{"id":92588,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12820-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12820-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12820-2015\/","title":{"rendered":"STC 12820 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02208-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory Gonz\u00e1lez \u00a0contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al Tribunal Superior, a los Juzgados Diecinueve y Quinto Penales del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Tercero y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad todos con sede en \u00a0Cali, a la Fiscal\u00eda Treinta y Tres Delegada para el asunto y a \u00a0los agentes del Ministerio P\u00fablico designados en las causas en \u00a0las que se origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0que estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al no \u00a0haber ofrecido respuesta a su solicitud presentada el 24 de junio de \u00a02015; as\u00ed mismo, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0debido proceso, en su sentir, transgredido por los juzgadores de \u00a0instancia y la Fiscal 33 Seccional de Cali, al haberlo obligado a \u00a0aceptar la comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado, tras \u00a0alterar la escena de los hechos para inculparlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordenen las investigaciones de rigor \u00ab\u2026omitidas \u00a0por los procuradores 66 y 60\u2026\u00bb.[Folios \u00a02-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del homicidio ocurrido el 6 de abril de 2008 en \u00a0inmediaciones de la calle 3\u00aa con carrera 93 del barrio Mel\u00e9ndez \u00a0de la ciudad de Cali, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mes de mayo de 2008, Fiscal\u00eda e imputado suscribieron un \u00a0preacuerdo a trav\u00e9s del cual el procesado aceptaba su \u00a0responsabilidad en los hechos a cambio de que se le fijara la pena \u00a0privativa de la libertad en 17 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0las manifestaciones de inconformidad con los t\u00e9rminos de la \u00a0negociaci\u00f3n por parte del procesado, en audiencia del 11 de \u00a0julio de 2008, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, la improb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de febrero de 2009, ante el juzgado 19 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el \u00a0quejoso, como probable autor de los delitos de homicidio agravado \u00a0(Art\u00edculo 103 y numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000), en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0 porte ilegal de armas de fuego o municiones, con circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva (numeral 1\u00ba, art\u00edculo 365, \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria del juicio oral, en desarrollo de la cual el \u00a0gestor de la queja acept\u00f3 su responsabilidad en el \u00faltimo \u00a0cargo endilgado, circunstancia que dio lugar a la ruptura de la \u00a0unidad procesal. El juez 19 continu\u00f3 conociendo el tr\u00e1mite \u00a0respecto del il\u00edcito contra la seguridad p\u00fablica, al \u00a0tiempo que someti\u00f3 a reparto las diligencias por el delito \u00a0contra la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de marzo de 2009, se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0por el cargo aceptado, en virtud de la aceptaci\u00f3n unilateral \u00a0de cargos. Como consecuencia de tal determinaci\u00f3n, se impuso \u00a0al investigado la pena de 64 meses de prisi\u00f3n sin beneficio \u00a0sustitutivo alguno. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 22 de enero de 2010, ante el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali, inici\u00f3 la vista p\u00fablica \u00a0por el homicidio y una vez culminadas las fases probatoria y de \u00a0alegatos, el fallador anunci\u00f3 que emitir\u00eda sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2011, se profiri\u00f3 el correspondiente \u00a0fallo, a trav\u00e9s del cual se impuso al accionante la pena \u00a0principal de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n y se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la medida domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, el quejoso impetr\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 27 de mayo de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, confirm\u00f3 integralmente la sentencia \u00a0impugnada. [Folios 28-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme, el promotor de la queja recurri\u00f3 el fallo, a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 aquella \u00a0censura mediante providencia del 12 de diciembre de 2011. [Folios \u00a077-87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0actor promovi\u00f3 demanda de revisi\u00f3n contra lo as\u00ed \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a025 de mayo de 2012, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la pena impuesta al tutelante por el Juez 19 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento a la dictada por el juzgado 5\u00ba \u00a0hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal inadmiti\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia dictada