{"id":92589,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12821-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12821-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12821-2015\/","title":{"rendered":"STC 12821 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12821-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02214-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Antonio \u00a0Tovar Gabanzo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0los Juzgados Noveno y Segundo de Familia de esa ciudad y la Oficina \u00a0de Apoyo Judicial de dicha localidad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe \u00a0y los intervinientes en la actuaci\u00f3n cuestionada en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos de petici\u00f3n, al \u00a0acceso a la informaci\u00f3n y a la propiedad privada, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades acusadas porque, por un \u00a0lado, los despachos judiciales no han ordenado la cancelaci\u00f3n \u00a0de la cautela que recae sobre un predio de su propiedad, y por otra \u00a0parte, la Oficina de Apoyo Judicial no ha dado respuesta a la \u00a0solicitud que le formul\u00f3 requiriendo informaci\u00f3n \u00a0respecto a cu\u00e1l Juzgado fue asignado el asunto en que se \u00a0decret\u00f3 esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide ordenar \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00ab[e]l \u00a0levantamiento de la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro, de (\u2026) la anotaci\u00f3n No. 4 de fecha 11\/3\/1986, \u00a0del certificado de libertad (\u2026) de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 070-18474\u00bb. \u00a0[Folio 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de junio de 2015, el accionante solicit\u00f3 a la \u00a0colegiatura referida a espacio el levantamiento y cancelaci\u00f3n \u00a0de esa cautela. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 \u00a0de junio de 2015, el Tribunal mencionado, a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Civil, dio respuesta al promotor de la \u00a0tutela indic\u00e1ndole que esa corporaci\u00f3n \u00abremiti\u00f3, \u00a0para su reparto entre los JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el \u00a0proceso de SEPARACI\u00d3N DE CUERPOS entre MARCO ANTONIO TOVAR \u00a0GABANZO y MAR\u00cdA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo n\u00famero de \u00a0asignaci\u00f3n es el 931027F058\u00bb, \u00a0por lo que deb\u00eda \u00abacercarse \u00a0a la Oficina de Apoyo Judicial (\u2026) donde le informar\u00e1n \u00a0(\u2026) el Juzgado (\u2026) [a] donde fue enviado el \u00a0expediente\u00bb; \u00a0adicionando que \u00ab[e]n \u00a0el Despacho Judicial que le notifiquen, dar\u00e1n el tr\u00e1mite \u00a0pertinente a [su] solicitud\u00bb. \u00a0[Folio 5] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el 21 de julio de 2015 el gestor del resguardo pidi\u00f3 \u00a0a la Oficina de Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina \u00a0que le informara a qu\u00e9 Juzgado le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto atr\u00e1s se\u00f1alado, sin que a la \u00a0fecha le hayan dado contestaci\u00f3n. [Folios 6 y 7] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, el tutelante, aduciendo recordar que en su contra \u00a0cursaron diferentes procesos, pidi\u00f3 a los Juzgados Segundo y \u00a0Noveno de Familia de Bogot\u00e1 el levantamiento y cancelaci\u00f3n \u00a0de la medida atr\u00e1s referida, mediante escritos radicados, \u00a0respectivamente, el 22 de junio y el 13 de agosto de 2015. [Folios 8 \u00a0y 9] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 3 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso de alimentos promovido en el a\u00f1o 1986 contra el \u00a0tutelante por Mar\u00eda Amparo Alfonso, como representante de los \u00a0entonces menores de edad German Adolfo, Marco Alexander y Doris \u00a0Amparo Tovar Alfonso, resolvi\u00f3 declarar extinguida la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria \u00ab[c]omo \u00a0quiera que los alimentarios (\u2026) ha[n] superado los 26 a\u00f1os \u00a0de edad\u00bb \u00a0y, consecuencialmente, orden\u00f3 \u00abel \u00a0levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares \u00a0decretadas y practicadas en [ese] asunto\u00bb1. \u00a0[Folio 44, c. 1 del expediente 1986-00140] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0donde curs\u00f3 el juicio de divorcio suscitado en el a\u00f1o \u00a01999 por Mar\u00eda Amparo Alfonso contra el tutelante2, \u00a0tras se\u00f1alarle a \u00e9ste que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial\u00bb, \u00a0le indic\u00f3 que \u00abde \u00a0conformidad con el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0aportado (\u2026) aparece que la medida cautelar fue ordenada por \u00a0la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y es all\u00ed \u00a0donde debe dirigirse para