{"id":92591,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12823-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12823-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12823-2015\/","title":{"rendered":"STC 12823 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12823-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00499-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a03 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Jos\u00e9 \u00a0\u00c1vila Pi\u00f1eros contra el Juzgado Primero de Familia de \u00a0la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial acusada, porque dict\u00f3 mandamiento de pago en su \u00a0contra en el juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir \u00a0documento que le formul\u00f3 Alejandrina Cristancho Romero, sin \u00a0que, en su sentir, se cumplieran los requisitos legales para tal \u00a0efecto, y adem\u00e1s, no revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0deje sin efecto toda la actuaci\u00f3n surtida\u00bb \u00a0en ese tr\u00e1mite, \u00abpara \u00a0que se respete y acoja los procedimiento[s] legal y \u00a0constitucionalmente establecidos\u00bb. \u00a0[Folio 45, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2007, el tutelante promovi\u00f3 en contra de \u00a0Alejandrina Cristancho Romero, proceso de separaci\u00f3n de \u00a0bienes, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad \u00a0conyugal, juicio del que inicialmente conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 y, actualmente, su hom\u00f3logo \u00a0Tercero de Descongesti\u00f3n, y en el que, el 28 de octubre de \u00a02008, por voluntad de las partes, se dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0se decret\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes y se declar\u00f3 \u00a0disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la referida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estando en curso tal asunto, Alejandrina Cristancho plante\u00f3 en \u00a0contra del accionante, proceso de divorcio, el que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 y en el cual las partes, \u00a0el 16 de junio de 2010, llegaron a un acuerdo que aprob\u00f3 el \u00a0fallador, con el cual obtuvieron el decreto judicial de su divorcio, \u00a0estableciendo, entre otros aspectos, (i) que con estribo en ese pacto \u00a0daban por terminados los procesos \u00abORDINARIO \u00a0U &#8211; M &#8211; H &#8211; (\u2026) que cursa en el Juzgado Diecinueve de Familia, \u00a0[y] el (\u2026) de Separaci\u00f3n de Bienes (\u2026) que cursa \u00a0ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia (\u2026)\u00bb; \u00a0y (ii) que \u00ab[Liquidar\u00edan] \u00a0su sociedad [c]onyugal por medio de [e]scritura [p]\u00fablica\u00bb, \u00a0adjudicando a Cristancho Romero el 50% del predio con matr\u00edcula \u00a0Nro. 50C-1323523 y del veh\u00edculo de placas CJB-620; mientras \u00a0que a \u00c1vila Pi\u00f1eros el 100% del inmueble con matr\u00edcula \u00a0Nro. 50C-1177891. [Folios 2 a 5 del expediente original] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en esa conciliaci\u00f3n, Alejandrina Cristancho \u00a0pidi\u00f3 al aludido Juzgado D\u00e9cimo la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio inicialmente se\u00f1alado, frente a lo que, el 8 de \u00a0julio de 2010, dispuso el juzgador que previamente deb\u00eda \u00a0acreditar la liquidaci\u00f3n de la sociedad, decisi\u00f3n que \u00a0mantuvo al resolver la reposici\u00f3n propuesta por la \u00a0solicitante. Dicho tr\u00e1mite a\u00fan contin\u00faa vigente \u00a0en la etapa liquidatoria, espec\u00edficamente en la presentaci\u00f3n \u00a0de inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de febrero de 2011, Alejandrina Cristancho, siendo propietaria \u00a0\u00fanica del predio con matr\u00edcula Nro. 50C-1177891, que \u00a0seg\u00fan el acuerdo ser\u00eda adjudicado al promotor de la \u00a0tutela, vendi\u00f3 tal bien a Jorge Enrique Guio Santamar\u00eda \u00a0y a Edgar Hern\u00e1ndez Cubillos, transferencia inscrita en el \u00a0certificado respectivo el d\u00eda 24 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0[Folios 41 y 42, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En junio de 2012, Alejandrina Cristancho present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el mentado Juzgado D\u00e9cimo, aduciendo \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso, al no darse por \u00a0terminado el asunto que all\u00ed cursa. Resguardo que el 28 de \u00a0junio de 2012 