por \u00a0el delito de homicidio agravado. [Folios 88-90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue ratificada en auto del 6 de febrero de 2013, \u00a0a trav\u00e9s del cual la precitada Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n impetrado por el interesado. [Folios \u00a091-93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a024 de junio de 2015, el promotor de la queja elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n al juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali a fin de que le entregara fotocopia del CD de la \u00a0diligencia, tras exponer diversas quejas y reparos contra la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en los juicios en los que result\u00f3 \u00a0condenado, frente a lo cual solicit\u00f3 abrir las investigaciones \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El reclamante, acude a este mecanismo constitucional porque considera \u00a0que la falta de respuesta a su solicitud, aunada a las \u00a0irregularidades que a su juicio se cometieron en las investigaciones \u00a0que se adelantaron en su contra y en virtud de las cuales fue \u00a0condenado, vulnera sus prerrogativas fundamentales a la petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 52, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, inform\u00f3 que su hom\u00f3logo 4\u00ba decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas al \u00a0tutelante en los dos procesos cuestionados. Adem\u00e1s se declar\u00f3 \u00a0ajeno a los hechos que originan la solicitud de amparo. [Folios \u00a075-76, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 72 \u00a0Judicial Penal inform\u00f3 que en virtud de la solicitud elevada \u00a0por el accionante el 25 de mayo de 2015, le indic\u00f3 que al \u00a0encontrarse en firme la sentencia condenatoria dictada en su contra \u00a0resultaba improcedente la designaci\u00f3n de un agente especial de \u00a0ese Ministerio. Adicionalmente, le comunic\u00f3 que no estaba \u00a0facultada para recepcionar las declaraciones solicitadas. [Folios \u00a096-100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Procuradores Judiciales I y II Penales, \u00a0enfatiz\u00f3 en que tan pronto advirti\u00f3 las inconformidades \u00a0del peticionario con los t\u00e9rminos del preacuerdo puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del Juzgado 14 de Conocimiento, as\u00ed lo \u00a0inform\u00f3 a ese fallador, quien improb\u00f3 la negociaci\u00f3n. \u00a0[Folios 102-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados 5\u00ba \u00a0y 19 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0dieron cuenta de su actuaci\u00f3n en los procesos seguidos contra \u00a0el quejoso e informaron que respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. [Folios 109-111, 122-123, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0accionado inform\u00f3 que efectivamente, en audiencia del 11 de \u00a0julio de 2008, rechaz\u00f3 el preacuerdo presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Delegada para el caso, por encontrar que el \u00a0procesado no se encontraba conforme con sus t\u00e9rminos y, por el \u00a0contrario, manifest\u00f3 sentirse presionado para suscribirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n de que habla el quejoso, inform\u00f3 \u00a0que no fue recibido en esa Sede, por lo que corresponde al Centro de \u00a0Servicios Judiciales ofrecer las explicaciones del caso. Adicion\u00f3 \u00a0que puso en conocimiento del actor la respuesta aqu\u00ed \u00a0relacionada en la fecha. [Folios 125-139, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo y completa, (iii) notificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, cuando la solicitud se formula en el marco de tr\u00e1mites \u00a0judiciales, debe el sentenciador constitucional distinguir entre las \u00a0que tienen un car\u00e1cter netamente administrativo y aquellas que \u00a0constituyen una verdadera actuaci\u00f3n al interior del respectivo \u00a0proceso, pues a partir de all\u00ed se podr\u00e1 determinar qu\u00e9 \u00a0normatividad debe observar el funcionario accionado para ofrecer la \u00a0respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto ha \u00a0reiterado esta Corporaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00bb (CSJ \u00a0STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando por \u00a0v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe \u00a0establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio \u00a0del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0examine, \u00a0advierte la Corte, que el actor en su condici\u00f3n de ciudadano \u00a0colombiano, radic\u00f3 una solicitud dirigida al Juez 14 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tendiente a lograr \u00a0que i) se le expidiera copia del disco compacto que contiene el \u00a0registro de la audiencia adelantada el 11 de julio de 2008, ante ese \u00a0estrado judicial; y, ii) se abriera investigaci\u00f3n contra \u00a0diversos funcionarios p\u00fablicos y algunos particulares, por las \u00a0irregularidades que, considera, se cometieron en el tr\u00e1mite de \u00a0las causas penales que se adelantaron en su contra y por cuenta de \u00a0las cuales fue declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que