{"id":92594,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12826-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12826-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12826-2015\/","title":{"rendered":"STC 12826 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12826-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01905-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintiuno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Silvia Adela Vargas Almeciga, contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular \u00a0a las personas que conforman la lista de elegibles del empleo \u00a0profesional especializado C\u00f3digo 228 Grado 12 del Sistema \u00a0Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del INPEC ofertado en la \u00a0Convocatoria 250 de 2012 y los que queden en la lista de elegibles \u00a0del profesional especializado grado 9 de la misma convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene a las autoridades accionadas \u00a0que le den respuesta de fondo a lo peticionado \u00aben \u00a0el sentido de dar viabilidad y tr\u00e1mites administrativos a la \u00a0propuesta (\u2026) presentada, y\/o a generar otras alternativas que \u00a0no lesionen [sus] intereses, resolviendo de fondo el reconocimiento \u00a0de [su] derecho, la intervenci\u00f3n de esta entidades y la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta, \u00a0como lo indica la Ley 1755 de 2015 pero en todo caso que [los] re\u00fanan \u00a0a los nueve afectados y [los] escuchen y suministren informaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb; \u00a0que se le ordene al INPEC que la mantenga en el cargo en el que se \u00a0encuentra en provisionalidad, pues aun no han salido las listas de \u00a0elegibles; y que se compulsaran copias a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0[Folios 21 y 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante \u00a0se \u00a0inscribi\u00f3 en la Convocatoria No. 250 de 2012 adelantada \u00a0por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil para proveer las nueve vacantes del \u00a0empleo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 12, \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con \u00a0asignaci\u00f3n mensual de $2.302.196. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La aludida Convocatoria fue modificada en distintas ocasiones, entre \u00a0ellas, con el Acuerdo 033 del 13 de marzo de 2013, en el que aparecen \u00a0los perfiles de los empleos ofertados, entre ellos, el cargo para el \u00a0que concurs\u00f3 la peticionaria y en el que se especifica que es \u00a0de medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La gestora super\u00f3 la totalidad de las pruebas establecidas en \u00a0el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 2859 de 24 de diciembre de 2014 fue \u00a0conformada y adoptada la lista de elegibles para el cargo en el que \u00a0se inscribi\u00f3 la accionante, ocupando el tercer puesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de mayo de 2015 la accionante elev\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Director General del Inpec solicitando que se \u00a0le aclarara si exist\u00eda error en la OPEC de la Convocatoria 250 \u00a0de 2012 en lo referente al salario del empleo al que concurs\u00f3, \u00a0que se le escuchara y se le permitiera formular soluciones, que se le \u00a0permita continuar en el cargo que viene desempe\u00f1ando mientras \u00a0se aclara su situaci\u00f3n, que le autorice trabajar tiempo \u00a0completo en el empleo, y que junto con la CNSC tomen la decisi\u00f3n \u00a0que mejor ampare sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de mayo de 2015 la Subdirectora de Talento Humano del Inpec dio \u00a0respuesta a su petici\u00f3n, indicando que la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica para el empleo era de $1.225.703 y no $2.451.405 como \u00a0aparece en la OPEC donde se cometi\u00f3 el error al enlazar el \u00a0grado salarial del empleo, y que con el fin de brindar respuesta de \u00a0fondo, le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil que estudiara una soluci\u00f3n al respecto porque no era el \u00a0competente para modificar o aclarar la Oferta P\u00fablica de \u00a0Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asimismo, la promotora elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad que con \u00a0oficio de 10 de julio de 2015 le inform\u00f3 que el proceso de \u00a0selecci\u00f3n lo adelant\u00f3 de acuerdo con la Oferta P\u00fablica \u00a0de Empleos remitida por el Inpec y que una vez iniciadas las \u00a0inscripciones no es posible hacer ajustes a la misma, por lo que le \u00a0corresponde al Inpec tomar las medidas administrativas necesarias que \u00a0permitan dar tr\u00e1mite a la situaci\u00f3n informada a la \u00a0Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con resoluci\u00f3n 2556 de 16 de julio de 2015 la gestora fue \u00a0nombrada en periodo de prueba en el empleo de profesional \u00a0especializado c\u00f3digo 2028, grado 12, medio tiempo de la planta \u00a0global del