{"id":92592,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12824-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12824-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12824-2015\/","title":{"rendered":"STC 12824 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12824-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01833-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cinco de \u00a0agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Alberto V\u00e9lez \u00a0Muriel, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado Trece Civil Municipal del mismo lugar y a los intervinientes \u00a0del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n de \u00a0la providencia de segunda instancia dictada en el juicio fuente de \u00a0reclamo mediante la que se revoc\u00f3 la sentencia anticipada y en \u00a0su lugar se declar\u00f3 no probada la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la decisi\u00f3n atacada y se confirme la \u00a0de primera instancia, o subsidiariamente, \u00abse \u00a0declare la nulidad de lo actuado (\u2026) respecto a la \u00a0irregularidad constitucional y profiera nuevo fallo (\u2026) \u00a0atendiendo la subsanaci\u00f3n de los yerros de facto denunciados\u00bb \u00a0[Folio \u00a015, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que el 15 de abril de 2009 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, auto que fue notificado en estado No. 36 de 22 \u00a0de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de junio \u00a0de 2009 fue decretado el embargo del referido automotor y el 8 de \u00a0junio de 2010 fue adelantado el secuestro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de septiembre de 2012 fue ordenado el \u00a0emplazamiento del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de agosto \u00a0de 2013 el ejecutante alleg\u00f3 un documento, que se\u00f1alaba \u00a0el n\u00famero de cr\u00e9dito 79500165153440, el nombre del \u00a0cliente Jorge Alberto V\u00e9lez Muriel y conten\u00eda un cuadro \u00a0titulado \u00abhistoria \u00a0de pagos de castigos\u00bb, \u00a0en el que dentro de cada casilla se especificaba: a.) N\u00famero \u00a0de transacci\u00f3n: 1; b.) Raz\u00f3n de pago: pago; c.) Origen \u00a0de los fondos: Banco Colombia; d.) Aplicado: yes; e.) Rechazado: no; \u00a0f.) Fecha de recepci\u00f3n: 09\/04\/2013; g.) Fecha de consignaci\u00f3n: \u00a008\/04\/2013; h.) Fecha de aplicaci\u00f3n pago: 09\/04\/2013; i.) \u00a0Monto pagado: $176.000. \u00a0<\/p>\n<p>6. El referido \u00a0documento no tiene membrete del Banco, no indica de que cuenta del \u00a0Banco Colombia proviene el pago aplicado, no tiene autor ni est\u00e1 \u00a0firmado por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tras ser \u00a0designada una curadora ad \u00a0litem, \u00a0el 22 de enero de 2014 fue notificada personalmente de la orden de \u00a0apremio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino, el 27 de enero de 2014 la curadora ad \u00a0litem, \u00a0por v\u00eda de reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago, \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior con \u00a0sustento en que el pagar\u00e9 ten\u00eda vencimiento de 19 de \u00a0febrero de 2009, la orden de apremio fue proferida el 15 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, y fue notificada el 22 de enero de 2014, es decir, \u00a0transcurrieron cuatro a\u00f1os para su enteramiento, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 31 de enero \u00a0de 2014 fue notificado personalmente el apoderado del demandado, \u00a0quien interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al mandamiento de \u00a0pago invocando las excepciones de prescripci\u00f3n y caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 25 de julio \u00a0de 2015 el despacho municipal profiri\u00f3 sentencia anticipada, \u00a0mediante la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa \u00a0interpuesta al considerar que la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues el \u00a0libelo fue formulado el 31 de marzo de 2009, se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 15 de abril siguiente y el demandado fue \u00a0notificado el 31 de enero de 2014. Entonces, partiendo de la \u00a0exigibilidad del pagar\u00e9, el demandado incurri\u00f3 en mora \u00a0el 19 de febrero de 2009, y por ende, la obligaci\u00f3n venci\u00f3 \u00a0el 19 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12. El ejecutante \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El despacho \u00a0con prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2014 rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n formulado y concedi\u00f3 \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado \u00a0Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con providencia de 10 \u00a0de julio de 2015 revoc\u00f3 la sentencia anticipada, declar\u00f3 \u00a0no estructurada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0e indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se revoca el auto de mandamiento ejecutivo\u00bb, \u00a0por lo que \u00abpor \u00a0la secretaria del juzgado de primera instancia, se ha de controlar el \u00a0t\u00e9rmino de que dispone el ejecutado para proponer excepciones \u00a0de m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. La referida \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que si bien no se hab\u00eda \u00a0interrumpido la prescripci\u00f3n con la demanda, advert\u00eda \u00a0que la parte ejecutante dio cuenta de un abono a la obligaci\u00f3n \u00a0realizado el 9 de abril de 2013, con lo cual se ten\u00eda por \u00a0renunciada t\u00e1citamente la prescripci\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0estructurado, sin que el demandado en su oportunidad hubiera \u00a0controvertido la veracidad de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante auto \u00a0de 28 de agosto de 2015 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y por ende, \u00a0contabilizar los t\u00e9rminos para que el demandado presentara las \u00a0excepciones de m\u00e9rito conforme con el art\u00edculo 120 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 4 de \u00a0septiembre de 2015 el demandado formul\u00f3 las excepciones de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcaducidad\u00bb, \u00abomisi\u00f3n de los requisitos del \u00a0t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abfalta de los requisitos necesarios para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0Falta de prueba para la exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y solicit\u00f3 que se revocara el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>18. El accionante \u00a0considera que se vulneraron los derechos invocados, pues el documento \u00a0que le sirvi\u00f3 al despacho accionado de fundamento para revocar \u00a0la providencia de primera instancia no fue aportado con la demanda, \u00a0ni al descorrer las excepciones previas, no se le corri\u00f3 \u00a0traslado del mismo y no fue ordenado como prueba en el proceso; \u00a0adem\u00e1s informa un supuesto pago de $176.000 a una deuda de m\u00e1s \u00a0de $22.000.000 proveniente del Banco de Colombia, pero no identifica \u00a0el n\u00famero de cuenta para verificar si se trata de la suya, \u00a0siendo un informe precario para establecer un pago o un acuerdo de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular a \u00a0las partes, terceros e intervinientes dentro del proceso objeto de \u00a0queja constitucional. [Folio \u00a0441 y 442, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, \u00a0el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, y que remiti\u00f3 \u00a0el expediente a los despachos del circuito para que se surtiera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente la providencia que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a05 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que el accionante cuenta con \u00a0otro medio de defensa, pues como la contenci\u00f3n continua tiene \u00a0la oportunidad de controvertir la prueba y proponer nuevamente la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial e indic\u00f3 \u00a0que no cuenta con otro medio legal para defender la violaci\u00f3n \u00a0a la legalidad y constitucionalidad de la providencia de segunda \u00a0instancia, y que el Tribunal Constitucional convalid\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra viciada de nulidad [Folios 48 a 50, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se examina, \u00a0el reclamo se dirige frente a la providencia de 10 de julio de 2015 \u00a0mediante \u00a0la que se revoc\u00f3 la sentencia anticipada, y en su lugar, se \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 corresponde al 19 de \u00a0febrero de 2009, la demandante fue notificada del auto de mandamiento \u00a0de pago mediante anotaci\u00f3n por estado realizada el 22 de abril \u00a0de 2009, mientras la curadora ad \u00a0litem \u00a0fue \u00a0notificada el 22 de enero de 2014 (\u2026), resulta que entre la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n del auto de mandamiento ejecutivo al \u00a0demandante y la fecha de intimaci\u00f3n a la parte ejecutada \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s del a\u00f1o mencionado, y por lo \u00a0mismo, los efectos interruptores no los tuvo la demanda, alcanzando a \u00a0consolidarse el t\u00e9rmino prescriptivo, considerando que para la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n a la curadora ad litem \u00a0designada \u00a0en representaci\u00f3n del demandado, realizada 22 de enero de \u00a02014, estaba m\u00e1s que vencido el plazo trienal previsto en el \u00a0art\u00edculo 789 del C. de Co., m\u00e1xime cuando se decant\u00f3 \u00a0en los precedentes citados el conteo del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0por el referido art\u00edculo 90 del C. de P. C, \u00a0es objetivo, ya que lo \u00fanico que exige el citado canon es que \u00a0dentro de ese lapso de tiempo se realice dicha notificaci\u00f3n, \u00a0sin que pueda o deba entrarse a analizar las razones supuestamente \u00a0justificativas por las que no se notific\u00f3 en tiempo la \u00a0demanda, y si la inobservancia de dicha carga procesal es imputable a \u00a0la parte demandante o al juzgado, como s\u00ed acontec\u00eda en \u00a0el conteo del t\u00e9rmino de 120 d\u00edas que se\u00f1alaba \u00a0el citado precepto, antes de la reforma que le introdujo la Ley 794 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no puede perderse \u00a0de vista por este Despacho, como a folios 44 y 45 del cuaderno uno, \u00a0la parte ejecutante oportunamente dio cuenta oportunamente sobre un \u00a0abono a la obligaci\u00f3n realizado por el demandado el 9 de abril \u00a0de 2013, con lo cual se tiene por renunciada t\u00e1citamente la \u00a0prescripci\u00f3n que se hab\u00eda estructurado, tal como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 2.514 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00a0determina que el deudor por un hecho suyo, como lo es para el \u00a0presente caso haber efectuado el aludido abono al cr\u00e9dito del \u00a0acreedor demandante, reconoce el derecho de \u00e9ste, lo cual \u00a0aconteci\u00f3 justamente cuando ya se hab\u00eda cumplido el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, y sin que el demandado en su \u00a0oportunidad hubiese controvertido la veracidad de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior se \u00a0concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues el estrado \u00a0judicial