la primera solicitud es de car\u00e1cter \u00a0administrativo y su tr\u00e1mite correspond\u00eda al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Cali; y, la segunda, encaminada a denunciar \u00a0algunos hechos y a lograr que se adoptaran los correctivos del caso, \u00a0corresponde a un asunto judicial, en tanto que la apertura de \u00a0cualquier investigaci\u00f3n est\u00e1 reglada por el \u00a0correspondiente estatuto procedimental, dependiendo del tipo de falta \u00a0o conducta de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer \u00a0t\u00f3pico, entonces, se advierte que desde el pasado 24 de junio \u00a0de 2015 el quejoso pidi\u00f3 copia del audio que registra la \u00a0diligencia del 11 de julio de 2008, presidida por el Juez 14 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento, mediante escrito que radic\u00f3 en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su par\u00e1grafo \u00a0establece que \u00ab\u2026En \u00a0todo caso, los intervinientes tendr\u00e1n derecho a la expedici\u00f3n \u00a0de copias de los registros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que el t\u00e9rmino \u00a0para resolver una petici\u00f3n es de 15 d\u00edas e, incluso, \u00a0cuando lo solicitado es la entrega de documentos o informaci\u00f3n, \u00a0dicho lapso ser\u00e1 de tan solo 10 d\u00edas y se contar\u00e1 \u00a0a partir de su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si consideramos \u00a0que los procesos penales que se adelantaron en contra del tutelante \u00a0ya cuentan con sentencias condenatorias en firme e incluso acumuladas \u00a0y actualmente vigiladas por el respectivo juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, f\u00e1cil es concluir que la solicitud de la copia del CD \u00a0de una de las audiencias \u2013 aquella en la que se improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo que se present\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite\u2013 \u00a0no es de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, es \u00a0de ver que tal solicitud no se encuentra reglada a la luz de las \u00a0disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento penal, pues all\u00ed \u00a0s\u00f3lo se contempl\u00f3 el derecho que tiene todo \u00a0interviniente en una diligencia de obtener ejemplar del respectivo \u00a0CD, pero no consagr\u00f3 el tr\u00e1mite para acceder a tal \u00a0elemento, luego, se entiende que en estos eventos el interesado y la \u00a0autoridad requerida, deben regirse por las normas que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0autoridad encargada de ofrecer respuesta a tal solicitud, deb\u00eda \u00a0ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley que \u00a0regula el ejercicio de tal prerrogativa fundamental, por lo que \u00a0procede la Corte a determinar si esa normatividad fue observada o si \u00a0por el contrario, debe otorgarse la protecci\u00f3n constitucional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, es claro que la inconformidad del quejoso radica en la \u00a0ausencia de respuesta a su escrito entregado en el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, el 24 de \u00a0junio de 2015, circunstancia que pone en evidencia que la referida \u00a0autoridad vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental invocada al \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde \u00a0la fecha en que fue presentada la solicitud hasta aquella en que se \u00a0impetr\u00f3 la solicitud de amparo, transcurri\u00f3 con \u00a0amplitud el lapso que el legislador previ\u00f3 como plazo para \u00a0brindar la respectiva respuesta, sin que tal hecho se verificara, aun \u00a0dentro del curso de esta instancia, lo cual conlleva a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado con relaci\u00f3n a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la carencia de respuesta por parte del Centro de Servicios \u00a0Judiciales a la primera solicitud del tutelante, procedente se torna \u00a0la concesi\u00f3n del amparo, para ordenar a la autoridad en \u00a0comento que atendiendo a sus funciones de guarda y custodia de las \u00a0copias de seguridad de los registros de las audiencias y emisi\u00f3n \u00a0de sus ejemplares a quienes las soliciten, proceda a ello en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, se observa que el segundo pedimento est\u00e1 encaminado a \u00a0lograr la apertura de investigaciones de \u00edndole indeterminado, \u00a0en contra de varios servidores p\u00fablicos porque en su sentir, \u00a0incurrieron en irregularidades o faltas a sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien al tenor de lo dispuesto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1755 de 2015, a trav\u00e9s del derecho de \u00a0petici\u00f3n puede interponerse una denuncia, es lo cierto que el \u00a0inicio de los procesos penales y disciplinarios, est\u00e1n \u00a0reglados por las normas consagradas en el C\u00f3digo Penal y de \u00a0Procedimiento Penal (Leyes 522 de 2000 y 906 de 2004) y en el C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario, por lo que su tr\u00e1mite no se rige \u00a0por los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador para el \u00a0ejercicio de aquella garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo\u00a067.