INPEC, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de \u00a0$1.282.820, por lo que le fue remitida la respectiva comunicaci\u00f3n \u00a0para que aceptara dicho nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La peticionaria acude al amparo al considerar que se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que fue modificada la \u00a0asignaci\u00f3n salarial del cargo para el que concurs\u00f3, \u00a0afectando el principio de buena fe, pues para seleccionar dicho \u00a0empleo tuvo \u00a0en cuenta toda la informaci\u00f3n de la OPEC, principalmente la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $2.302.196, adem\u00e1s que las \u00a0entidades accionadas se limitan a indicar que hubo un error pero \u00a0hacen caso omiso a las soluciones, no contestaron de fondo la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 sobre el asunto y se endilgan \u00a0responsabilidades entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 6 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular \u00a0a las personas que conforman la lista de elegibles del empleo \u00a0profesional especializado C\u00f3digo 228 Grado 12 del Sistema \u00a0Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del INPEC ofertado en la \u00a0Convocatoria 250 de 2012 y los que queden en la lista de elegibles \u00a0del profesional especializado grado 9 de la misma convocatoria. \u00a0[Folios 62 y 63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil indic\u00f3 que la tutela era improcedente porque la \u00a0interesada cuenta con otros mecanismos de control para cuestionar el \u00a0Acuerdo 297 de 2012 y el Manual de Funciones y Competencias \u00a0Laborales; adem\u00e1s que frente a la situaci\u00f3n presentada \u00a0con el empleo 203704, le corresponde al Inpec tomar las medidas \u00a0administrativas necesarias, pues el proceso se adelant\u00f3 \u00a0conforme a lo informado por dicha entidad en la OPEC, sin que sea \u00a0viable modificar el proceso de selecci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0iniciar la etapa de inscripciones, que el salario y ubicaci\u00f3n \u00a0del empleo son datos que la entidad consigna al reportarlo en la \u00a0OPEC, que no ha vulnerado los derechos de la accionante, que no puede \u00a0modificar de manera aut\u00f3noma el perfil del empleo, pues ello \u00a0vulnerar\u00eda los principios de confianza leg\u00edtima e \u00a0igualdad, y que ha adelantado el proceso en igualdad de condiciones \u00a0que todos los interesados en participar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del INPEC se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al momento de cargar la oferta p\u00fablica se public\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n salarial de $2.302.196 correspondiente al empleo \u00a0para tiempo completo, \u00ablo \u00a0que pudo dar lugar a que se interpretara que la misma era la que \u00a0correspond\u00eda al de medio tiempo\u00bb, \u00a0pero no es l\u00f3gico que dicho empleo tenga la misma asignaci\u00f3n \u00a0salarial que el de tiempo completo, lo cual pudo haber sido advertido \u00a0por los concursantes; adem\u00e1s que la Convocatoria 250 de 2012 \u00a0sufri\u00f3 modificaciones que quedaron contenidas en el Acuerdo \u00a0303 de 2013, en el que aparecen los nuevos perfiles de empleos, entre \u00a0ellos las 9 vacantes, y que las asignaciones salariales son reguladas \u00a0por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 21 de agosto de 2015, la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n respecto del \u00a0Inpec al considerar que este solo se pronunci\u00f3 frente a uno de \u00a0los cuestionamientos presentados por la accionante, pese a que el \u00a0reporte de empleos a la OPEC es de su competencia y era el llamado a \u00a0responder de fondo dichas cuestiones. Tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0que la CNSC no vulner\u00f3 dicha prerrogativa, pues no ten\u00eda \u00a0competencia para contestar esos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0frente a los derechos de igualdad, debido proceso administrativo y \u00a0trabajo que no observaba transgresi\u00f3n, pues la Convocatoria se \u00a0desarroll\u00f3 atendiendo las etapas previstas, que la actora no \u00a0demostr\u00f3 que las 8 personas que conforman la lista de \u00a0elegibles hubiesen recibido un trato diferente y preferente, que en \u00a0todo caso la presunta irregularidad no transgrede ning\u00fan \u00a0derecho, pues de configurarse ri\u00f1e con la escala salarial \u00a0regulada por el Gobierno Nacional, que cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa para controvertir los actos administrativos expedidos, y que \u00a0negaba la pretensi\u00f3n de compulsa de copias porque si la \u00a0promotora considera que existe responsabilidad disciplinaria le \u00a0corresponde a ella acudir a las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo \u00a0que no solo pretend\u00eda que se le brindara respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n formulado sino que se le protegiera el perjuicio \u00a0inminente provocado, que se transgredi\u00f3 