deneg\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuya decisi\u00f3n fue confirmada el 16 de agosto siguiente por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, al evidenciar la ausencia del requisito de \u00a0la inmediatez en la interposici\u00f3n del ruego tutelar. [Folios \u00a012 a 21, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, el 5 de junio de 2014, Alejandrina Cristancho Romero promovi\u00f3 \u00a0juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documento, el \u00a0cual es objeto del presente reclamo constitucional, deprecando all\u00ed, \u00a0con apoyo en el pluricitado acuerdo conciliatorio como t\u00edtulo, \u00a0que se ordenara al tutelante \u00abotorgar \u00a0y suscribir la Escritura P\u00fablica protocolaria de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal a favor de (\u2026) \u00a0[ella], respecto al inmueble (\u2026) con matr\u00edcula (\u2026) \u00a0N\u00b0 50C-1323523 y (\u2026) [el] Veh\u00edculo (\u2026) de \u00a0(\u2026) placa CJB-620\u00bb. \u00a0[Folios 18 a 21 del expediente original] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de julio de 2014, la sede judicial encausada libr\u00f3 orden \u00a0de apremio contra el accionante, para que procediera, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas y ante la Notar\u00eda Cincuenta y Uno de ese \u00a0c\u00edrculo notarial, a suscribir el instrumento p\u00fablico \u00a0atr\u00e1s mentado. [Folio 31, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n el promotor del amparo interpuso \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, aduciendo, (i) que \u00a0de la solicitud de ejecuci\u00f3n deb\u00eda conocerla el \u00a0despacho que tramita el proceso en el que se dispuso la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, m\u00e1xime cuando ese asunto a\u00fan \u00a0est\u00e1 en curso ante la imposibilidad de cumplir la \u00a0conciliaci\u00f3n; (ii) que de no atenderse esa situaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que resulta imposible el cumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0exigida, porque la ejecutante vendi\u00f3 el predio que debe \u00a0adjudicarse al ejecutado y el veh\u00edculo fue sustra\u00eddo a \u00a0\u00e9ste, a m\u00e1s de que est\u00e1 embargado por cuenta del \u00a0referido tr\u00e1mite liquidatorio; y (iii) que, en todo caso, el \u00a0t\u00edtulo no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 488 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00abnunca \u00a0se dijo el lugar, fecha y hora [del] cumplimiento [de la \u00a0obligaci\u00f3n]\u00bb. \u00a0[Folios 35 a 40, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La ejecutante descorri\u00f3 el traslado de la anterior oposici\u00f3n, \u00a0deprecando que se mantuviera el mandamiento o, subsidiariamente, \u00a0fuera \u00abreconvenido \u00a0el ejecutado para constituirlo en mora\u00bb. \u00a0[Folios 50 a 54, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 23 de enero de 2015, el juzgador revoc\u00f3 la orden de \u00a0apremio, para, en su lugar, proceder \u00aba \u00a0[constituir en mora] al [ejecutado] (\u2026) [requiri\u00e9ndolo] \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (\u2026) d\u00edas, (\u2026) \u00a0proceda a suscribir la escritura (\u2026) de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad conyugal en la Notar\u00eda Cincuenta y Uno del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1 a la hora de las 10:00 a.m.\u00bb. \u00a0[Folios 64 a 67, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del anterior \u00a0prove\u00eddo, petici\u00f3n que resolvi\u00f3 el fallador el \u00a020 de febrero de 2015, ahondando en los argumentos expuestos en tal \u00a0auto. [Folios 69, 70 y 73 a 76, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Seguidamente, el inconforme manifest\u00f3 reiterar \u00a0los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0frente a las decisiones de 23 de enero y 20 de febrero de 2015, ante \u00a0lo cual el despacho acusado, el 15 de abril siguiente, resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab[n]o \u00a0acceder a lo solicitado\u00bb, \u00a0porque el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 sobre la aclaraci\u00f3n \u00a0no era susceptible de ning\u00fan recurso y porque aqu\u00e9l no \u00a0formul\u00f3 tales censuras, en oportunidad, frente al primer auto. \u00a0[Folios 77 a 81, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Posteriormente, tras certificarse por la Notar\u00eda ya se\u00f1alada, \u00a0que el ejecutado no compareci\u00f3 