solicitar su desembargo\u00bb3. \u00a0[Folio 5, c. 2 del expediente 1999-61805] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El peticionario del amparo acude a este resguardo constitucional \u00a0porque considera que los derechos invocados le han sido vulnerados, \u00a0por una parte, porque a pesar de sus solicitudes, los despachos \u00a0judiciales encausados no han ordenado el levantamiento de la cautela \u00a0que recae sobre el inmueble del cual es copropietario, identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula Nro. 070-18474, y por otro lado, \u00a0porque la Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la \u00a0petici\u00f3n que le formul\u00f3 pidi\u00e9ndole informaci\u00f3n \u00a0respecto a qu\u00e9 Juzgado le fue asignado el proceso de \u00a0Separaci\u00f3n de Cuerpos de Marco Antonio Tovar Gabanzo y Mar\u00eda \u00a0Amparo Alfonso de Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el Tribunal acusado omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 1954, \u00abprecepto \u00a0seg\u00fan el cual el funcionario competente para ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros inscritos en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria ser\u00e1 el mismo que los decrete\u00bb. \u00a0[Folios 11 a 14] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 dio respuesta se\u00f1alando \u00a0que contest\u00f3 la petici\u00f3n del accionante inform\u00e1ndole \u00a0que deb\u00eda solicitar el desembargo ante la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0medida cautelar que aparece inscrita y que se pretende levantar no \u00a0fue decretada a instancia de [ese] despacho\u00bb, \u00a0porque all\u00ed \u00abno \u00a0se ha tramitado proceso de Separaci\u00f3n de Cuerpos en que sea \u00a0parte el demandado\u00bb \u00a0y, aunque \u00abse \u00a0encontr\u00f3 el proceso de DIVORCIO instaurado por MAR\u00cdA \u00a0AMPARO ALFONSO ACU\u00d1A contra MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO\u00bb, \u00a0lo cierto es que la demanda correspondiente \u00abfue \u00a0admitida el 9 de septiembre de 1.999, oportunidad en que se decret\u00f3 \u00a0el embargo del inmueble (\u2026) con matr\u00edcula (\u2026) \u00a0No. 070-18474 (\u2026), sin que aparezca constancia alguna de la \u00a0inscripci\u00f3n de la medida, dejando claro que cuando se present\u00f3 \u00a0el proceso de DIVORCIO se alleg\u00f3 el (\u2026) certificado de \u00a0libertad en el que ya aparec\u00eda inscrito el embargo decretado \u00a0por el (\u2026) Tribunal\u00bb. \u00a0[Folios 32 y 33] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de su Secretario, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque dio \u00a0contestaci\u00f3n oportuna frente a la petici\u00f3n del \u00a0tutelante, aunado a que revisado nuevamente \u00abel \u00a0listado de archivo se encuentra que este proceso [se refiere al de \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos de Marco Antonio Tovar Gabanzo y Mar\u00eda \u00a0Amparo Alfonso de Tovar], junto con otros (\u2026), fueron \u00a0asignados al JUZGADO TERCERO (3\u00ba) DE FAMILIA de esta ciudad \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0[Folio 36] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a informar que all\u00ed se tramit\u00f3 \u00a0\u00abproceso \u00a0de ALIMENTOS DE MAR\u00cdA AMPARO ALFONSO contra MARCO A. TOVAR \u00a0GARBANZO (sic)\u00bb, \u00a0en el que el 3 de julio de 2015 \u00abse \u00a0tuvo por extinguida la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb \u00a0y, consecuencialmente, \u00abse \u00a0orden\u00f3 el levantamiento del impedimento de salida del pa\u00eds \u00a0del demandado; \u00fanica medida vigente dentro del proceso en \u00a0menci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 38] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del Coordinador de \u00a0Reparto, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que \u00a0\u00abrealiz\u00f3 \u00a0(\u2026) las gestiones necesarias a la ubicaci\u00f3n del \u00a0expediente de MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MAR\u00cdA AMPARO \u00a0ALFONSO DE TOVAR, hallando que el n\u00famero de asignaci\u00f3n \u00a0aportado el cual denominaron 931027F058, no coincide con ning\u00fan \u00a0radicado y ninguna demanda que se haya presentado en [ese] Centro de \u00a0Servicios\u00bb. \u00a0[Folio 41] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, al momento de someterse a discusi\u00f3n de la \u00a0Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, \u00a0los otros convocados al tr\u00e1mite no hab\u00edan efectuado \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas fundamentales de las personas ante \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, \u00a0pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la \u00a0inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que aqu\u00ed interesa, se tiene que el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n