{"id":92593,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12825-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12825-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12825-2015\/","title":{"rendered":"STC 12825 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12825-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01482-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el treinta \u00a0de julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Levis Manuel Hoyos Ramos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a \u00a0la igualdad, que considera vulnerado por las autoridades accionadas \u00a0al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revise su solicitud de gozar de dicho \u00a0beneficio administrativo [Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia de 16 de mayo de 2008 conden\u00f3 al promotor a la \u00a0pena de 40 meses de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable de los \u00a0delitos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2008, conden\u00f3 al accionante a la \u00a0pena de 28 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n como autor de los \u00a0delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para \u00a0delinquir agravado, decisi\u00f3n que fue confirmada en providencia \u00a0de 20 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia de las condenas le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0despacho que con auto de 11 de enero de 2012 decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas al \u00a0peticionario por los Juzgados Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0fijando como pena definitiva la de 375 meses, equivalente a 31 a\u00f1os \u00a0y 3 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n de redenci\u00f3n de \u00a0pena y permiso administrativo de 72 horas ante el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 29 de septiembre de 2014, el referido \u00a0estrado judicial reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n de pena de 69 \u00a0d\u00edas por ense\u00f1anza y neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por no \u00a0cumplir el requisito de redenci\u00f3n del 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El promotor formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0providencia de 4 de junio de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del accionante, las autoridades acusadas vulneraron el \u00a0derecho invocado con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de \u00a0denegarle el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, \u00a0toda vez que aplicaron una normatividad desfavorable al no ser \u00a0exigible el requisito dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario de haber descontado \u00a0el 70% de la pena impuesta trat\u00e1ndose de delitos de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializados, ya que \u00a0solamente deb\u00eda descontar la tercera parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 24 \u00a0de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales accionadas [Folios \u00a027 y 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que vigila las condenas impuestas al accionante, que \u00a0mediante auto de 29 de septiembre de 2014 no concedi\u00f3 el \u00a0permiso de 72 horas solicitado por el actor, y que no encontr\u00f3 \u00a0nuevas peticiones radicadas sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que el 4 de \u00a0junio de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que \u00a0neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas, y que se \u00a0remit\u00eda a los argumentos expuestos en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 30 \u00a0de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0determinaci\u00f3n de no conceder el permiso no resulta \u00a0desproporcionada ni arbitraria porque se ci\u00f1e a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que se \u00a0encuentra vigente, sobre la que existe control de constitucionalidad \u00a0e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y que el accionante pretende \u00a0revivir un debate superado en el escenario propicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, \u00a0el peticionario la impugn\u00f3 sin manifestar los motivos de su \u00a0inconformidad [Folio 63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa misma ciudad, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para confirmar el prove\u00eddo mediante el cual el juez que vigila \u00a0la condena, neg\u00f3 la solicitud del beneficio administrativo \u00a0de permiso de hasta 72 horas, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si de la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de \u00a0favorabilidad se trata, es evidente, que para la fecha de comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible -7 marzo de 2005-, estaba vigente el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, con la modificaci\u00f3n que introdujo el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, sin que con posterioridad \u00a0el legislador haya proferido norma alguna que modifique o haga m\u00e1s \u00a0favorable la situaci\u00f3n del condenado Hoyos Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que el permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0se encuentra regulado en el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993. \u00a0El texto original de ese art\u00edculo, en el numeral 5 establec\u00eda \u00a0como uno de los requisitos, \u2018no \u00a0estar condenado por delitos de competencia de la justicia \u00a0especializada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, fue modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, que \u00a0consagr\u00f3: \u2018Haber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, que como los hechos por los que fue condenado \u00a0Hoyos \u00a0Ramos, tuvieron ocurrencia el 7 de marzo de 2005, la norma aplicable \u00a0no es otra distinta a la anteriormente transcrita, que contempla la \u00a0posibilidad para los condenados por delitos de competencia de la \u00a0justicia especializada, de acceder al permiso administrativo de hasta \u00a072 horas, siempre y cuando, hubiesen descontando el 70% de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien; contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho requisito \u00a0objetivo exigido por el legislador en trat\u00e1ndose de condenados \u00a0por delitos de competencia de la justicia especializada, tiene plena \u00a0vigencia, dado que a las normas contenidas en el Cap\u00edtulo IV \u00a0Transitorio de La Ley 504 de 1999, que regulaban lo concerniente a la \u00a0justicia especializada, se les confiri\u00f3 car\u00e1cter \u00a0indefinido mediante el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha venido reiterando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, cuando sobre el tema, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la \u00a0petici\u00f3n del actor por considerar que no se verificaba el \u00a0requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70 por ciento de \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n no resulta desproporcionada ni arbitraria porque \u00a0se ci\u00f1e a lo dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el 29 de la Ley \u00a0504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el peticionario considera que la normativa de la Ley 504 de \u00a01999 no puede ser aplicada porque perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se reiterar\u00e1 lo expuesto por esta misma Sala al \u00a0resolver una situaci\u00f3n similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;inadvierte \u00a0el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el precepto en discusi\u00f3n \u00a0conserva su vigencia como quiera que el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a01142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter indefinido las normas \u00a0incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, \u00a0es decir, las que regulan la justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales \u00a0accionadas se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos \u00a0all\u00ed exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 \u00a0resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asiste entonces al a quo, para negarle al condenado Hoyos \u00a0Ramos el permiso administrativo de hasta 72 horas, tras verificar que \u00a0no ha cumplido el 70% de la pena que le fue impuesta. Al no cumplirse \u00a0la exigencia de \u00edndole objetivo, ello releva a la Sala de \u00a0abordar el estudio de los restantes requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son \u00a0producto de una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de \u00a0irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el tema puesto en consideraci\u00f3n del \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquellas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no es producto de su subjetividad o \u00a0arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, se advierte que no \u00a0se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen \u00a0dispensado un trato diferente al accionante en relaci\u00f3n con \u00a0otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de \u00a0condiciones a las de \u00e9l, de lo que se concluye la \u00a0improcedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}