a esa entidad a otorgar el \u00a0instrumento p\u00fablico reclamado, el 20 de mayo de 2015 el \u00a0juzgador libr\u00f3 nuevamente la orden de apremio, en los t\u00e9rminos \u00a0antes referidos, pero concediendo un plazo de cinco (5) d\u00edas \u00a0al deudor para suscribir la escritura correspondiente. [Folios 88 y \u00a097, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El accionante, reiterando lo expuesto cuando interpuso reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n frente al mandamiento inicial, \u00a0interpuso nuevamente tales recursos contra el auto referido a \u00a0espacio. [Folios 98 a 100, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante prove\u00eddos de 17 de junio de 2015, el fallador \u00a0resolvi\u00f3, por una parte, tener por notificado por conducta \u00a0concluyente al ejecutado respecto al mandamiento, disponiendo que a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n en el estado de esa decisi\u00f3n, \u00a0correr\u00eda el t\u00e9rmino con el que aqu\u00e9l contaba \u00a0para cumplir la obligaci\u00f3n o formular excepciones, sin que en \u00a0oportunidad lo hiciera, y por otro lado, decidi\u00f3 no revocar el \u00a0mandamiento de pago y denegar la concesi\u00f3n de la alzada \u00a0subsidiaria, por improcedente. [Folios 104 a 107, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 22 de julio de 2015 el tutelante formul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0del ep\u00edgrafe, aduciendo que fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales invocados al librarse y mantenerse la mencionada orden \u00a0de apremio, insistiendo en que la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 formularse en el proceso en que es adelantada la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y que no era dable \u00a0perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0ejecutiva ante su imposibilidad de cumplimiento, derivada del hecho \u00a0de que la ejecutante vendi\u00f3 el inmueble que deb\u00eda \u00a0transferirse al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el juzgador cuestionado dispuso constituirlo en mora sin que la \u00a0parte interesada as\u00ed lo hubiera solicitado y que impidi\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n fuera revisada en segunda instancia al \u00a0se\u00f1alar que el auto que la aclar\u00f3 no era susceptible \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, aunado a que err\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo que libr\u00f3 mandamiento al indicar que el \u00a0tr\u00e1mite se ajustar\u00eda al juicio de alimentos reglado en \u00a0el Decreto 2737 de 1989. [Folios 35 a 45, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a023 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 informar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 49, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, tras historiar el \u00a0tr\u00e1mite all\u00ed surtido, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo, porque no ha vulnerado los derechos del accionante, en \u00a0la medida en que sus decisiones han estado ajustadas a derecho y el \u00a0amparo rogado resulta improcedente porque el ejecutado \u00abno \u00a0formul\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n alguno\u00bb \u00a0frente al prove\u00eddo de 23 de julio de 2014 que dispuso \u00a0constituirlo en mora y, \u00abcomo \u00a0si fuera poco y m\u00e1s grave a\u00fan, el demandado no contest\u00f3 \u00a0la demanda y tampoco present\u00f3 alg\u00fan medio de \u00a0excepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que si bien al dictar por segunda vez el mandamiento ejecutivo \u00abhizo \u00a0alusi\u00f3n a una norma del C\u00f3digo del Menor, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que tal manifestaci\u00f3n no se trata de una \u00a0irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en \u00a0la providencia\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando el tr\u00e1mite dado al asunto ha sido el \u00a0establecido en los art\u00edculos 335, 501 y 510 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. [Folios 56 a 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, al considerar que la \u00a0actuaci\u00f3n de la sede judicial criticada tiene \u00absustento \u00a0jur\u00eddico en las normas que rigen esa clase de asuntos, \u00a0espec\u00edficamente lo previsto en el art\u00edculo 501 del \u00a0C.P.C.