el debido proceso con \u00a0la Oferta P\u00fablica de Empleo enga\u00f1osa y con la \u00a0resoluci\u00f3n que la nombra en el empleo, que las entidades \u00a0accionadas han aceptado la existencia de un error, que si bien es \u00a0cierto existen acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0estas no son id\u00f3neas, que existe un fallo de tutela del \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo en un caso similar al de ella en \u00a0el que se concedi\u00f3 el resguardo, y que solicitaba que las \u00a0entidades accionadas brindaran respuesta de fondo a sus peticiones \u00a0resolviendo el reconocimiento de su derecho, escuchando a los \u00a0afectados y manteni\u00e9ndola en el cargo que ocupa actualmente, \u00a0en el que todav\u00eda no existen listas de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) \u00a0la de obtener una respuesta \u00a0pronta, congruente y sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de \u00a0dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) contestaci\u00f3n de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, \u00a0pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este \u00faltimo \u00a0que no hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, se advierte que la accionante elev\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n ante las entidades acusadas, sin \u00a0embargo, el Inpec no dio respuesta de fondo a las solicitudes \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la promotora pidi\u00f3 que: \u00a01. \u00a0\u00abQue \u00a0el INPEC y la CNSC nos aclaren si existe o no \u00a0error en la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, para el empleo \u00a0no. 203704, profesional especializado &#8211; grado 12 , con una asignaci\u00f3n \u00a0salarial de $2.302.196, \u00a0especialmente \u00a0lo referente al salario del empleo, ya que como se explic\u00f3, la \u00a0participaci\u00f3n en el Concurso, era no solo, porque nuestra \u00a0provisionalidad actual terminar\u00eda con los efectos propios del \u00a0concurso del Inpec, sino que adem\u00e1s, fue asumida como una \u00a0posibilidad, de ingresar a carrera administrativa y que es m\u00e1s \u00a0importante mejorar nuestro ingreso salarial, lo cual es fundamental \u00a0para el sustento de mi familia\u00bb; \u00a02. \u00a0\u00abQue se convoque a una reuni\u00f3n en la que se nos escuche \u00a0y se permita formular posibles soluciones de forma directa, ya que el \u00a0proceso hasta ahora ha sido muy distante y lo entendemos en aras de \u00a0la protecci\u00f3n del principio de la igualdad y la transparencia, \u00a0pero ya nos encontramos en lista de elegibles y es necesario ser \u00a0atendidos en forma personal\u00bb; \u00a03. \u00abQue \u00a0como funcionar\u00eda actual del INPEC, Grado 09, Abogada, se me \u00a0permita continuar en este cargo, hasta tanto, se aclare mi situaci\u00f3n \u00a0ante el concurso, las expectativas y los derechos adquiridos\u00bb; \u00a04. \u00abQue \u00a0se permita trabajar tiempo completo y se me de posesi\u00f3n de \u00a0dicha forma, en el Empleo CNSC identificado como 203704; Nivel \u00a0Jer\u00e1rquico: Profesional; C\u00f3digo del empleo: 2028; \u00a0Grado: 12; Denominaci\u00f3n: Profesional Especializado; Asignaci\u00f3n \u00a0Salarial: $2.302.196; Dependencia: Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n \u00a0y Tratamiento\/ Regionales, ya que bajo estas condiciones estar\u00eda \u00a0dispuesta a ceder frente a las expectativas generadas por la OPEC \u00a0publicada\u00bb; \u00a0y 5. \u00abQue \u00a0el INPEC una vez realice los tr\u00e1mites que sean necesarios ante \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en asocio con la \u00a0misma y teniendo en cuenta que esta es la Administradora del Concurso \u00a0250, tomen la decisi\u00f3n que m\u00e1s ampare nuestros \u00a0derechos, debido a que participamos con buena fe y a la espera de un \u00a0mejor ingreso salarial, m\u00e1s aun c\u00f3mo funcionar\u00eda \u00a0actual del INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0solicitud, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC le contest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica para el empleo de Profesional \u00a0Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 12 Medio Tiempo es de \u00a0$1.225.703.00 \u00a0m\/cte \u00a0y no $2.451.405.00, \u00a0como \u00a0aparece cargado en la modificaci\u00f3n de la OPEC, realizada por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s del \u00a0Acuerdo No. 303 del 13 de marzo de 2013, donde se cometi\u00f3 el \u00a0error de enlazar al grado salarial del empleo de Profesional \u00a0Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 12, la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica correspondiente a un empleo de tiempo completo y no de \u00a0medio tiempo como legalmente corresponde y tal como lo solicito la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n y con el fin de poder brindar una respuesta de \u00a0fondo a su petici\u00f3n, mediante Oficio 8100-DINPE-SUTAH-002003 \u00a0del 22 de mayo de 2015, el se\u00f1or Director General