\u00a0Deber \u00a0de denunciar.\u00a0Toda \u00a0persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n \u00a0tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza \u00a0la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso \u00a0contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069.\u00a0Requisitos \u00a0de la denuncia, de la querella o de la petici\u00f3n.\u00a0La \u00a0denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 verbalmente, o \u00a0por escrito, o por cualquier medio t\u00e9cnico que permita la \u00a0identificaci\u00f3n del autor, dejando constancia del d\u00eda y \u00a0hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 \u00a0manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos \u00a0en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertir\u00e1 \u00a0al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia solo podr\u00e1 ampliarse por una sola vez a instancia del \u00a0denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de \u00a0importancia para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0escritos an\u00f3nimos que no suministren evidencias o datos \u00a0concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n se archivar\u00e1n \u00a0por el fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la actuaci\u00f3n disciplinaria de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 732 de 2002, inicia \u00ab\u2026de \u00a0oficio, o por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico \u00a0o de otro medio que amerite credibilidad, o \u00a0por queja formulada por cualquier persona, \u00a0y no proceder\u00e1 por an\u00f3nimos, salvo en los eventos en \u00a0que cumpla con los requisitos m\u00ednimos consagrados en los \u00a0art\u00edculos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, previa decisi\u00f3n \u00a0motivada del funcionario competente, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, podr\u00e1 asumir la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada por otro organismo, caso \u00a0en el cual este la suspender\u00e1 y la pondr\u00e1 a su \u00a0disposici\u00f3n, dejando constancia de ello en el expediente, \u00a0previa informaci\u00f3n al jefe de la entidad. Una vez avocado el \u00a0conocimiento por parte de la Procuradur\u00eda, esta agotar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la \u00a0decisi\u00f3n que as\u00ed lo reconoce, originar\u00e1n \u00a0responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso \u00a0exigible ante las autoridades judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, si la sede judicial accionada no ha respondido su \u00a0solicitud, como lo afirma el actor, no es la garant\u00eda al \u00a0derecho de petici\u00f3n lo que debe perseguir, pues de ser as\u00ed, \u00a0lo que se ver\u00eda comprometido ser\u00eda su derecho al debido \u00a0proceso, para cuya protecci\u00f3n cuenta con la posibilidad de \u00a0ejercer los mecanismos a los que aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0ante las autoridades competentes para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0que solicita y con los soportes del caso, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0de cara a la vulneraci\u00f3n al debido proceso que el reclamante \u00a0endilga a las autoridades vinculadas a este tr\u00e1mite, por \u00a0haberlo condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, ambos con circunstancias de agravaci\u00f3n, es \u00a0necesario recordar que cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde \u00a0la perspectiva de la finalidad del amparo, tal presupuesto impide que \u00a0\u00e9ste se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo invocado respecto del \u00a0derecho al debido proceso por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0irregularidades en los juicios que se adelantaron contra el \u00a0libelista, resulta improcedente porque la parte actora pretende \u00a0desconocer el requisito de la acci\u00f3n que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que las decisiones que el actor cuestiona \u00a0datan de hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, pues la sentencia por \u00a0el delito contra la seguridad p\u00fablica se emiti\u00f3 desde \u00a0el 13 de marzo de 2009, vale decir, sin ser objeto de recursos; al \u00a0tiempo que la que resolvi\u00f3 inadmitir el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la proferida en el proceso por el delito de \u00a0homicidio, es del 12 de diciembre de 2011; y, por \u00faltimo, el \u00a0prove\u00eddo que dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0ambas condenas fue dictada el 25 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Es palpable \u00a0entonces, que el tiempo que ha transcurrido, supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, \u00a0ORDENA al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir \u00a0copia del disco compacto que contiene el registro de la audiencia \u00a0celebrada el 11 de julio de 2008 ante el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR la \u00a0protecci\u00f3n respecto de la garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMUNICAR \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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