela fue asignada al Juzgado Once Civil del Circuito, quien en auto \u00a0del 23 de abril de 2015, dispuso la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y orden\u00f3 notificar al accionado, y adem\u00e1s \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a los Juzgados Octavo y Noveno \u00a0Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo y mediante oficio No. 548 del 23 de abril de 2015, se le \u00a0notific\u00f3 a Juan Francisco G\u00f3mez Cerchar el contenido \u00a0del auto admisorio de la tutela. [Folio 4, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a06 de mayo de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito, tras analizar \u00a0los hechos del l\u00edbelo, concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, y orden\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, para que \u00a0el funcionario accionado procediera dentro de sus atribuciones \u00a0legales a resolver lo referente al factor territorial de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, estim\u00f3 que conforme a los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00abqueda \u00a0muy claro que, para el caso que nos ocupa, el competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de habeas corpus, lo era un juez de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, donde se encuentra privado de la libertad la persona \u00a0al que deb\u00eda cobijar el recurso constitucional de Habeas \u00a0Corpus, como sucede en el caso bajo estudio, pues el se\u00f1or \u00a0JUAN FRANCISCO GOMEZ CERCHAR, se encuentra recluido en la c\u00e1rcel \u00a0Nacional de la Picota, siendo este el territorio donde presuntamente \u00a0se produce la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0\u2026\u00bb. [Folios 49 y 50, c. 1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0escrito presentado el 15 de mayo de 2015, Juan Francisco G\u00f3mez, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en el anterior tr\u00e1mite \u00a0de tutela, al considerar que no fue notificado en debida forma del \u00a0auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional, y porque adem\u00e1s \u00a0no se dispuso vincular \u00a0al Director de la Oficina Judicial de Reparto \u00a0de la ciudad de Barranquilla, ni al Fiscal Once Delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, ni mucho menos a su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en memorial separado, impugn\u00f3 la sentencia de tutela proferida \u00a0por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Tribunal a trav\u00e9s de providencia del 24 de junio de 2015, \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por su inferior en el \u00a0sentido de ordenar al titular del Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0siguientes, \u00abdeje \u00a0sin efecto, todo lo actuado al interior de la Acci\u00f3n \u00a0Constitucional de Habeas Corpus promovido por el se\u00f1or Juan \u00a0Francisco G\u00f3mez Cerchar a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0a partir del auto admisorio de fecha 12 de abril de 2015, inclusive, \u00a0y en su lugar, proceda a emitir la decisi\u00f3n en el marco de sus \u00a0atribuciones legales en lo relacionado con el factor territorial de \u00a0la competencia, ello en armon\u00eda con las consideraciones \u00a0delimitadas en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, estim\u00f3 que no pod\u00eda prosperar la \u00a0solicitud de nulidad impetrada por Juan Francisco G\u00f3mez \u00a0Cerchar, dado que no \u00abera \u00a0obligatorio vincular al tr\u00e1mite al Jefe de la Oficina Judicial \u00a0de Barranquilla, as\u00ed como tampoco a la Fiscal\u00eda Once \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues ning\u00fan \u00a0reproche se hac\u00eda a estas autoridades\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0torno a la vinculaci\u00f3n que debi\u00f3 ordenarse respecto del \u00a0se\u00f1or Juan Francisco G\u00f3mez Cerchar con inter\u00e9s \u00a0en los resultados de la tutela, si bien ello no se advierte \u00a0expresamente en el auto admisorio de tutela de 23 de abril de 2015, \u00a0lo cierto es que se libr\u00f3 oficio con destino al lugar de \u00a0reclusi\u00f3n donde permanec\u00eda el citado se\u00f1or, con \u00a0el objetivo de enterarlo del tr\u00e1mite, fin que se cumpli\u00f3, \u00a0pues el mismo oficio, es allegado por el propio impugnante, luego \u00a0entonces, se echa de menos su falta de diligencia para haber tomado \u00a0partida en aqu\u00e9lla actuaci\u00f3n y s\u00f3lo esper\u00f3 \u00a0hasta el fallo, que supone le fue notificado el 13 de mayo de 2015 \u00a0(Fls 413-414), de all\u00ed, que bajo estas breves razones se \u00a0descarte la configuraci\u00f3n de la nulidad deprecada, m\u00e1xime \u00a0cuando bajo la garant\u00eda al debido proceso y principio de la \u00a0doble instancia\u00bb \u00a0se le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0[Folios 119-134, c. 1 \u00a0Corte] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a025 de agosto de 2015, las anteriores diligencias fueron recibida por \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0Barranquilla, emiti\u00f3 providencia del 11 de mayo de 2015, por \u00a0la cual se declar\u00f3 incompetente para conocer la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus incoada por Juan Francisco G\u00f3mez Cerchar, y \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina Judicial de Reparto de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, fue asignada al Juzgado Catorce de \u00a0Familia de Oralidad, quien luego de avocar conocimiento y de \u00a0notificar a las partes accionadas, en fallo del 13 de mayo de 2015, \u00a0deneg\u00f3 conceder la libertad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 porque contra el \u00a0tutelante cursan varios procesos penales que est\u00e1n en la etapa \u00a0de juzgamiento, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que el \u00a0competente para resolver las peticiones de libertad, es el juez \u00a0natural quien pueden analizar \u00abde \u00a0primera mano todos aquellos argumentos expuestos para obtener una \u00a0decisi\u00f3n a la libertad del accionante\u00bb. \u00a0[Folios 217-223, c. 1A expediente 2015-0830] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario, las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, vulnera sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0porque no fue vinculado al citado tr\u00e1mite, situaci\u00f3n \u00a0que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que s\u00f3lo hasta el d\u00eda 13 de mayo de 2015, recibi\u00f3 \u00a0el oficio No. 548 de fecha 23 de abril de 2015, por el cual el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informaba sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la tutela, sin embargo, para la primera data, ya \u00a0se hab\u00eda proferido fallo de primera instancia, y adem\u00e1s \u00a0no recibi\u00f3 copia del traslado, para saber con certeza los \u00a0hechos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3, que al tr\u00e1mite cuestionado \u00a0tampoco se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Once delegada ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, y a la Oficina Judicial de Reparto de \u00a0Barranquilla, por lo que a su juicio debi\u00f3 nulitarse toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, centr\u00f3 su inconformidad en que los fallos de \u00a0tutela constituyen \u00abaut\u00e9nticas \u00a0v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0porque a su percepci\u00f3n \u00abcualquier \u00a0autoridad\u00bb \u00a0es competente para \u00abconocer \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica principal de Habeas Corpus\u00bb, \u00a0pues el art\u00edculo 2 de la ley 1095 de 2006 no \u00abha \u00a0sido sujeto de modificaci\u00f3n y los operadores est\u00e1n \u00a0dando una interpretaci\u00f3n contraria a lo que se estableci\u00f3 \u00a0en la sentencia C-187 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0estim\u00f3, que la Fiscal Cuarta delegada ante esta Colegiatura, \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, porque \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite no agot\u00f3 todos los recursos \u00a0ordinarios. [Folios 4-12, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 292, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que contra el accionante se sigue proceso penal por \u00a0los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado y concierto para delinquir agravado, seg\u00fan consta en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 28 de abril de 2014, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Once delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que actualmente se est\u00e1 adelantando audiencia de juzgamiento, \u00a0y que el 21 de octubre de 2013, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del tutelante, imponi\u00e9ndole \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, \u00a0la cual se encuentra vigente, \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que ni el procesado ni su defensor han formulado \u00a0solicitud de libertad al interior del proceso, ni este despacho la ha \u00a0concedido bajo alguna de las hip\u00f3tesis del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0[Folios 313 y 314, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0expres\u00f3 que no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del promotor del amparo, porque el tr\u00e1mite \u00a0del habeas corpus lo adelant\u00f3 dentro del marco del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1ado para el acceso a la \u00a0justicia. [Folio 317, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Tribunal Superior de Barranquilla, pidi\u00f3 denegar \u00a0el amparo constitucional porque \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se ventila, se interpone \u00a0frente a una decisi\u00f3n proferida al interior de otra acci\u00f3n \u00a0de tutela lo cual resulta improcedente toda vez que el accionante \u00a0debi\u00f3 agotar el recurso de revisi\u00f3n ante la Honorable \u00a0Corte Constitucional\u00bb. \u00a0[Folio 325, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el \u00a0accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos \u00a0en sede constitucional por el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aqu\u00e9lla \u00a0ciudad, y las decisiones adoptadas por v\u00eda de tutela con \u00a0ocasi\u00f3n de dichas determinaciones, por \u00a0cuanto aduce que no fue notificado en debida forma del tr\u00e1mite \u00a0de tutela impetrado por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n contra el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, observa la Sala, que fue el mismo accionante quien inform\u00f3 \u00a0que fue enterado de la acci\u00f3n de tutela que ahora cuestiona, \u00a0mediante el oficio No. 548 del 23 de abril de 2015 del Juzgado Once \u00a0Civil del Circuito, y que adem\u00e1s tuvo la oportunidad de \u00a0impugnar el fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia vulneraci\u00f3n al debido proceso y \u00a0defensa del actor de tutela, porque en \u00faltimas, aqu\u00e9l \u00a0se enter\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional que se adelant\u00f3 \u00a0en contra del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0Barranquilla, y si bien puede pensarse que dicha notificaci\u00f3n \u00a0fue tard\u00eda, de todas formas, el reclamante tuvo la oportunidad \u00a0de impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Civil \u00a0del Circuito de la citada ciudad, e inclusive present\u00f3 escrito \u00a0nulitorio, solicitud que resolvi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, y teniendo en cuenta que en el escrito de tutela el actor deja \u00a0ver su disenso con el \u00a0criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de los \u00a0juzgadores, es preciso recordar que dichos se\u00f1alamientos ya \u00a0fueron ventilados al resolverse la impugnaci\u00f3n, y no se erigen \u00a0en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede el \u00a0 actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela4; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otro lado, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de \u00a0tutela, referente a que se declare la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0constitucional aqu\u00ed criticado, porque a sentir del accionante, \u00a0era deber de las autoridades accionadas, notificar a la Fiscal\u00eda \u00a0Once Delegada ante esta Corporaci\u00f3n y a la Oficina Judicial de \u00a0Reparto de Barranquilla, es menester se\u00f1alar, que dicha \u00a0petici\u00f3n se torna improcedente como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la nulidad por \u00a0falta de notificaci\u00f3n que consagra el numeral 9o del art\u00edculo \u00a0140, s\u00f3lo puede ser alegada por la persona afectada, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el inciso 3o del art\u00edculo 143 del ordenamiento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0motivo de nulidad, por lo dem\u00e1s, es saneable \u00abcuando \u00a0a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no \u00a0se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb de \u00a0las partes (Art. 144, numeral 4o). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que quienes \u00a0deb\u00edan alegar esa irregularidad eran aqu\u00e9llas personas \u00a0que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los \u00a0fallos de tutela, y no el accionante, a quien en \u00faltimas, \u00a0no se le vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental, por la \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que la otra inconformidad \u00a0del reclamante se dirigi\u00f3 contra la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de habeas \u00a0corpus, \u00a0de todas formas el amparo constitucional tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente, porque el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial para controvertir el fallo del 13 de mayo de 2015, que \u00a0dispuso no conceder la libertad de Juan Francisco G\u00f3mez \u00a0Cerchar, como lo es el recurso de impugnaci\u00f3n, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de la ley 1095 de 2006, sin \u00a0embargo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, el interesado \u00a0no utiliz\u00f3 el mecanismo que la ley estatutaria le otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, ha \u00a0advertido la Corte que el amparo deviene improcedente frente a las \u00a0determinaciones adoptadas por los juzgadores que niegan la libertad \u00a0de quien ha acudido al tr\u00e1mite del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque \u00abtales \u00a0decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez \u00a0constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed \u00a0mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n \u00a0constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las razones consignadas se estiman suficientes para negar la \u00a0reclamaci\u00f3n presentada ante esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 5 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-10-14-2015-00830-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}