del INPEC, \u00a0solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que \u00a0teniendo en cuenta que el Instituto no es competente para modificar o \u00a0aclarar la Oferta P\u00fablica -OPEC- de la citada Convocatoria, ni \u00a0el Decreto No. 271 del \u00a029 de enero de 2010, se estudie lo m\u00e1s pronto posible una \u00a0soluci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0recibi\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n de OPEC por parte \u00a0del INPEC. Tal modificaci\u00f3n quedo consignada en el art\u00edculo \u00a03 del Acuerdo No. 303 de 2013 modificatorio de la oferta \u00a0p\u00fablica \u00a0contenida en el art\u00edculo 10 \u00a0del Acuerdo No 0297 de 2012, en el cual se describe la oferta de, \u00a0entre otros, un empleo denominado Profesional Especializado -Medio \u00a0tiempo con C\u00f3digo 2028 grado 12, la cual contaba con \u00a0nueve (9) vacantes, no obstante \u00e9ste acto administrativo no da \u00a0fe sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0del empleo toda vez que \u00e9sta reposa en el aplicativo \u00a0de \u00a0Oferta P\u00fablica el \u00a0cual se encuentra publicado en la p\u00e1gina web (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, se reitera que la \u00a0OPEC fue debidamente revisada por el equipo de Talento Humano del \u00a0INPEC para que una vez firmada se garantizara la exactitud de la \u00a0informaci\u00f3n por parte del Director y Jefe de Talento Humano de \u00a0esa entidad. Por lo anterior y para completar el procedimiento \u00a0establecido, en la tarde del 14 de marzo de 2013, el INPEC remiti\u00f3 \u00a0en 124 folios la totalidad de la OPEC, debidamente certificada como \u00a0se ha reiterado en varias oportunidades y en la cual se informa que \u00a0el valor (\u2026) salarial del empleo con c\u00f3digo No.203704 \u00a0es de $2.302.196. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de \u00a0selecci\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 de acuerdo a la Oferta P\u00fablica de Empleos \u00a0remitida por el INPEC y que conforme a la normatividad vigente, una \u00a0vez iniciadas las inscripciones no es posible realizar ajustes a la \u00a0misma, motivo por el cual no resulta viable modificar las condiciones \u00a0del empleo que fueron ofertadas a los aspirantes, m\u00e1xime \u00a0cuando el resultado del proceso de selecci\u00f3n para dicho empleo \u00a0se encuentra debidamente finalizado con la expedici\u00f3n de la \u00a0lista de elegibles adoptada mediante Resoluci\u00f3n No. 2859 del \u00a002 de enero de 2015, la cual adquiri\u00f3 firmeza el pasado 04 de \u00a0mayo de 2015 (..,) y que actualmente nos encontramos celebrando la \u00a0Audiencia P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este marco de referencia, corresponde al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC tomar las medidas administrativas \u00a0necesarias que permitan dar tr\u00e1mite a la situaci\u00f3n \u00a0informada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo el anterior contexto, se concluye que el Inpec no brind\u00f3 \u00a0una respuesta completa y de fondo a la petici\u00f3n presentada, a \u00a0pesar de ser el encargado de reportar los cargos vacantes en la \u00a0Oferta P\u00fablica de Empleos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n brindada a la \u00a0peticionaria por la referida entidad, \u00a0se advierte que si bien se resolvi\u00f3 el primero de los \u00a0cuestionamientos expuestos, pues se le puso de presente que existi\u00f3 \u00a0un error en la OPEC, lo cierto es que no se contestaron los dem\u00e1s \u00a0puntos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0surge \u00a0di\u00e1fano que los cuestionamientos segundo, tercero, cuarto y \u00a0quinto del pedimento no han obtenido respuesta alguna por parte de la \u00a0autoridad competente para brindarla, circunstancia que vulnera \u00a0efectivamente el derecho fundamental de petici\u00f3n de la gestora \u00a0de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del \u00a0amparo respecto del derecho de petici\u00f3n, pues, se repite, el \u00a0INPEC no ha hecho pronunciamiento de fondo frente a los diferentes \u00a0pedimentos de la accionante, y en esa medida, no es viable \u00a0anticiparse a lo que disponga la entidad en punto a la modificaci\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n salarial del empleo ofertado, pues tal como \u00a0lo indica la misma accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0ese ente es el que debe dar respuesta \u00a0completa sobre el reconocimiento de los derechos, la solicitud de o\u00edr \u00a0a los afectados y la de mantener en el cargo que ocupa actualmente la \u00a0actora mientras se brinda soluci\u00f3n al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, tampoco se advierte la vulneraci\u00f3n alegada frente \u00a0al derecho de igualdad, porque la tutelante no demostr\u00f3 que le \u00a0hubieren prodigado un trato diferente a otros aspirantes de los \u00a0cuales sea posible predicar que se hallan en iguales circunstancias a \u00a0las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}