garantiza el derecho fundamental de todas las \u00a0personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, \u00a0formuladas en inter\u00e9s general o particular. El derecho de \u00a0petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener \u00a0una respuesta pronta, congruente y sobre la cuesti\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la Corte insistentemente \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, \u00a0dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en \u00a0curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, \u00a0incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto \u00a0propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en el presente asunto el gestor de la tutela considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales porque los despachos acusados \u00a0no han levantado la medida cautelar que recae sobre un bien de su \u00a0propiedad y porque la Oficina de Apoyo Judicial no ha dado respuesta \u00a0a la petici\u00f3n que ante ella formul\u00f3 solicitando \u00a0informaci\u00f3n respecto a qu\u00e9 Juzgado de Familia le fue \u00a0asignado el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos de \u00e9l y su \u00a0ex-c\u00f3nyuge Mar\u00eda Amparo Alfonso de Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, en \u00a0lo que tiene que ver con los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, encuentra la Corte que el accionante mediante escritos \u00a0de 22 de junio y 13 de agosto de 2015, respectivamente, les solicit\u00f3 \u00a0\u00ab[e]l \u00a0levantamiento de la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro, que pesa sobre el predio (\u2026) distinguido con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474\u00bb. \u00a0[Folios 8 y 9] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda para la Sala que esos despachos no \u00a0quebrantaron la prerrogativa constitucional atr\u00e1s referida, \u00a0pues la solicitud formulada en aquellos memoriales ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima con temas propios del debate judicial, \u00a0de modo que su decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0acatar la norma procesal que regula la situaci\u00f3n en \u00a0particular, a m\u00e1s de que, independientemente de ello, dichas \u00a0autoridades resolvieron concretamente la petici\u00f3n del quejoso, \u00a0indic\u00e1ndole la inviabilidad de acceder a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la referida cautela por no tener la misma su g\u00e9nesis en los \u00a0procesos de alimentos4 \u00a0y divorcio5 \u00a0que ante esas judiciales se adelantaron. Determinaciones que \u00a0notificadas al interesado, no fueron objeto de ning\u00fan reproche \u00a0de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, en lo referente a la petici\u00f3n formulada frente \u00a0al Tribunal encausado, la cual fue respondida por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Civil, tambi\u00e9n se vislumbra que la contestaci\u00f3n \u00a0dada al petente se ci\u00f1\u00f3 a lo por \u00e9l deprecado, \u00a0indic\u00e1ndole el tr\u00e1mite a seguir para obtener el \u00a0levantamiento de la medida que critica, correspondi\u00e9ndole \u00a0dirigir su ruego ante la autoridad judicial a la que fue asignado el \u00a0proceso de separaci\u00f3n de cuerpos del \u00a0accionante y Mar\u00eda Amparo Alfonso de Tovar, en \u00a0el que presuntamente fue dispuesta la cautela, relievando, eso s\u00ed, \u00a0que en la solicitud dirigida a esa colegiatura en ning\u00fan \u00a0momento se deprec\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 88 \u00a0del Decreto 1778 de 1954, por lo que desafortunada resulta la \u00a0aseveraci\u00f3n del promotor respecto a que esa corporaci\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 darle aplicaci\u00f3n a ese precepto, pues la misma \u00a0no pod\u00eda ocuparse de un aspecto ajeno a lo que le fue pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en lo relativo a la falta de respuesta endilgada a la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 respecto a la solicitud \u00a0que le formul\u00f3 el tutelante, se muestra evidente \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0parte de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es \u00a0claro que la queja constitucional tiene fundamento en \u00a0la inconformidad del reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad mencionada a espacio al no brindarle \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que le present\u00f3 el 21 de julio \u00a0de 2015, con el fin de indagar respecto a qu\u00e9 Juzgado le fue \u00a0asignado el conocimiento del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos \u00a0del accionante y Mar\u00eda Amparo Alfonso de Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y \u00a0concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese \u00a0pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada \u00a0entidad debi\u00f3 resolver dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0la petici\u00f3n que le fue efectuada y poner la respuesta \u00a0respectiva en conocimiento del petente, de manera efectiva, todo lo \u00a0cual no acredit\u00f3 haber hecho, relievando que el hecho de que \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca al contestar la acci\u00f3n \u00a0de tutela se pronunciara frente al particular, ello no constituye la \u00a0respuesta echada de menos, pues lo cierto es que no ha dado brindado \u00a0ninguna informaci\u00f3n al gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con esa omisi\u00f3n se desconoce el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n, el cual es obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, toda vez que de eso \u00a0depende la efectividad de dicha garant\u00eda. Siendo de cargo de \u00a0la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obst\u00e1culos \u00a0o dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, se conceder\u00e1 el resguardo rogado, \u00a0exclusivamente frente al derecho de petici\u00f3n respecto a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 &#8211; Centro de Servicios Administrativos &#8211; \u00a0Oficina de Apoyo Judicial, ordenando al Jefe de \u00e9sta dar \u00a0respuesta a la solicitud del tutelante, deneg\u00e1ndose las dem\u00e1s \u00a0pretensiones del accionante, al advertir, por un lado, que las sedes \u00a0judiciales encausadas han actuado conforme lo establece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y que, a pesar de la falta de respuesta \u00a0del Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 frente a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que ante esa autoridad el \u00a0quejoso no ha efectuado ning\u00fan tipo de solicitud de la cual \u00a0pueda derivarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas, a m\u00e1s \u00a0que aqu\u00e9l de considerarlo necesario, puede hacer uso de la \u00a0herramienta contemplada en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de Marco Antonio \u00a0Tovar Gabanzo, exclusivamente respecto a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Centro de Servicios Administrativos &#8211; \u00a0Oficina de Apoyo Judicial, \u00a0y en consecuencia, se ORDENA \u00a0al Jefe de esa dependencia, o a quien haga sus veces, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0de que reciba la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 \u00a0respuesta de fondo a la solicitud que radic\u00f3 el accionante \u00a0ante esa entidad, el d\u00eda 22 de junio de 2015, deprecando le \u00a0informaran el \u00abJuzgado \u00a0de Familia de esta ciudad, donde se envi\u00f3 el expediente (\u2026) \u00a0del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos entre MARCO ANTONIO TOVAR \u00a0GABANZO y MAR\u00cdA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo n\u00famero de \u00a0asignaci\u00f3n es el 931027F058\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los dem\u00e1s convocados y derechos invocados, se DENIEGA \u00a0el resguardo reclamado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que la \u00fanica cautela vigente en ese diligenciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contra\u00eda al \u00abimpedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para salir del pa\u00eds\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, por acuerdo entre las partes, el 9 de agosto de 2000, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio y se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte que (i) al iniciarse ese diligenciamiento se aport\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de tradici\u00f3n donde ya aparec\u00eda registrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida cautelar referida por el accionante y dispuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1; y (ii) que a pesar de que en ese tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue decretado el embargo del inmueble aludido por el promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo, no existe ninguna constancia de que la misma fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscrita o que se solicitaran remanentes a alguna sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 1986-00140, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curs\u00f3 ante el Juzgado segundo de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 1986 contra el accionante por Mar\u00eda Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso, como representante de los entonces menores de edad German \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo, Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 1999-61805, que curs\u00f3 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, promovido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 1999 por Mar\u00eda Amparo Alfonso contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}