accionado haciendo una \u00a0inadecuada ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda configurado una renuncia t\u00e1cita de la \u00a0prescripci\u00f3n con base en un documento presentado por el \u00a0ejecutante en el que daba cuenta de un abono efectuado a la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0destaca la Sala respecto del fen\u00f3meno de interrupci\u00f3n \u00a0natural de la prescripci\u00f3n, la que en el asunto se deriva del \u00a0documento allegado por el acreedor, que con fundamento en lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, este no \u00a0constituye una renuncia t\u00e1cita ni expresa a la prescripci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n por parte del deudor, pues no provienen de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que de \u00a0acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la prescripci\u00f3n se presenta de manera expresa o t\u00e1cita, \u00a0pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplida, y \u00fanicamente por \u00a0quien se ve beneficiado con la prescripci\u00f3n. Se renuncia \u00a0t\u00e1citamente cuando quien puede alegar la prescripci\u00f3n \u00a0\u00abmanifiesta \u00a0por un hecho suyo que reconoce el derecho del due\u00f1o o del \u00a0acreedor\u00bb. \u00a0A su vez, ser\u00e1 expresa cuando el deudor inequ\u00edvocamente \u00a0efect\u00faa una manifestaci\u00f3n de voluntad en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se observa \u00a0que la ley comprende que no es suficiente la sola manifestaci\u00f3n \u00a0del acreedor para demostrar que el demandado ha renunciado expresa o \u00a0t\u00e1citamente a la prescripci\u00f3n en su favor y en \u00a0perjuicio del deudor. Es necesario adem\u00e1s que tal \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad se concrete en un hecho, que entre \u00a0otros, puede consistir en el pago del capital insoluto, o que se \u00a0acredite que tal hecho descans\u00f3 en la solicitud de una \u00a0pr\u00f3rroga o de un plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no \u00a0siempre esa facultad est\u00e1 al alcance de quien desee \u00a0renunciarla, sino exclusivamente de aquel con capacidad de enajenar \u00a0\u2013art\u00edculo 2515 del C. C.-, lo que de suyo significa que \u00a0es un acto personal del renunciante, imposible de transmitirse a otro \u00a0u otros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0encuentra sustento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a015 del C\u00f3digo Civil, el que precisa que \u00abpodr\u00e1n \u00a0renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo \u00a0miren el inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 \u00a0prohibida la renuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo los \u00a0anteriores lineamientos, se advierte que en el sub \u00a0examine \u00a0al \u00a0no lograrse la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda por incumplirse la carga \u00a0impuesta por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el estrado judicial omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo \u00a0respecto a la interrupci\u00f3n natural de la misma y s\u00ed \u00a0esta cumpl\u00eda con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no \u00a0hubo un estudio frente al documento obrante en el expediente y que el \u00a0demandante dice que fue un abono efectuado por el deudor, pues el \u00a0despacho se limit\u00f3 a indicar que hubo una renuncia t\u00e1cita \u00a0con dicho abono sin efectuar un examen de los medios probatorios, de \u00a0la propia prueba allegada por el ejecutante y de la existencia o no \u00a0de un hecho del demandado que reconociera el derecho del \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se \u00a0evidencia una inadecuada ponderaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n que desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, pues el estrado judicial acusado ignor\u00f3 la \u00a0realidad probatoria al no analizar si el documento configuraba una \u00a0renuncia t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n y cumpl\u00eda con \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonom\u00eda \u00a0para valorar las pruebas que deben soportar su decisi\u00f3n, esa \u00a0labor no puede ser arbitraria, pues la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia debe sustentarse en el examen cr\u00edtico de todas las \u00a0pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el art\u00edculo 187 \u00a0del estatuto adjetivo ordena que \u00ablas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, fue arbitraria y caprichosa la valoraci\u00f3n que el \u00a0juzgador ad \u00a0quem \u00a0realiz\u00f3 de las pruebas, lo que desconoci\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y defensa del tutelante y hace necesaria la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, como \u00a0mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional \u00a0transgredido y brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0anteriormente expuesto, se \u00a0impone la prosperidad de la protecci\u00f3n invocada, por lo que se \u00a0dejar\u00e1 sin valor y efecto la decisi\u00f3n de 10 de julio de \u00a02015, y en su lugar, se ordenar\u00e1 al despacho accionado que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0expediente, emita una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO la \u00a0providencia de 10 \u00a0de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0despacho accionado que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0al recibo de expediente, emita una nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Trece \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional \u00a0al Juzgado Veintiocho \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}