\u00bb, \u00a0encontrando que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n que el Juzgado hizo sobre el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, el requerimiento para constituir en mora, y el mandamiento \u00a0de pago librado recientemente, constituyen decisiones que caben \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda que es propia de la autoridad \u00a0judicial\u00bb. \u00a0[Folios 65 a 73, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el reclamante la impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la concesi\u00f3n del amparo rogado porque \u00abla \u00a0irregularidad procesal es tal magnitud que no s\u00f3lo no puede \u00a0estar sujeta a interpretaciones diversas, sino que como v\u00eda de \u00a0hecho tiene un efecto determinante en la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0que la explicaci\u00f3n brindada al proceder del Despacho accionado \u00a0deja muchos vac\u00edos e interrogantes en torno a la competencia\u00bb. \u00a0[Folio 83, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0posteridad, en el asunto fustigado, el 26 de agosto de 2015, la sede \u00a0judicial encausada dict\u00f3 dos prove\u00eddos, en los que tuvo \u00a0por no contestada la demanda ni propuesto medio exceptivo alguno y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Decisiones que el \u00a0tutelante no recurri\u00f3. [Folios 177 a 181, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues encuentra la Sala que el accionante no utiliz\u00f3 \u00a0los medios defensivos con los que cont\u00f3 para controvertir la \u00a0orden de apremio que alega afecta sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, por lo que la decisi\u00f3n de primer grado debe \u00a0confirmarse, pero por los motivos que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advierte la Corte que el tutelante no formul\u00f3, en oportunidad, \u00a0ning\u00fan medio exceptivo frente al mandamiento ejecutivo \u00a0proferido el 20 de mayo de 2015, aduciendo ante el fallador natural \u00a0los reparos expuestos en la demanda de tutela, a pesar de que ello \u00a0era procedente de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que sea permitido \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional se suplan los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa que no agot\u00f3 en esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n es evidente \u00a0la improcedencia de esta tutela porque no re\u00fane los requisitos \u00a0para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en \u00a0que se acudi\u00f3 a la misma el fallador encausado no hab\u00eda \u00a0resuelto seguir adelante con la orden dispuesta en el mandamiento \u00a0ejecutivo, y en ese sentido, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0tornaba prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es claro que el promotor del amparo fund\u00f3 \u00a0su \u00a0reclamo en que la orden de apremio vulnera sus derechos porque, en \u00a0esencia, implica el desconocimiento de la existencia del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se adelanta ante otro \u00a0estrado judicial e impone la materializaci\u00f3n de un acuerdo \u00a0imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cuando el tutelante concurri\u00f3 a la sede constitucional a\u00fan \u00a0contaba con la oportunidad de acudir ante el juez natural del asunto \u00a0a exponer sus inconformidades, en la forma y t\u00e9rminos atr\u00e1s \u00a0referidos, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela la soluci\u00f3n de una controversia \u00a0que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio \u00a0criticado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, si bien es cierto que, con posterioridad a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del ep\u00edgrafe, \u00a0el fallador cuestionado orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0ello constituye un \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0del cual no puede ocuparse esta Corporaci\u00f3n, por cuanto \u00a0vulnerar\u00eda el derecho de defensa de los aqu\u00ed \u00a0implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente \u00a0al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el \u00a0curso de la tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo \u00a0invocado, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero \u00a0por las consideraciones aqu\u00ed condensadas que no por las del \u00a0a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas, pero con \u00a0fundamento en los motivos atr\u00e1s compendiados que no por los \u00a0del fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}